REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 27 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2009-000363
ASUNTO : NP01-D-2009-000363
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, le corresponde emitir la publicación de la Sentencia, por el Procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, utilizado por el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA el mismo día de la audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el Artículo 583, 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, haciéndolo a continuación, de conformidad con los requisitos señalados en el Artículo 604 de la citada Ley Especial, en los siguientes términos:
PRIMERO
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
IDENTIDAD OMITIDA,
SEGUNDO
IDENTIFICACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, tales como: “En fecha 30-10-2010, siendo aproximadamente las 10:20 horas de la mañana los funcionarios agentes Oscar Ramos, Pedro Aparicio y JESUS Almerida, se encontraban realizando recorridos por los distintos sectores de puntad e mata, y al momento que se transitaban la calle 03, del sector las praderas vía publica a bordo de un vehiculo particular lograron observar en la vía publica de la referida calle al imputado Ronald José villafranca rondon de 16 años de edad el cual portaba como vestimenta una bermuda de color beis camiseta de color negra y quien al notar la presencia policial asumió una actitud evasiva y nerviosa lo cual origino que los referidos funcionarios le dieran la voz de alto y le comunicaron que iba a ser objeto de una revisión corporal de conformidad a lo pautado en el artículo 205 del Código ORGANICO procesal Penal, encontrándole en el bolsillo izquierdo delantero, una cartera de color azul elaborada de material sintético, contentiva en su interior de restos vegetales, la cual resulto ser cannabis santiva (marihuana) por lo que se practico su aprehensión y se le impulsó de sus derechos contemplados en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente…”.
TERCERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
De los hechos señalados anteriormente, así como la manifestación voluntaria del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de Admitir los Hechos por el cual lo acusó la Representación Fiscal, se evidencia que es responsable penalmente, quedando acreditado la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro de las previsiones de la norma citada, así como en los hechos objetos de investigación, lo cual se corrobora con los siguientes elementos:
1.) El acta policial donde consta la detención flagrante del imputado RONALD JOSE VILLAFRANCA RONDÓN, folio 1 y 2.
2.) EXPERTICIA BOTANICA, suscrita por los Doctores MARVY MARCHAN y ELISEO PADRINO, donde deja constancia que analizaron sustancias fragmentos vegetales pardo verdoso y semillas del mismo color y aspecto globuloso con un peso de 700 miligramos de CANNAVIS SATIVA (MARIHUANA).
3.) Al folio 03 cursa Registro de Cadena de Custodia de fecha 12-11-2009 suscrita por el funcionario JIMENEZ RAFAEL… EVIDENCIAS FISICAS COLECTADAS…Una cartera para caballero de color azul contentiva en uno de sus compartimientos de restos vegetales, de la presunta droga denominada marihuana…”.
4.) Inspección Técnica del sitio del suceso N° 1209 de fecha 12-11-2009 resultando ser un sitio de suceso ABIERTO…” Folio 04.
5.) Experticia de Reconocimiento Legal N° 593 de fecha 12-11-2009, realizada por los funcionarios DANNY ALACALA Y RAFAEL JIMENEZ funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Punta de Mata Estado Monagas, practica a una cartera, para caballeros elaborada en material sintético de color azul, sin marca aparente…”Folio 11.
CUARTO
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos acreditados constituyen la materialidad del delito de POSESION ILIICTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ya que quedó demostrado que la conducta desplegada por el adolescente se ajustan al tipo delictual antes señalado, así como la Admisión de Hechos realizada por el adolescente, de manera libre, voluntaria, sin coacción y en resguardo de los derechos, garantías constitucionales y procesales.
Del mismo modo, por cuanto el presente proceso tiene carácter esencialmente educativo y altamente pedagógico que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral al adolescentes o jóvenes que han infringido la Ley y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica; y siendo el procedimiento especial por admisión de hechos una facultad conferida al Juez al establecer entre otras cosas que debe imponer la sanción de inmediato con una rebaja que puede ir desde un tercio hasta la mitad; en consecuencia, de conformidad con el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que exige proporcionalidad de la medida tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible, . Es por ello que resulta procedente dictar Sentencia Condenatoria en contra, del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad a los artículos 625 y 624, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Los hechos arriba expresados, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, acción ejecutada en su libre voluntad de asumir una conducta ilícita, en este caso tipificada en la Ley como delito y por ende antijurídica, de la cual es culpable en virtud de la reprochabilidad del hecho por vulnerar los derechos de propiedad de otro venezolano, hecho punible que encuadra en perfecta armonía, la conducta del mencionado adolescente, en el topo penal de la comisión del delito de POSESION ILIICTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, luego de establecer la procedencia de la Institución de la Admisión de los Hechos proferida por el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, sin coacción ni apremio en la causa, adminiculada al Escrito probatorio de la Representación Fiscal, queda comprobada vista la admisión de los hechos realizada de manera libre y voluntaria por el adolescente hoy adulto IDENTIDAD OMITIDA, en la Audiencia la participación del joven adulto de auto en el mencionado delito, y dada la naturaleza de la Institución de la Admisión de los Hechos no existe el contradictorio de las partes, surge así plena culpabilidad y responsabilidad de este adolescente, Admitidos los hechos, libre de coacción y de apremio y en presencia de su Defensor. En consecuencia comprobado el hecho delictivo tal y como consta de las pruebas aportadas por la Fiscalía contenidas en la Acusación, así como la cualidad de Adolescente del Acusado hoy adulto IDENTIDAD OMITIDA,, su participación y la responsabilidad como autor en el mencionado delito por el cual se le acusa, la naturaleza de los hechos, las circunstancias relatadas en la Audiencia Oral antes analizada, así como el bien jurídico protegido, el esfuerzo del Adolescente por reparar el daño, su edad y su manifestación expresa por parte del mismo, es por lo que corresponde a esta Sala dictar decisión expresa, positiva y precisa y aplicar la sanción proporcional, adecuada, idónea y necesaria tomando en cuenta la edad del Adolescente y su capacidad para el cumplimiento de la misma, así como la necesidad de su aplicación.
En este orden de ideas, se permite respetuosamente quien ejerce funciones en este momento como Jueza de Control, citar las siguiente Sentencias dictadas por nuestro Máximo Tribunal de la Republica: En cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal. Es descartable también, buscar su naturaleza en el campo civilista de los negocios jurídicos al tratar de encuadrarlo en ciertas categorías de actos donde la voluntad y los vicios de la misma pudieran recibir un tratamiento parecido al reservado en materia civil a los negocios jurídicos. Todo lo cual es descartable, no tan sólo desde un punto de vista de la construcción dogmática, sino también de las consecuencias prácticas. En éste instituto, por lo demás, la solicitud y el consentimiento del joven hoy adulto de marras, asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, a la vez que permiten al Estado, sin renunciar a los propósitos y fines del proceso. Es allí donde se encuentra su verdadera naturaleza jurídica.
QUINTO
DETERMINACION DE LA SANCION:
La Fiscal del Ministerio Público Especializado Décimo, en su escrito acusatorio, solicito muy respetuosamente a este Tribunal imponga tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 622º ejusdem, luego de determinar el grado de responsabilidad del jóven hoy adulto IDENTIDAD OMITIDA,de su participación en el hecho, la gravedad de los mismos, el daño causado a la sociedad, se solicita la sanción de MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE DOS (02) AÑOS Y UN (01) AÑOS DE REGLAS DE CONDUCTA contemplada en el artículo 625 Y 624 ibídem, sanción esta que se pide procurando un fin esencialmente educativo según lo señala el artículo 621º de la Ley citada, la cual será complementada con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas como la manera de lograr progresivamente la reinserción de la persona a la sociedad y dar a la vez contención al fenómeno social de la criminalidad con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el Articulo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera esta de lograr “... por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del los adolescentes o jóvenes hoy adulto infractores de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal.”(Exposición de Motivos de la LOPNA).la cual será complementada con la participación de la familia y el apoyo de Especialistas como la manera de lograr progresivamente la reinserción de la persona a la sociedad y dar a la vez contención al fenómeno social de la criminalidad, Este Tribunal hubo de pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la justicia con una balanza, esto implica en los términos de justicia ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fàctica y mantener un equilibrio valorativo solo posible con la proporcionalidad, observando que han comprendido este justiciable, el alcance del contenido del artículo 3 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela que nos ofrece los únicos fines esenciales del estado que son el trabajo y el estudio y así lograr la mayor felicidad de los ciudadanos Venezolanos, procediendo a rebajar la sanción solicitada por el Ministerio Público a la mitad, debiendo ser impuesto de la medida de LIBERTAD ASISTIDA, CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE UN (01) AÑO Y SIMULTANEAMENTE SEIS (06) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA, computo el cual ha sido aplicado con estricta sujeción a lo preceptuado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, orientado con el contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que es absolutamente precisa la disposición contemplada en el articulo 583 de la ley que nos rige, la Institución de la Admisión de los Hechos, se encuentra contemplada en las normas que regulan el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, dejando claramente establecido que desde el momento que opere la figura del procedimiento por admisión de los hechos los jóvenes se encuentran en todo el derecho que se le aplique la rebaja de la sanción siempre y cuando se encuentre dentro de los límites establecidos en dicha norma, el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es claro y específico en cuanto a la figura de la Admisión de los Hechos, aunado a esto, recordemos que lo primordial de esta ley especial es el interés superior del niño y del adolescente y la misma establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites en la discrecionalidad de sus actuaciones y bajo los parámetros del contenido del artículos 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; asimismo y dentro de los pautas contenidas en los artículos 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente, se dicto la presente Sentencia aparejando la sanción impuesta, bajo la óptica del principio de proporcionalidad contenido en los artículos 244 del Código Orgánico Procesal Penal y 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asi se declara.-
Este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera que se han dado los siguientes supuestos:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: debido al principio de legalidad de los delitos y de las penas, ningún adolescente o joven adulto puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, como delito o falta. Tampoco podrá ser sancionado si su conducta está justificada o no pone en peligro un bien jurídico tutelado, lo cual está consagrado en el Artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido, vista la admisión pura y simple, de manera voluntaria y sin coacción alguna de los hechos, por parte del acusado IDENTIDAD OMITIDA,, queda comprobado el acto delictivo y la existencia material del daño causado a la colectividad.
b) La comprobación de que el joven hoy adulto ha participado en el hecho delictivo y c) La naturaleza y gravedad de los hechos: Igualmente quedó demostrado, la participación del acusados IDENTIDAD OMITIDA, como participe en el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, vista la admisión de los hechos efectuada por el mismo; siendo afectado los bienes protegidos por el derecho penal e igualmente es un delito que nuestra legislación, en la materia especial que nos ocupa, sanciona con medida NO Privativa de Libertad considera esta decisora que es necesario poder ayudar al joven a que su reinserción en la sociedad siga siendo de manera favorable.
d) El grado de responsabilidad del adolescente: El adolescente IDENTIDAD OMITIDA,, al estar incurso en la comisión del delito de POSESION ILCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, sabía y estaba consciente de lo que hacía, recordemos que actuó con otra persona, lo cual lo hace responsable penalmente.
e) Proporcionalidad e idoneidad de la medida: Es importante anotar que el principio de culpabilidad lleva a considerar, por un lado, la gravedad del hecho, y, por otro, el grado de reproche que se puede hacer al sujeto por no haberse comportado conforme a derecho, por lo que resulta prudente sancionarlo a cumplir la sanción de la Medida de Libertad Asistida Y Reglas de Conducta.
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida: Se observa que para el momento que ocurrieron los hechos los adolescente tenían la suficiente para entender que era un delito su accionar, y no presenta limitación alguna para el cumplimiento de la medida, por lo que siendo un ciudadano, un protagonista de la convivencia social, con derechos y deberes, debe respetar los derechos de los demás, comprendiendo la ilicitud de sus actos y que su conducta es reprochable, debiendo corregirla.
PARTE DISPOSITIVA:
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control Sección parta la Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, garantista del debido proceso, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño en virtud del uso de la figura de admisión de los hechos por parte del adolescente lo condena a cumplir al joven IDENTIDAD OMITIDA, de la sanción de la medida de LIBERTAD AISSTIDA por un lapso de cumplimiento de UN (01) AÑO y SIMULTANEAMENTE SEIS (06) Meses, de conformidad al artículos624 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en perfecta armonía con los artículos 538, 543, 544, 546, 548, 574, 583, 620,622 ejusdem, por la comisión del delito de POSESION ILCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Cesaron la medida cautelar impuesta en su oportunidad legal, al acusado de auto. Diaricese, remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución una vez quede definitivamente firme la presente decisión, a los fines de ser ejecutada en los términos y condiciones que establezca el Juez. Notifíquese de la presente decisión al Departamento de Trabajo Social. Se deja constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento a los principios que rigen el debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Jueza competente, a que se contrae el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Publíquese, diaricese, regístrese y guárdese copia certificada de la presente decisión.
LA JUEZA,
ABG. EDITH MIRELYS MAITA BERMUDEZ
LA SECRETARIA
ABG. MARIA HERMINIA LUONGO
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