REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MEDIACIÓN POSITIVA
N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2011-000789
PARTE ACTORA: DAICELIS ELENA RAMOS RINCONES, venezolana, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad N° 8.962.362
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: NUBIA DAMELYS RAMOS RINCONES y OMAIRA URRETA, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 99.937 y 68.924 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: UNIDAD EDUCATIVA BÁSICA "DR. ARTURO USLAR PIETRI"
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MEYCKERD ABAB ASCANIO, Inpreabogado N° 93.963
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el día de hoy miércoles veintiséis (26) de octubre de 2011, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, compareció la abogada NUBIA RAMOS, en su carácter apoderada de la Ciudadana DAICELIS ELENA RAMOS RINCONES, identificada al inicio de la presente acta, quien actúa como parte actora, compareció igualmente el abogado MEYCKERD JOSE ABAD, en su carácter de apoderado de la empresa demandada UNIDAD EDUCATIVA BÁSICA "DR. ARTURO USLAR PIETRI", según consta de poder agregado a los autos, continuándose así la audiencia.
Las partes luego de las deliberaciones sostenidas, han convenido en celebrar acuerdo transaccional de mutuo y amistoso acuerdo en el que la parte demandada se compromete a pagar la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.3.800,00), como pago único y especial de carácter transaccional imputable a cualquier concepto que le pueda corresponder a la demandante ciudadana DAICELIS ELENA RAMOS RINCONES, por los conceptos demandados por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, originadas con motivo de la relación de trabajo que los unió desde el día primero (1°) de enero del 2010 hasta el 08 de noviembre de 2010, dicha cantidad será pagada en dos partes iguales de UN MIIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.900,00), la primera el día 09 de noviembre y la segunda el día el día 23 de noviembre de 2011, dicha cantidad será pagada por ante la Oficina de Control de Consignaciones de la Coordinación del Trabajo, mediante la entrega de cheque de gerencia o de la empresa a nombre de la demandante. Se deja expresa constancia que la apoderada de la demandante, haciendo uso de las facultades conferidas en el poder que cursa agregado a los autos, manifiesta de manera voluntaria y sin constreñimiento de ninguna naturaleza, su total conformidad con el presente ofrecimiento de pago y con esta transacción, y acepta los términos del mismo por concepto de pago único y definitivo de las cantidades que pudieran serle adeudadas a su representada, por la UNIDAD EDUCATIVA BÁSICA "DR. ARTURO USLAR PIETRI", por los conceptos de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, utilidades fraccionadas, indemnización por despido Injustificado, cesta Ticket, salarios dejados de percibir, intereses, pago de Honorarios profesionales, las cuales fueron demandadas por la cantidad de DIECISIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs.17.377,81) y manifiesta que no tiene mas nada que reclamar por los conceptos demandados, ni por ninguna otra diferencia que pudiere resultar entre la cantidad demandada y la transada, ya que es acuerdo de las partes suscribir cuerdo transaccional por la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.3.800,00), con el objeto de ponerle fin al presente proceso, dejando la empresa expresa constancia que la antigüedad no es la alegada por la demandante, ya que la relación de trabajo fue interrumpida.
Este tribunal vista la manifestación del demandante señala a las partes que en caso de que existiere alguna diferencia en los montos, éstos quedaran en beneficio de aquel en cuyo favor se imputaren, puesto que el objetivo del presente acuerdo, es extinguir de forma definitiva cualquier vinculo obligacional existente entre las partes y con ello dar por terminado el presente proceso evitando así cualquier otro derivado directa o indirectamente del vinculo laboral extinguido definitivamente. Según lo acordado en esta Audiencia Preliminar las partes han llegado al acuerdo expuesto ut supra, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la ciudadana DAICELIS ELENA RAMOS RINCONES, ni normas de orden público HOMOLOGA en este mismo acto el acuerdo suscrito y como consecuencia de ello se le imparte FUERZA DE COSA JUZGADA. Se expide un ejemplar de este acuerdo a cada de las partes la cual se le entrega en este mismo acto.
LA JUEZA
Abog. MILADYS SIFONTES DE NESSI
LA PARTE ACTORA LA PARTE DEMANDADA
SECRETARIA (o)
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