REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 19 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2010-000509
ASUNTO : NP01-D-2010-000509
Juez Segundo de Control: ABG. EDITH MAITA BERMUDEZ
Secretaria: ABG. INES SOFIA GOMEZ
Fiscal Décima (A) del Ministerio Público: ABG. MARIA TERESA GUEVARA
Defensor Privado: ABG. WUILLIAM GIL Y TEOFILO PINTO CARDENAS
Imputado: IDENTIDAD OMITIDA
Víctima: ROSA MARIA GUERRA MY JHONMAR VASUQEZ GUERRA
DELITO: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES
MOTIVO: SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS.
En virtud a la Admisión de los hechos realizada el Joven IDENTIDAD OMITIDA, en la audiencia preliminar efectuada el día de hoy por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES previsto en el artículo 415 y 416 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas ROSA MARIA GUERRA MY JHONMAR VASUQEZ GUERRA, y vista la utilización de la figura de Admisión de los hechos realizada por el imputado IDENTIDAD OMITIDA de manera libre y ratificada así por su defensor, este Tribunal le corresponde dictar Sentencia Condenatoria de conformidad con los Artículos 604 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de la siguiente forma:
PRIMERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
MINISTERIO PUBLICO: ABG. MARIA TERESA GUEVARA, Fiscal Décimo (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Monagas.
VICTIMA: ROSA MARIA GUERRA MY JHONMAR VASUQEZ GUERRA
DEFENSORA: ABG. WULLIAM GIL Y TEOFILO PINTO CARDENAS
SEGUNDO
ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
“El día 24/11/10, siendo aproximadamente las 9:00 horas de la noche, las ciudadanas ROSA MARIA GUERRA Y YHONMAR VASQUEZ GUERRA de 57 y 22 años de edad respectivamente, victimas en el presente caso, se encontraban en su residencia ubicada la Calle 01, casa numero 57 del sector lucio Mago, de la parroquia la Cruz, Maturín Estado Monagas, escuchan que estaba lanzando piedras y botellas para la casa y la ciudadana ROSA GUERRA, sale afuera de su residencia para informarse de los hechos que se estaban suscitando y al salir el adolescente IDENTIDAD OMITIDA y su padre la agredieron físicamente con un objeto contundente por varias partes del cuerpo y en el momento en que la ciudadana YHOANMAR VASUQEZ GUERRA, sale a la calle por el ruido proveniente fuera de su residencia y pudo percatarse que el adolescente antes mencionado y su padre estaban agrediendo con un palo a la ciudadana ROSA MARIA GUERRA, quien es su madre e intervino para evitar que continuara tal agresión en contra de su progenitora y tratando de quitárselas de encima la agredieron en la cabeza y distintas partes del cuerpo con el palo y objetos contundentes que estos tenían, siendo posteriormente trasladadas al centro asistencial de salud, para recibir la adecuada atención medica, a lo que los funcionarios policiales de nombre: ANTONIO ZERPA, LUIS BOLIVAR, JUNIOR CATELLANOS, JESUS CARRIZALES, JORGE CHACIN Y MANUEL KOYING, adscrito al Área de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, sub Delegación Maturín, los cuales para el momento de su ubicación para su identificación el adolescente y el ciudadano que conjuntamente participo en este hecho se encontraban en su residencia, por lo que los funcionarios actuantes procedieron a materializar su aprehensión, e imponerlos de sus derechos contemplados en el artículo 654 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, asimismo las lesiones de las cuales fueron objetos las ciudadanas ROSA MARIA GUERRA, en la primera evaluación efectuada al momento de producirse los hechos, es decir el día 24-11-10, se puede apreciar del resultado del Examen Medico Legal, suscrito por el experto Profesional II de la Medicatura Forense, Dr. Ernesto Gardie E., adscrito Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas, sub Delegación Maturín Estado Monagas, quien en su dictamen arrojo lo siguiente: EXMAEN FISICO: Hematomas en cuero cabelludo de región parietal izquierdo, cara lateral de hemitórax derecho, cara posterior tercio medio de hemitórax izquierdo, en región umbilical de abdomen, en radiodiagnóstico de tórax se aprecia fractura de 9 no arco costal derecho y de 8vo arco costal izquierda, clasificaron de las lesiones graves. Y en las segunda evaluación efectuada el día 25-11-2010 se evidencia del resultado del Examen Medico Legal suscrito por el Experto Profesional IV de la Medicatura Forense Dr. Ramón Urbaneja, adscrito Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, sub Delegación Maturín Estado Monagas, quien en su dictamen arrojo lo siguiente: EXMAEN FISICO: Luce acostada en cama consciente orientada en tiempo espacio y persona, presenta dos (02) de toracotopia colocada en ambos hemotórax derecho izquierdo, con drenaje de secreción sanguinolenta en ambos tubos, presenta dolor fuerte en el tórax a nivel de ambos lados, traumatismo tipo hematoma en el cuero cabelludo región parieto occipital izquierdo, traumatismo y excoriaciones en ambas rodillas, radiologicamente presenta fractura del 6to arco costal izquierdo y 7mo arco costal derecho, estas lesiones fueron ocasionadas por objeto contundentes (bate), observaciones diagnostico: Politraumatismo generalizado con fractura costales hemoneumatorax bilateral, clasificación de las lesiones: graves, y en cuanto a la ciudadana YHOANMAR VASUQEZ GUERRA, se puede evidenciar del resultado del examen medico legal, suscrito por el Experto Profesional II de la medicatura Forense Dr. Ernesto Gardie, Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, sub Delegación Maturín Estado Monagas, quien en su dictamen arrojó lo siguiente: EXAMEN FISICO: hematomas en cara anterior tercio distal del brazo derecho, dorso de mano derecha, excoriación lineal en codo derecho, clasificación de las lesiones: Leves, tiempo de curación: o8 días a partir del suceso: Tiempo de reposo: 03 días a partir del suceso....”.
TERCERO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Juzgador, considera que los hechos antes narrados, en el capitulo anterior las cuales fueron el sustento de la acusación Fiscal, la cual a su vez se apoya de las diligencias de investigación observadas, son suficientes para que este Tribunal dé por acreditado la comisión de un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción no ha prescrito, como lo son los delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES previsto en el artículo 415 y 416 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas ROSA MARIA GUERRA MY YHONMAR VASQUEZ GUERRA. Todo esto se desprende de las siguientes diligencias de investigación:
Acta de denuncia común de fecha 2411-10, rendida por la ciudadana GUERRRA ROSA MARIA, ante el l Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminasliticas Sub Delegación Maturín, QUIEN SEÑALO QUE: Comparece por ante ese despacho a denunciar al Morocho, y su hijo por haberme agredido físicamente con un palo en distintas partes del cuerpo, asimismo le causaron destrozo a su residencia…”
Acta de entrevista realizada e inserta al folio 8, de fecha 24-11-10 a la ciudadana: YHOANMAR VASQUEZ, quien señalo que: Resulta que yo me encontraba al frente de mi residencia en compañía de mi mamá ROSA MARIA GUERRA, cuando escuchamos que cayeron unas piedras al techo, luego me metí para mi cuarto, mi mamá salió para el patio y estaban lanzando botellas para la casa, posteriormente mi mamá salió y observó que estaba afuera el morocho y su hijo, luego escucho una bulla cuando salgo hacia fuera observo que el Morocho y su hijo estaban agrediendo a mi mamá con un palo y cuando trate de quitársela me agredieron en la cabeza y en distintas partes del cuerpo.
. Seguidamente inserto al folio 11 y su vuelto, acta de investigación donde se deja constancia de la circunstancia de modo, tiempo y lugar como aprehenden al adolescente antes mencionado.
Al folio 12 Inspección Técnica N° 5833, donde se deja constancia que se realizo en: CALLE 01, SECTOR LICEO MAGO DE LA CRUZ DE LA PALOMA MATURIN ESTADO MONAGAS, se trata de un sitio de suceso ABIERTO correspondiendo un tramo de la vía pública, lugar este donde ocurrieron los hechos.
Informe Medico legal Nº 4047, de fecha 24-11-10 inserto al folio 23 realizado a la victima: ROSA MARIA GUERRA, por el medico Forense Dr. Ernesto Gardie, DONDE SE CLASIFICAN LAS LESIONES COMO GRAVES, por cuanto la misma victima refleja que fueron ocasionadas con palo, bate y botellas.
Asimismo corre inserto al folio 24 Informe Médico legal, N° 4048, realizado a la ciudadana: YHOANMAR VASQUEZ GUERRA, por el medico Forense Dr. Ernesto Gardie donde la misma refiere que fue golpeada con palo y botellas y LA CLASIFICACIÓN DE ESAS LESIONES SE CONSIDERARON LEVES.
Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-074-822 inserta al folio 25 Nº 822, realizadas a dos segmentos de vidrios cuyas piezas fueron utilizadas para ocasionar las lesiones y que estas mismas puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad inclusive la muerte dependiendo la región anatómica del cuerpo comprometida y la fuerza con la cual se ejerce.
La exposición del adolescente en la audiencia Preliminar: adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS QUE ME ACUSA LA REPRESENTACIÓN FISCAL”. Y la defensa ratifico esa manifestación de voluntad solicitando al Tribunal hiciera la disminución de Ley.
Realizada la valoración de los elementos probatorios quien aquí decide consideró prudente encuadrar los hechos en la calificación de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES previsto en el artículo 415 y 416 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas ROSA MARIA GUERRA Y YHONMAR VASQUEZ GUERRA.
Con respecto a la SANCION: A los efectos de determinar la sanción a aplicar y considerando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se hace como sigue a continuación:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: debido al principio de legalidad de los delitos y de las penas, ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, como delito o falta. Tampoco podrá ser sancionado si su conducta está justificada o no pone en peligro un bien jurídico tutelado, lo cual está consagrado en el Artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por lo que queda comprobado el acto delictivo, contra la humanidad de los ciudadanos ROSA MARIA GUERRA Y YHONMAR VASQUEZ GUERRA.
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo y c) La naturaleza y gravedad de los hechos: Igualmente quedó demostrado, la participación del imputado IDENTIDAD OMITIDA como autor de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, de todo el cúmulo de elementos analizados sumados a su voluntad libre de Admitir los Hechos; este delito afecta la bienes protegidos por el derecho penal e igualmente es un delito que nuestra legislación, en la materia especial que nos ocupa, sanciona con medida no privativa de libertad. Considera este Tribunal prudente aplicar a los acusados la medida de REGLAS DE CONDUCTA.
d) El grado de responsabilidad del adolescente: El adolescente actuó en conocimiento de lo que hacia, con la intención lesionar al niño.
e) Proporcionalidad e idoneidad de la medida: Es importante anotar que el principio de culpabilidad lleva a considerar, por un lado, la gravedad del hecho, y, por otro, el grado de reproche que se puede hacer al sujeto por no haberse comportado conforme a derecho, por lo que, considera este Tribunal a los fines de evitar que posteriormente incurra en esas conductas necesita ser orientado por personas capacitadas a fin de lograr su reinserción a la sociedad y a su seno familiar, bajo una supervisión constante, hasta lograr la regulación de la conducta observada por el, es por lo que, este Tribunal considera la mas adecuada, la medida de REGLAS DE CONDUCTA
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida: Se observa que el imputado cuenta con 16 años y no presentan limitación alguna para el cumplimiento de la medida, por lo que siendo un ciudadano, protagonista de la convivencia social, con derechos y deberes, debe respetar los derechos de los demás, comprendiendo la ilicitud de sus actos y que su conducta es reprochable, debiendo corregirla.
En base a lo antes expuesto este Tribunal, impone al imputado IDENTIDAD OMITIDA, la sanción de UN (01) AÑO DE LA MEDIDA REGLAS DE CONDUCTA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 620, 622 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección para la Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Sanciona al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado, a cumplir la medida UN (01) AÑO DE LA MEDIDA REGLAS DE CONDUCTA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 620, 622 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES previsto en el artículo 415 y 416 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas ROSA MARIA GUERRA Y YHONMAR VASQUEZ GUERRA. SEGUNDO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes, una vez vencido el lapso legal, a los fines de que se efectué la ejecución y computo de la presente sanción. Cesa la medida cautelar de la cual gozaba. Publíquese, regístrese y guárdese copia certificada de la presente decisión.
LA JUEZA,
ABG. EDITH MAITA BERMUDEZ
LA SECRETARIA
ABG. DAUNYS MILLAN EVARISTE
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