REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, once (11) de octubre de Dos Mil Once (2011)
201° y 152°
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-R-2011-000227
ASUNTO: NP11-R-2011-000238
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Visto el recurso de hecho, propuesto por el abogado José Rafael Salazar Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.299, actuando en su condición de apoderado judicial de la ASOCIACION COOPERATIVA ANDAMIOS Y METALMECANICAS, R.S., en el juicio que por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, tiene incoado el ciudadano JOSE MANUEL RONDON MAYO, contra la mencionada Asociación y PDVSA GAS, este Tribunal Superior pasa a revisar el presente asunto.
En fecha 03 de octubre de 2011, se recibió el presente recurso de hecho interpuesto contra el auto de fecha 28 de septiembre de 2011, dictado por el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, que niega oír el recurso de apelación contra el acta dictada en fecha 16 de septiembre de 2011.
Asimismo se observa, que la parte recurrente consigna con su escrito del recurso de hecho, copias certificadas, las cuales rielan a los folios del 04 al 16 ambos inclusive.
Para decidir este Tribunal observa:
El recurso de hecho, es un recurso especial que en la práctica, se convierte en un instrumento de control de la admisibilidad que posee el tribunal a quo, para evitar su iniquidad, siendo además la garantía procesal del recurso de apelación y un medio esencial para la garantía de defensa en el juicio, que permite al justiciable llegar ante el Tribunal Superior para solicitar que éste ordene oír la apelación o que se admita en ambos efectos. Ahora bien habiendo transcurrido el lapso de ley para que la parte recurrente consignara las copias certificadas, y verificando las actas contenida en la presente causa, en la cual consta las copias certificadas aportadas por la parte demandada al momento de introducir el recurso de hecho, esta Juzgadora observa lo siguiente:
Corre inserta al folio 05 del presente recurso, acta de fecha 16 de septiembre de 2011, mediante la cual, se pasó a dejar constancia de la comparecencia de la parte actora a la apertura de la audiencia preliminar, la cual estaba fijada a las 9:00 a.m., dejando constancia además de la incomparecencia de las co-demandadas, acotando la jueza a quo, el caso particular de que una de las demandadas, es un ente del Estado PDVSA GAS, S.A., señalando que la misma goza de los privilegios y prerrogativas conferidas a la República en Juicio de conformidad a lo estipulado en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma en el mismo auto la Jueza a quo, ordena de conformidad a lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, incorporar al cuaderno principal las pruebas promovidas por la parte actora y su respectiva remisión al Juez de Juicio.
En la misma fecha se dicta un auto dando entrada a la acción del recurso de apelación y se acuerda su revisión a los fines de pronunciarse sobre la misma, y por ultimo mediante auto de fecha veintiocho (28) de septiembre de 2011, se niega oír la apelación por ser la misma improcedente fundamentándose en la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso Ricardo Alí Pinto en contra de la empresa Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A.), de fecha 15 de octubre de 2004.
Ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido de manera reiterada, que en aquellos casos en donde exista un litisconsorcio pasivo necesario, y uno de los litisconsorte no comparezca a la audiencia preliminar, derivándose las consecuencias legales que ello acarrea, y apele de esa decisión, la misma se oirá en ambos efectos como bien lo dispone el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En esta Caso, ante la incomparecencia de la co-demandada ASOCIACION COOPERATIVA ANDAMIOS Y METALMECANICAS, R.S., “en el llamado primitivo para la audiencia preliminar”, ésta ejerció el recurso de apelación, que debió oírse en dos efectos, a los fines de garantizar su derecho a la defensa, por lo tanto considera quien decide, que el recurso de hecho es procedente y en consecuencia debe el Juzgado a quo, oír la apelación interpuesta por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ANDAMIOS Y METALMECANICAS, R.S. Así se decide.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de hecho propuesto por el Abg. José Rafael Salazar actuando en su condición de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ANDAMIOS Y METALMECANICAS, R.S. SEGUNDO: SE REVOCA el auto de fecha 28 de septiembre de 2011. TERCERO: SE REPONE LA CAUSA al estado de que el Juzgado a quo, proceda oír el recurso de apelación interpuesto por la codemandada ya identificada. Particípese al Tribunal de la causa de la presente decisión. Líbrese oficio.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
La Jueza
Abg. Petra Sulay Granados
La Secretaria
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-R-2011-000227
ASUNTO: NP11-R-2011-000238
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