JUZGADO DEL MUNICIPIO PIAR
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Aragua de Maturín, 05 de Octubre de 2011.
201º y 152º
Expediente Nº 08-2011.
De las Partes, sus Apoderados y la Acción deducida.
DEMANDANTE: YARITZA DEL VALLE LINDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.373.285, domiciliada en el Sector San Isidro II, Casa S/N°, de esta población de Aragua de Maturín, jurisdicción del Municipio Piar, Estado Monagas, en representación de los derechos de sus hijos (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de Diecisiete (17), Quince (15), Trece (13), Diez (10), Ocho (08) y Seis (06) años de edad, respectivamente.-
DEMANDADO: ANTONIO JOSÉ RINCONES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.117.608, domiciliado en el Sector San Isidro I, Casa S/N°, cerca del módulo de Barrio Adentro de esta población de Aragua de Maturín, jurisdicción del Municipio Piar del Estado Monagas.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: NATHALIE MEZA, actuando en su carácter de Defensora Pública Cuarta Especializada del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, con domicilio procesal en la Avenida Orinoco, Piso 2, Oficina 5, Edificio Hermanos Calados, Maturín, Estado Monagas.-
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDADO: NO CONSTITUYÓ.
BENEFICIARIOS ALIMENTARIOS: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de Diecisiete (17), Quince (15), Trece (13), Diez (10), Ocho (08) y Seis (06) años de edad, respectivamente, y del mismo domicilio de la madre.
ACCION DEDUCIDA: FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
PRIMERO
En fecha Nueve (09) de Febrero del presente año fue recibida por la Secretaria de este Tribunal, de forma verbal, demanda presentada por la ciudadana YARITZA DEL VALLE LINDO, en la cual solicitó Fijación de Obligación de Manutención a favor de los niños y adolescentes de autos, en contra del ciudadano: ANTONIO JOSÉ RINCONES, todos arriba plenamente identificados. Presentó en ese acto, Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de los beneficiarios alimentarios, copia simple de Constancia de Nacimiento de Jaider David Rincones lindo, Constancias de Estudios de las niñas y la adolescente Deglis María, Yarianny Carolina y Deisy Del Valle Rincones Lindo, junto con copia fotostática de su Cédula de Identidad (folios 1 al 10). La solicitud fue admitida en fecha Catorce (14) de Febrero del corriente año, conforme al procedimiento especial de alimentos contenido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo sucesivo Lopna, acordándose la citación del obligado alimentista y la notificación de la Defensora Pública Cuarta Especializada del Sistema de Protección la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los fines de asistir y defender los intereses de los niños y adolescentes de autos (folios 11 al 13). En esa misma fecha se libraron oficios N° 2920-052/11 y 2920-053/11 a la Coordinación de la Defensoría Pública de Protección del Niño, Niña y Adolescente y a la Fiscal del Ministerio Público de Protección del Estado Monagas, respectivamente, participándole la admisión de la presente demanda y la designación de la Abogada Nathalie Meza, en su carácter de Defensora Pública Cuarta Especializada del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, a los fines de que asista y defienda los intereses y derechos de los mencionados niños y adolescentes (folios 14 y 15). Luego, el día quince (15) de febrero del presente año, diligenció la Alguacil Postulada de este Tribunal, ciudadana Ana Meliza Vera, y consignó Boleta de Notificación firmada de la Defensora Pública Cuarta Especializada del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas (folios 16 y 17). En fecha diecisiete (17) de febrero de 2011 se recibió diligencia suscrita por la abogada NATHALIE MEZA, en su carácter de Defensora Pública de Protección del Estado Monagas, en la cual acepta el Cargo encomendado por este Tribunal en el presente expediente (folio 19). Al día siguiente (18-02-2011), se recibió diligencia suscrita por la misma Defensora Pública, en la cual solicita el Decreto de Medida Preventiva de Embargo sobre el salario global mensual, prestaciones sociales y demás conceptos y beneficios laborales del obligado de manutención en los siguientes porcentajes: 1) Un 45% del sueldo que devengue el obligado de manutención (…). 2) Un 45% sobre utilidades o Bonificación de Fin de Año o un monto adicional en el mes de diciembre (…). 3) Un 50% de las Prestaciones Sociales o Fideicomiso, a los fines de asegurar Obligaciones de Manutención futuras (…). 4) Adicional en el mes de septiembre, un 45% del sueldo mensual que devengue el demandado, para contribuir con los gastos de útiles y uniformes (…), así como también que los beneficiarios sean incluidos en la carga familiar a los fines de que gocen de los beneficios que por Ley les corresponde (folio 20). En fecha Veintitrés (23) de febrero de 2011, se dictó auto acordando abrir cuaderno separado de medidas en virtud de la solicitud hecha por la Defensora Pública designada en la presente causa (folio 21), Ese mismo día se aperturó Cuaderno Separado de Medidas, en el cual se decretó: a) Retención de un 25% del sueldo mensual que devengue el demandado de autos. b) Retención de 30% de las utilidades y bonificación de fin de año en el mes de diciembre, a fij de cubrir gastos propios de la época decembrina. c) Retención de un 40% de las prestaciones Sociales y Fideicomiso, para asegurar Obligaciones de Manutención futuras (…), y d) Retención de un 25% del Bono Vacacional en el mes de agosto, a los fines de cubrir los gastos de útiles escolares y uniformes. A los fines de cumplir con la Medida de Embargo Preventivo decretada, se libró oficio N° 2920-068/11 al Jefe del Departamento de Recursos Humanos de la Empresa “Campo La Laja”, ubicada en Guayuta, Municipio Piar del Estado Monagas, ente empleador del demandado de autos, informándole de todas las retenciones decretadas así como también incluir a los niños y adolescentes beneficiarios en la Carga Familiar, solicitando remitir Constancia de Trabajo del mismo con indicación de todos y cada uno de los beneficios laborales que éste percibe (folios 2 y 3 del Cuaderno de Medidas). En fecha Veinticinco (25) de marzo de 2011 se dictó auto agregando al presente expediente oficio N° 2920-068/11 librado en fecha 23-02-2011 al patrono del demandado, devuelto por la Oficina de IPOSTEL, por cuanto la Empresa “Campo La Laja” se encontraba cerrada (folios 4 al 7 del Cuaderno de Medidas). Riela al folio Veintidós (22) del cuaderno principal, diligencia practicada por el ciudadano Alguacil de este Tribunal, en la cual consigna Boleta de Citación Sin Firmar del demandado, por cuanto se trasladó en contadas oportunidades a su sitio de trabajo, y al llegar a dicho lugar, se encontraba cerrado, por lo tanto le fue imposible practicar su citación (folios 22 al 25). En fecha Doce (12) de agosto de 2011, se dicta auto de abocamiento en virtud de la toma de posesión al cargo de Jueza Provisoria de este Despacho de la Abogada Yamileth Sucre, librándose las Boletas de Notificación respectivas a las partes a los fines de que tengan la oportunidad de recusar o inhibirse, en caso de así considerarlo, concediéndoles tres (3) días de despacho contados a partir de que conste en autos la última notificación que se practique (folios 26 al 28). En fecha Veintiocho (28) de septiembre del año en curso diligenció el Alguacil del Despacho y consignó Boleta de Notificación firmada de la ciudadana YARITZA DEL VALLE LINDO (folios 29 y 30). Luego, el día tres (03) de octubre de 2011 volvió a diligenciar el alguacil de este Juzgado consignando Boleta de Notificación firmada del ciudadano ANTONIO JOSÉ RINCONES (folios 31 y 32). Ese mismo día comparecieron voluntariamente por ante este Tribunal las partes involucradas en el presente juicio, con el fin de llegar a un acuerdo con relación a la Obligación de Manutención en beneficio de sus hijos, manifestando a este juzgador, su deseo de poner fin al juicio a través de un acuerdo. En dicho acto, las partes acordaron el monto que el demandado deberá cancelar a la demandante para cubrir los gastos originados por concepto de obligación de manutención de los niños y adolescentes de autos, así como también las condiciones en base a las cuales el demandado realizaría dicha cancelación (folio 33). Ahora bien, encontrándose la presente causa en el lapso legal para dictar Sentencia Definitiva, este Tribunal pasa a hacerlo de la siguiente manera.
SEGUNDO
El Tribunal observa que en el caso sub-iudice, las partes que celebraron el Convenimiento con relación a la Fijación de Obligación de Manutención, al respecto el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 365, 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, mantener y asistir a sus hijos (sic). La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Articulo 365: “La Obligación Alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
Articulo 366: “La Obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…” .
Articulo 375 “El monto de la Obligación Alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el Obligado alimentario y el solicitante. En estos convenios debe precaverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los término convenidos no sean contrarios a so intereses del niño o adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva”. .
Articulo 262: La Conciliación pone fin al Proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
De todo lo anterior se colige, que estamos en presencia de un procedimiento de fijación de Obligación de Manutención, el cual, tal como lo disponen las normas citadas, puede ser objeto de conciliación o convenimiento; asimismo, el contenido del acuerdo suscrito por las partes, el cual corre al folio Treinta y tres (33) y su vuelto del presente expediente, dispone: Fijar como Obligación de Manutención a favor de los niños y adolescentes de autos “la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (400,00 Bs.) mensuales, divididos en dos cuotas quincenales de DOSCIENTOS BOLÍVARES (200,00 Bs.) cada una, la cual aumentará en la medida en que aumente la capacidad económica del obligado alimentista, por cuanto en los actuales momentos no tiene trabajo fijo, comprometiéndose en cubrir en un cincuenta por ciento (50%) los gastos por concepto de atención médica y medicinas cuando lo requieran sus hijos, los gastos de uniformes y útiles escolares en los meses de Agosto, y los gastos de ropa, calzado y juguetes en los meses de Diciembre de cada año. A los fines de la consignación de la obligación de manutención fijada, solicitaron la apertura de una Cuenta de Ahorros en el Banco Caroní, C.A., Agencia Aragua de Maturín, para que las cantidades arriba especificadas puedan ser depositadas por adelantado, directamente en esa cuenta de ahorros, favor de sus hijos, cuya titular sea la ciudadana YARITZA DEL VALLE LINDO”. Así mismo, las partes solicitaron impartir la Homologación al acuerdo que suscribieron.
Se puede observar del convenimiento realizado, que con la celebración del mismo no se han vulnerado los derechos de los niños y adolescentes involucrados, derechos que han sido garantizados por quien juzga, atendiendo al Principio Dispositivo y de Verdad Procesal, siendo éste uno de los presupuestos mas importantes de ser tomados en consideración a la hora de impartir la respectiva homologación a estos tipos de convenimientos.
Para emitir un pronunciamiento definitivo, quien aquí Juzga, se le hace necesario analizar las pruebas traídas a los autos, a fin de otorgarle su correspondiente valoración, lo cual pasa a realizar de la siguiente forma:
Promovidas por la Parte Demandante
Copias Simples de Partidas de Nacimiento de los niños y adolescentes beneficiarios alimentarios, las cuales no fueron impugnadas de forma alguna durante el presente juicio, constituyendo prueba fehaciente que demuestra y ayuda a este juzgador a determinar que ha quedado probada la existencia de la filiación entre el demandado y los beneficiarios alimentistas, y así se decide.
Constancias de Estudio de las niñas y la adolescente Deglis María, Yarianny Carolina y Deisy Del Valle Rincones Lindo, por medio de las cuales queda demostrada la necesidad de éstas de gozar de una manutención acorde con las exigencias propias de un estudiante de Educación Primaria, y así se decide.
Demostrada de esta forma la filiación existente entre el Obligado Alimentario y los niños y adolescentes involucrados; considerando quien juzga que el monto acordado por las partes como Fijación de la Obligación de Manutención se corresponde con la capacidad económica del obligado alimentario, es, por lo que finalmente, tomando en cuenta los razonamientos esgrimidos y evidenciándose de las actas procesales, que los convenimientos ponen fin a la controversia planteada, que éstos adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando son homologados por el Tribunal, en consecuencia este Juzgador considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su homologación, por lo que es procedente en derecho impartir la respectiva Homologación al Convenimiento a que han llegado las partes involucradas en el presente proceso. “Así se Declara”.
TERCERO
Por los motivos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con competencia especial para conocer de la Materia de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto por el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 365,366, 375 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, 262 del Código de Procedimiento Civil y visto el convenimiento a que han llegado las partes involucradas en el presente procedimiento ciudadanos: YARITZA DEL VALLE LINDO y ANTONIO JOSÉ RINCONES, plenamente identificados en los autos, en lo que concierne a la FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, APRUEBA Y HOMOLOGA el convenimiento suscrito por las partes, el cual riela al folio Treinta y tres (33) y su vuelto del presente expediente. En consecuencia, se fija la obligación de manutención de la siguiente manera: “La cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (400,00 Bs.) mensuales, divididos en dos cuotas quincenales de DOSCIENTOS BOLÍVARES (200,00 Bs.) cada una, la cual aumentará en la medida en que aumente la capacidad económica del obligado alimentista, por cuanto en los actuales momentos no tiene trabajo fijo, comprometiéndose en cubrir en un cincuenta por ciento (50%) los gastos por concepto de atención médica y medicinas cuando lo requieran sus hijos, los gastos de uniformes y útiles escolares en los meses de Agosto, y los gastos de ropa, calzado y juguetes en los meses de Diciembre de cada año”.
Líbrese oficio a la Gerente del Banco Caroní, C.A., Agencia Aragua de Maturín, a los fines de solicitar la apertura de una Cuenta de Ahorros en esa entidad bancaria, con el propósito de depositar las cantidades por Obligación de Manutención acordadas, en beneficio de los niños y adolescentes de autos, cuya titular sea la ciudadana YARITZA DEL VALLE LINDO, suficientemente identificada en autos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ANÓTESE Y DÉJESE COPIA.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO PIAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS CINCO (05) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE. AÑOS 201° DE LA INDEPENDENCIA Y 152° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA PROVISORIA
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Abg. YAMILETH SUCRE.
LA SECRETARIA TITULAR
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Abg. LIUSMARY DEL V. RIVAS.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 2:25 p.m. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR:
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Abg. LIUSMARY DEL V. RIVAS.
YS/ldr.
EXP. N° 08-2011.
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