REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
No. Expediente NP11-N-2011-000040.-
Parte Accionante PDVSA PETROLEO, S.A.
Parte Accionada INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.
Motivo de la acción NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
Estando la presente sentencia dentro del lapso establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, éste Tribunal pasa a exponer los fundamentos de hecho y de derecho de su decisión:
Se inicia la presente causa en fecha 30 de marzo de 2011, con la interposición de una demanda que por NULIDAD POR RAZONES DE ILEGALIDAD, intentara el abogado en ejercicio BALMORE ACEVEDO, actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., filial de Petróleos de Venezuela, S.A., constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas, inicialmente inscrita bajo la denominación social de Corcoven, S.A., por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, quedando anotada bajo el No. 26, Tomo 127-A Sgdo., de los Libros de Registros respectivos, cuyo Documento Constitutivo-Estatutario ha sufrido varias modificaciones, entre ellas la que consta de instrumento registrado en el mencionado Registro Mercantil el día 30 de diciembre de 1997, bajo el no. 21, Tomo 538-A-Sgdo., en el cual se acordó la fusión por absorción de las empresas filiales operadoras de Petróleos de Venezuela, S.A., Lagoven, S.A., y Maraven, S.A., por la empresa Corcoven, S.A., así como el cambio de la denominación social de ésta empresa por la de PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., siendo la última de dichas modificaciones la que consta en Acta de Asamblea General inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y Estado Miranda, el 09 de mayo de 2001, bajo el No. 23, Tomo 81-A-Sgdo., donde se cambia nuevamente su denominación social por la actual de PDVSA PETROLEO, S.A., y siendo una de las últimas de dichas modificaciones la que consta en Acta de Asamblea inscrita en el mencionado Registro en fecha 19 de diciembre de 2002, quedando anotada bajo el No. 60, Tomo 193-A-Sgdo, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el No. J-00123072-6.
El presente recurso se interpone en contra de la Providencia Administrativa No. 00303-10 de fecha 13 de septiembre de 2010, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, específicamente en el expediente administrativo No. 044-2010-01-00424, y de la cual fuera notificada su representada en fecha 30 de septiembre de 2010.
De los Antecedentes del Caso.-
Alega el recurrente que mediante escrito consignado en fecha 27 de abril de 2010, por ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADIO MONAGAS, el ciudadano LENIN JOSE ROJAS SALAZAR, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-14.704.745, acciona en contra de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., argumentando que comenzó a prestar servicios para la mencionada empresa en fecha 16 de septiembre de 2009, desempeñando el cargo de Mecánico en la Gerencia de Servicios de Logística del Estado Monagas; que devengaba un salario básico mensual de dos mil setenta y nueve bolívares (Bs. 2.079,00), siendo amparado por la Convención Colectiva Petrolera; que en fecha 23 de abril de 2010, de manera verbal se le notificó que había incurrido en una falta y que estaba despedido; que la empresa intenta procedimiento de falta por ante la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, según consta en el expediente administrativo No. 044-2009-01-00403, del cual se espera decisión; en virtud de lo cual solicita que se califique el despido como injustificado, se ordene el reenganche en el anterior puesto de trabajo en las mismas condiciones en las que se encontraba al momento del irrito despido, se ordene el pago de los salarios caídos a partir de la fecha del despido y hasta la verificación efectiva del reenganche solicitado, de conformidad en la estabilidad especial para los trabajadores petroleros que consagra la Ley Orgánica de Hidrocarburos, en concordancia con la Ley Orgánica del Trabajo y la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela; además de encontrarse amparado por la inamovilidad laboral decretada por el Presidente de la República y el gozo del fuero sindical por encontrarse en discusión la aprobación de la Convención Colectiva Petrolera 2010-2012.
El ente administrativo admite la solicitud presentada en fecha 30 de abril de 2010, ordenando la notificación de la parte patronal; en la oportunidad legal correspondiente tuvo lugar el acto de contestación a la solicitud, así como también se apertura el lapso de promoción y evacuación de pruebas, culminando en fecha 13 de septiembre de 2010, con la publicación de la Providencia Administrativa No. 00303-10 que declara …el despido del cual fue objeto el ciudadano LENIN JOSE ROJAS SALAZAR Irrito…”.
De los Vicios Denunciados.-
Alega el recurrente de autos que la administración incurrió en un falso supuesto de hecho, justificando o pretendiendo fundamentar la declaratoria con lugar de la solicitud planteada por el ciudadano LENIN JOSE ROJAS SALAZAR, en el hecho o bajo la premisa de que su representada no consignó elementos probatorios que lograran desvirtuar lo alegado por el reclamante, calificando o dando por hecho circunstancias que no se encuentran debidamente comprobadas en las actas que conforman el expediente administrativo.
Argumenta además que el órgano administrativo viola el derecho a la defensa de su representada cuando señala que la empresa no consignó elementos que lograran desvirtuar los alegatos del accionante, siendo lo cierto que efectivamente fueron consignadas algunas documentales, más sin embargo, al no encontrarse suscritas, no fueron valoradas ni apreciadas por la Administración.
De la Medida Cautelar.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el aparte No. 20 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR consistente en la suspensión temporal de los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia No. 00303-10 de fecha 13 de septiembre de 2010, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.
Del Pedimento.-
Solicita el recurrente de autos que el presente recurso sea admitido, sustanciado y declarado con lugar en la definitiva, y como consecuencia de ello, sea declarada la Nulidad de la Providencia Administrativa No. 00303-10 dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS en fecha 13 de septiembre de 2010.
De los Recaudos Acompañados.-
• Consigna marcado “A”, documento poder que fuera conferido por la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., a los abogados en ejercicio ALFREDO BUSTAMANTE, ALICIA RAMIREZ, ANGELA ROMERO, BALMORE ACEVEDO, DAYANA ULLOA, NELLYS PRADA, NICOLAS ZURITA, OSMARIBER BOTINO, RICARDO SANCHEZ y SORIEL TERESEN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.070, 88.033, 88.333, 36.659, 94.872, 49.323, 32.907, 101.308, 53.633 y 101.325, respectivamente.
• Consigna marcada “B”, copia del expediente administrativo No. 044-2010-01-00424, llevado por ante la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, en el cual se dio origen a la. Providencia Administrativa No. 00303-10
Por auto de fecha 31 de marzo de 2011, éste Tribunal admite el recurso y ordena la notificación de las partes, ordenando aperturar un cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida de amparo cautelar, el cual quedo signado NH12-X-2011-000023. En esa misma fecha se Decreta la suspensión de los efectos de la de la Providencia Administrativa No. 00348-10, en forma provisional, hasta tanto sea decidido el recurso de nulidad interpuesto.
Una vez notificadas las partes intervinientes del presente asunto y vencido el lapso para la consignación del cartel, se fija la oportunidad para que tenga lugar la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.-
El día 28 de julio de 2011, verificada la comparecencia del abogado BALMORE ACEVEDO, en su condición de apoderado judicial de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., el ciudadano LENIN JOSE ROJAS, como tercero interesado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ERRICO DESIDERIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 42.284; así mismo se deja constancia de la incomparecencia de la parte recurrida de autos ni por sí ni mediante apoderado judicial alguno. Una vez constituido el Tribunal, se dio inicio a la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la grabación del acto con video grabadora. Posteriormente se les otorgó a las partes un lapso de diez minutos a los fines de que hicieran sus exposiciones; así como también se les concedió la oportunidad para que ejercieran el derecho a replica y contra replica, respectivamente. Acto seguido, el Tribunal señala la oportunidad para que se consignen los escritos de pruebas. Acto seguido, la Jueza señala a las partes que el Tribunal se reservara un lapso de tres (03) días hábiles, a los fines de revisar y pronunciarse sobre la admisión de las pruebas consignadas.
Mediante auto de fecha 29 de julio de 2011, el Tribunal se pronuncia sobre la admisión de las pruebas consignadas, dejándose constancia que por cuanto no se promovieron pruebas que requieran evacuación, no se abrirá dicho lapso.
Se deja constancia que el abogado en ejercicio ERRICO DESIDERIO, actuando en representación del ciudadano LENIN JOSE ROJAS, consignó escrito de informes, por lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Tribunal se reserva el lapso correspondiente a los fines de la publicación de la sentencia.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS.
Pruebas de la Recurrente.-
La parte recurrente en la audiencia de juicio no presento escrito de pruebas alguno, debiendo hacer la salvedad que solo se limito en consignar en tres (03) folios útiles escrito de pruebas el cual presenta sello húmedo de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas y sello de recibido, cuya fecha se señala 08/06/10. Al respecto debe señalar quien juzga que el contenido de dicha documental es del mismo tenor de la que riela en el expediente administrativo la cual cursa al folio en la presente causa en el folio 180 al 182, a excepción que no fue suscrita por la parte que consigno la misma, aunado a ello al pie de pagina se encuentra una nota del Funcionario del trabajo en la cual se deja constancia de haber recibido 3 folios y 2 anexos, presentando sello y firma. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la referida documental. Y así se decreta.
Pruebas del Tercero Interesado:
Invoca el mérito favorable de autos y en especial el que produce el expediente administrativo N° 044-2010-0100424. Al respecto, debe señalar ésta sentenciadora que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, el cual esta el Juez en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte. Así se señala.
Promueve prueba de informe a la Inspectoría del Trabajo, la cual no fue admitida tal como se evidencia en el auto de admisión de pruebas el cual corre inserto en el folio 213.
MOTIVOS DE LA DECISIÓN
Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y, en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente demostrado lo siguiente:
DE LA COMPETENCIA
Considera este Tribunal pronunciarse en relación a la competencia para conocer de la presente causa, en este sentido se hace necesario traer a colación la sentencia señalada por el Tribunal Superior Quinto Agrario y Civil, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas Con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, la cual fue el fundamento jurídico de la declinatoria de competencia efectuada por este. En tal sentido, señala la sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2010, por la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara. (Negrillas nuestras)
Del texto antes transcrito se evidencia que de conformidad con la interpretación y análisis efectuado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia concerniente al artículo 25 numeral 3° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
Ahora bien, es necesario traer a colación que el cambió de criterio viene dado por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue publicada en Gaceta Oficial No. 39.451 de fecha 22 de junio de 2010.
DE LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO.
DE LOS VICIOS DENUNCIADOS.
La parte recurrente en señala como presunto vicio lo correspondiente a la Ilegalidad del Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa recurrida por contener vicios en la causa o motivo. En este sentido, expone la empresa recurrida que el acto impugnado contiene un vicio en la causa o los motivos del acto, dentro de los cuales se configura el falso supuesto, ello en virtud, que uno de los elementos esenciales del acto administrativo, además del objeto y del sujeto, lo constituye la causa o motivos del acto.
Así mismo señala, que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no contempla la categoría de los vicios en la causa como uno de los supuestos que dan origen a la nulidad absoluta del acto, sin embargo, contempla que dichos vicios se encuentran sancionados con su anulabilidad conforme a lo previsto en su artículo 20 ejusdem. En lo que respecta a la Providencia administrativa impugnada señala el recurrente que la autoridad administrativa dicto su desición sobre la base de los siguientes argumentos:
“Cursa inserto en el folio (65) auto de fecha 08 de junio de 2010, en el cual no se admitió el contenido del escrito de pruebas presentados por la recurrida por cuanto se evidencio del escrito que no estaba suscrito por la parte presentante”.
Alega el recurrente que el ente administrativo incurrió en un falso supuesto de hecho, por cuanto la administración, justifica o pretende fundamentar la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche, en el hecho o bajo la premisa que su representada no trajo a los autos ningún elemento probatorio para desvirtuar lo alegado por el reclamante y para ello lo califica o da por cierto lo que no fue o no esta debidamente comprobado en las actas procesales, aunado a la gravísima situación y por consiguiente violación del derecho a la defensa.
Tomando en consideración lo antes expuesto, pasa a revisar este Tribunal las actas procesales a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado lo cual hace en los siguientes términos:
Tal como fue señalado corre inserto en el expediente administrativo el escrito de pruebas presentado por la parte accionada en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, en el cual se evidencia que no se encuentra suscrito por el promovente, así mismo consta el auto de fecha 08 de junio de 2010 por medio del cual el órgano administrativo deja constancia que el escrito presentado no fue suscrito por la parte presentante, y a tal efecto no se admite el mismo. Observando quien juzga que la parte recurrente no realiza señalamiento alguno en relación al referido auto, por el contrario en fecha 22 de junio del 2010 consigna escrito mediante el cual procede a impugnar la documental que acompaño el accionante con el libelo presentado.
Partiendo de lo antes expuesto es evidente que la parte recurrente en la presente causa no realizó actuación alguna a los fines de hacer valer su escrito de pruebas por lo que pudiese entenderse que convalido la actuación realizada por el Inspector del trabajo al momento de pronunciarse sobre el escrito de pruebas antes señalado.
Al respecto, debe señalar quien juzga que para que tenga validez cualquier actuación que realicen las partes tanto en los procesos administrativos o judiciales es necesarios que se encuentren suscritos por aquellas personas que los presenten, por lo que este juzgado comparte la opinión expresada por el Dr. Ricardo Henríquez la Roche contenida en su obra “Nuevo Proceso Laboral Venezolano” cuando señala: “La firma es la corroboración jurídica de la manifestación de voluntad en él expresada y por lo tanto, la ausencia de la firma en el mismo, lo despoja de toda eficacia procesal”; por cuanto la suscripción de los documentos no pueden ser consideradas como una formalidad no esencial, por el contrario es uno de los requisitos necesarios que deben presentar, ello a los fines de su validez y eficacia.
Por todo lo antes expuesto, forzosamente se concluye que en el caso de marras no se evidencia vicio alguno en el cual haya incurrido el ente administrativo, que de origen a la nulidad del acto impugnado, por lo que se declara improcedente el recurso de nulidad incoado. Y así se decide.
Observa el tribunal que en fecha 01 de abril de 2011, el Tribunal acordó medida cautelar consistente en la suspensión de los efectos administrativos del acto impugnado contenido en la Providencia Administrativa N° 00303-10, de fecha 13 de septiembre de 2010, a favor del ciudadano LENNIN JOSE ROJAS SALAZAR, motivos por el cual , el tribunal comunicó al inspector del trabajo la suspensión de los efectos del acto administrativo, sin embargo, ante la improcedencia de la solicitud de nulidad realizada por el recurrente debe este tribunal revocar la suspensión de los efectos del acto y comunicarlo a la Inspectoría del Trabajo. Así se dispone.
DECISIÓN.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, que tiene intentado la empresa PDVSA PETROLEO, S.A.., representada por el abogado BALMORE ACEVEDO, antes identificado, en contra del Acto Administrativo dictado por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, mediante Providencia Administrativa N° 00303-10, de fecha 13 de septiembre de 2010, que declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano LENNIN JOSE ROJAS SALAZAR. SEGUNDO: Se revoca la medida de suspensión de efectos del acto administrativo, en consecuencia, Comuníquese al Inspector del Trabajo de esta decisión una vez que quede firme la sentencia.
No hay condenatoria en costas por la especialidad del recurso de nulidad de acto administrativo, en el cual no puede contemplarse la condenatoria en costas, por tener como objeto la anulación de un acto administrativo y no gozar de la naturaleza de una demanda patrimonial.
Comuníquese al Procurador General de la República
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Titular,
Abg. Carmen Luisa González R.
Secretario (a),
En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo las 2:30 p.m. Conste.-
Secretario (a),
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