REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, 06 de octubre de 2011
201° y 152°
ASUNTO: NP11-R-2011-000216
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2011-000480
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Visto el Recurso de Apelación, propuesto por el ciudadano JOSE LUIS MOSQUEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.831.986, debidamente representado por el abogado Aníbal Marcano Casanova, inscrito en el Inpreabogado Nº 22.094, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales tiene incoado contra la empresa CENTRO PRIMAVERAL, C.A., sociedad mercantil registrada bajo el N° 45, Tomo 29-A, de los Libros de Registro Mercantil, llevados por la Oficina de Registro Mercantil de Maturín del estado Monagas,en fecha 08 de junio de 2009, este Tribunal pasa a revisar el presente asunto.
En fecha 27 de septiembre de 2011, se recibe el presente recurso de apelación en contra de la sentencia dictada en fecha 10 de agosto de 2011, mediante la cual la Jueza Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso.
En la misma fecha 27 de septiembre de 2011, esta alzada admite y fija oportunidad para la celebración de la audiencia de parte, para el día cuatro 04 de octubre de 2011 a la 03:15 p.m., todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, compareciendo a dicho acto ambas partes.
FUNDAMENTOS DE LA APELACION
En la oportunidad de la celebración de la audiencia de parte, el apoderado judicial de la parte actora, denuncia que el a quo se abocó al conocimiento de la causa, y no ordenó la notificación de las partes, para que tengan conocimiento de la nueva jueza, que dicha notificación es fundamental, a los fines de preservar la transparencia, la idoneidad y la imparcialidad en la causa. Seguidamente esta alzada le otorgó la oportunidad a la parte demandada quien se abstuvo de emitir alegato en su defensa alguno.
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la revisión de las actas procesales se observa que el Juez del Tribunal a quo, en fecha 10 de agosto de 2011, ante la incomparecencia de la parte actora declaró Desistido el Procedimiento y Terminado el Proceso, en aplicación a lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual contempla:
Artículo 130. Si el demandante no comparece a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.
Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) dios hábiles siguientes a dicha decisión.
Parágrafo Tercero: Si el recurrente no compareciere a la audiencia fijada para resolver la apelación, se considerara desistido el recurro de casación y se condenará al apelante en las costas del recurso.
Se desprende del artículo mencionado la obligación de la parte demandante de comparecer a la audiencia preliminar o a cualquiera de sus prolongaciones, ello en consideración del principio de concentración procesal y morfológicamente a la unidad del acto, es por ello que ante la incomparecencia de la parte demandante a la celebración de la audiencia preliminar, la jueza suplente del tribunal de primera instancia, dictó sentencia declarando desistido del procedimiento y terminado el proceso.
Ahora bien, ante lo denunciado por la parte recurrente y de la revisión de la presente causa, se observa que en fecha 21 de junio de 2011, oportunidad para la continuidad de la celebración de la audiencia preliminar, ambas partes comparecieron y de mutuo acuerdo decidieron prolongar dicha audiencia, fijándose para el día 26 de julio de 2011, tal como se desprende del acta que corre inserta al folio 19, donde se observa que la misma está debidamente suscrita por las partes, sin embargo, dicha audiencia no se realizó en la fecha indicada, dado que no hubo despacho, desde la fecha 25 de septiembre de 2011, al primero (01) de agosto de 2011, por motivo del reposo médico de la Jueza Provisoria que tiene a su cargo el mencionado Juzgado.
Consta al folio 20 del expediente principal, auto mediante el cual la Jueza Temporal se aboca al conocimiento de la causa, fijando para el 10 de agosto de 2011, a las 9:30 a.m., la continuidad de la audiencia preliminar, omitiendo la notificación de las partes. Cabe destacar que el Tribunal de Primera Instancia, se vio afectado en el normal desenvolvimiento de las actividades jurisdiccionales en cuanto al despacho regular, por cuanto la Jueza Provisoria, ha venido presentando problemas de salud, lo cual fue informado a los usuarios y usuarias, mediante Resoluciones publicadas en las diferentes carteleras, ubicadas en el Archivo Sede y en la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD), o a través de la cartelera acrílica ubicada en la entrada principal de la sede de los tribunales de esta Circunscripción Judicial, todo ello en aras de garantizar a las partes el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
Es importante destacar, que en relación a la obligación que tienen los jueces de notificar a las partes del abocamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2354 de de fecha 05 de octubre de 2004, caso (Pedro Alejandro García en amparo), dejó expresado lo siguiente:
“….La obligatoriedad de notificar a las partes cuando un proceso se encuentra paralizado y se aboque un nuevo juez a su conocimiento, como en efecto ha ocurrido en el sub indice y la fijación de un lapso para la reanudación de la causa, vencido el cual, las partes tendrán tres (03) días de despacho para la recusación.”
La necesidad de notificar a las partes, a los fines de reanudar la causa que se encuentre paralizada, está estrechamente ligada con la garantía del derecho a la defensa y al debido proceso, consagrado en nuestra carta fundamental, ya que tiene por objeto informar a éstas, que a partir de la práctica de la misma y vencido el lapso establecido en el artículo 14 del Código Adjetivo Civil, comenzaran a transcurrir los lapsos previstos por el legislador para el ejercicio de sus derechos, lo que resulta de inexcusable cumplimiento por parte del juez….”
De igual forma, la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 20 de marzo de 2006, señala:
“…En sentido general, quiere la Sala puntualizar lo siguiente: La estadía a derecho de las partes no es infinita, ni por tiempo determinado.
La falta de actividad de los sujetos procesales durante un prolongado período de tiempo, paraliza la causa y rompe la estadía a derecho de las partes, ya que incluso resulta violatorio de derechos y garantías constitucionales, mantener indefinidamente arraigadas las partes al proceso, sujetas a que este continúe sin previo aviso, cuando no se encuentra en el país o en la sede del Tribunal de la causa lo que viene a constituir una infracción al derecho al libre tránsito debido al arraigo inseguro de las partes en el lugar de juicio.
Esta característica de la paralización la distinguen de la figura de la suspensión, donde cesa la actividad procesal hasta una fecha predeterminada, por lo que las partes conocen cuándo continúan el proceso y por ello no pierden la estadía a derecho….”
En consideración a las sentencias mencionadas de la Sala Constitucional, cuyo criterio acoge esta Alzada y del análisis o estudio que se efectuara al presente asunto, se evidencia que ciertamente existe un lapso muy prolongado, entre la fecha 21 de junio de 2011, fecha cuando se realizó la continuación de la audiencia preliminar, hasta la fecha cuando se aboca la jueza temporal, y por cuanto efectivamente en el auto de abocamiento, la jueza del Tribunal a quo obvió notificar a las partes, considera quien decide, que se incumplió con lo establecido en el artículo 14 del Código Procesal Civil, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no dando con ello seguridad jurídica a las partes.
En atención a los fundamentos expresados, esta alzada, considera que en aras de garantizar el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, el recurso de apelación planteado por la parte demandante, en contra de la sentencia de fecha 10 de Agosto del presente año, en justicia debe prosperar. Así se decide.
DECISIÓN
En atención a lo antes expuesto, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Con Lugar el Recurso de apelación intentado por la parte demandante recurrente.
SEGUNDO: Se Revoca la decisión recurrida publicada en fecha 10 de Agosto de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en juicio de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoado por el ciudadano JOSE LUIS MOSQUEDA contra la empresa CENTRO PRIMAVERAL, C.A., la cual declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso.
TERCERO: Se Repone la causa al estado de que se fije nueva oportunidad para la continuación de la audiencia preliminar, quedando las partes a derecho.
Particípese de la presente decisión al Tribunal a quo. Líbrese oficio.
Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión.
Remítase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los seis (06) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Primera Superior
Abg. Petra Sulay Granados
La Secretaria
Abg.
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Stria.
ASUNTO: NP11-R-2011-000216
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2011-000480
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