REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 26 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NV01-P-2010-000011
ASUNTO : NV01-P-2010-000011


AUTO DE ENJUICIAMIENTO

Culminada la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 225-10-11, este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicio en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede a publicar el contenido del Auto de Enjuiciamiento al imputado IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en el Artículo 578 literal “a” y 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de la siguiente manera.
PUNTO PREVIO
Después de hacer un riguroso examen de los vicios denunciados por la Defensa, los cuales señalo en la Audiencia y vista la Excepción opuesta por la Defensa contenida en el Artículo 28 numeral 4°, literales “e” y “i”, de la Ley Adjetiva Penal, por considerar de acuerdo a lo expuesto por la defensa privada que la acusación los hechos que se le atribuyen a su defendido, estos deben ser claros, precisos y circunstanciada de la conducta desarrollada por el imputado, siendo de vital importancia para que pueda ejercer su defensa, debe de ser claro los hechos que le imputan en su escrito de acusación, como segundo punto expone que las actas de entrevistas de los testigos en el presente caso viciado de nulidad absoluta en vista que las mismas fueron obtenidas de manera ilícita y no pueden ser incorporadas a este proceso, así como las actas de entrevistas de los funcionarios actuantes, se observa que las mismas son unas copias unas de las otras, es decir son identificas en su contenido, la cual se desprende del escrito interpuesto en fecha 18-10-2011, donde solicita al Tribunal se declare con lugar las excepciones opuestas y no sea admitida la Acusación interpuesta por la Vindicta Pública, observa quien aquí decide que riela a los Folios N° 149 AL 161 de la segunda pieza de las presentes actuaciones, el descargo del escrito de acusación, interpuesto por la defensa técnica, y ratificada en este acto; en cuanto a ello esta juzgadora vista la subsanación explanada el día de hoy, en esta audiencia, realizada por la Fiscal del Ministerio Público, donde señaló de manera detallada, precisa circunstanciada los hechos que se le imputan al imputado IDENTIDAD OMITIDA, y la individualización de su conducta en los hechos suscitados en fecha Ocho (08) de Diciembre de 2008; observa quien aquí se expresa que la Vindicta Pública agotó a cabalidad todas las diligencias pertinentes al caso de marras, conforme a la facultad contenida en el Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, y el 11 Numeral 1 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas subsanando del mismo modo la utilidad pertinencia y necesidad de las pruebas promovidas en su escrito acusatorio, existiendo la presente causa ante este tribunal en copias certificadas por cuanto en su oportunidad legal se acordó una división de la Continencia de la Causa por parte de la Jueza que preside el Tribunal Primero de Control de esta Sección Penal, razón por la cual no puede este tribunal decretar la nulidad de las mismas, por lo que la acusación interpuesta por la representante del Ministerio Público está acorde con los requisitos exigidos por el Artículo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescentes; razonamientos éstos que conllevan a esta decisora a declarar sin lugar las excepciones expuesta por la defensa privada
PRIMERO:
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
SE ADMITE en su totalidad la Acusación presentada por el Ministerio Público El día hechos acaecidos en fecha 08/12/2008 donde a través de trascripción de novedad se conoce del cadáver de una persona de sexo masculino quien presentando herida por arma de fuego y procedente del sector Brisas de Morichal de esta Ciudad se inician las respectivas investigaciones en razón de que en esa misma fecha, siendo aproximadamente las nueve de la noche el hoy occiso FRANKLIN JOSE ITANARE se encontraba en la Bodega del señor Omar en compañía de un amigo quienes se encontraban ingiriendo licor y es en ese momento cuando se acercan cuatro personas en dos motos, uno de nombre Juan Oliver, otro que lo apodan “Cueva”, otro de nombre Siro y el adolescente (para el momento de los hechos) IDENTIDAD OMITIDA quien empezó a discutir con el hoy occiso y sacó a relucir un arma de fuego y amenazó con matarlo. Es en ese momento cuando interviene el amigo que acompañaba al hoy occiso y trata de evitar el problema, es cuando IDENTIDAD OMITIDA le dice “¿Qué quieres, que te mate a ti? Y le dio con la cacha del arma en la cabeza. Es en ese momento cuando FRANKLIN hoy occiso sale corriendo hacia la esquina de esa misma calle donde se encontraba y de manera inmediata IDENTIDAD OMITIDA hoy acusado, lo sigue con el arma de fuego en sus manos y comienza a disparar sobre la humanidad de FRANKLIN y le realiza varias detonaciones causándole de esta manera la muerte. De inmediato ALEJANDRO se montó en la moto con sus acompañantes y salio huyendo del lugar…”.
SEGUNDO:
CALIFICACIÓN JURÍDICA
Los hechos imputados al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal vigente en perjuicio del ciudadano FRANKLIN JOSE ITANARE PEREZ (occiso), por encuadrar los hechos observados en la fase de investigación y expuestos en el escrito de acusación dentro del calificativo jurídico antes mencionado.


TERCERO:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IDENTIDAD OMITIDA

FISCAL: ABG. YANETH RODRIGUEZ, Fiscal Décimo (A)Del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Monagas.
VICTIMA: FRANKLIN JOSE ITANAREZ PEREZ (OCCISO)
DEFENSA: ABG. FRANKLIN MORA

CUARTO:
RESPECTO A LAS PRUEBAS
Lo que respecta a las pruebas presentadas por la Representación Fiscal se ADMITEN en su Totalidad, las señaladas en el escrito acusatorio específicamente en su literal “H”, por ser estas traídas al proceso de manera, licita, útiles y necesarias a los fines de poder debatida en el juicio oral y público, así como las promovidas por la Defensa en su escrito de descargo como son las testimoniales de las ciudadanas ANNI CRUZ CAIGUA, SELIMAR CAÑA HERNADNEZ, NANCY JOSEFINA AZOCAR quien están debidamente identificadas en dicho escrito, por ser estas necesarias, útiles y pertinentes, debiendo ser debatidas en Juicio Oral y Privado a los fines de establecer la verdad de los hechos investigados y objeto de este proceso. En base al Principio de la Comunidad de las Pruebas, se hacen suyas a la defensa las Pruebas Promovidas por la Representación Fiscal siempre y cuando favorezcan a su patrocinado y así el Fiscal renunciará a una de ellas, a los fines de que las precitadas pruebas admitidas sean debatidas en el juicio oral y privado, no en esta fase, acatando fielmente quien aquí decide el no vulnerar lo establecido en el artículo 574 de la ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente.
QUINTO:
PROCEDENCIA, RECHAZO O SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR

Procedencia de la Medida Cautelar: En cuanto a la solicitud realizada por la Representación Fiscal de decretar PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y vista la solicitud de la Defensa de decretar medida cautelar a fin de que su representado enfrente el juicio en libertad, este Tribunal considera que siendo la privación de libertad una medida excepcional, tal y como lo señala la Carta Magna en su Artículo 49 numeral 1 última parte, debiendo el juez apreciar las razones en cada caso, y siendo que en el caso concreto, estamos frente a un delito pluriofensivo, en el que no solo se lesiona la propiedad sino la vida y dado que la sanción solicitada por el Ministerio Público es Privación de Libertad, existe riesgo de evasión del proceso, es por lo que esta Juzgadora considera pertinente decretar al joven hoy adulto IDENTIDAD OMITIDA, ante identificado, PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, visto que no han variado las circunstancia que dieron origen a la medida privativa, ratificándose el sitio de reclusión como es la Dirección General de la Policía del Estado Monagas, por cuanto esta Sección de Responsabilidad Penal del adolescente, no cuenta con otro sitio de reclusión para recluir los jóvenes adultos procesados, en cuanto a lo expuesto por la defensa privada que desde el inicio de este proceso partiendo de la orden de aprehensión hubo una violación flagrante al debido proceso vista que la misma orden de aprehensión no fue ratificada por la Vindicta Pública dentro del lapso legal, considera quien aquí decide que en la oportunidad legal se dio estricto cumplimiento a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, utilizado de acuerdo a la facultad que nos confiere el artículo 537 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, razón por la cual se declara sin lugar la solicitud de la defensa de decretar una medida cautelar menos gravosa.

SEXTO:
REMISIÓN A JUICIO
SE ORDENA EL PASE A JUICIO del joven hoy adulto IDENTIDAD OMITIDA y en consecuencia se emplaza a todas las partes para que en un plazo común de cinco días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente, plazo que se contará a partir de la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal en referencia. Se ordena la remisión de las actuaciones que conforman la presente causa en esta misma oportunidad al Tribunal de Juicio. Regístrese, publíquese, diaricese y guárdese copia certificada de la presente decisión.
LA JUEZA,


ABG. EDITH MAITA BERMUDEZ
LA SECRETARIA

ABG. MARIA HERMINIA LUONGO