JUZGADO DEL MUNICIPIO PIAR
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Aragua de Maturín, 03 de Octubre de 2011.
201º y 152º
Expediente Nº 17-2011.
De las Partes, sus Apoderados y la Acción deducida.
DEMANDANTE: MARÍA TIBISAY GARCÍA MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.481.795, domiciliada en el Sector Terrazas Virgen Del Valle, Casa S/N° de esta población de Aragua de Maturín, jurisdicción del Municipio Piar, Estado Monagas.-
DEMANDADO: JORGE LUIS ACOSTA RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.775.661, domiciliado en la Calle Piar, Casa S/N° de esta población de Aragua de Maturín, jurisdicción del Municipio Piar del Estado Monagas.-
ABOGADA ASISTENTE DE LAS PARTES: MARLENE RODRÍGUEZ DE ARREAZA, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.359.692, actuando en su carácter de Defensora de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maturín - Estado Monagas, y en representación de la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes “Rayo de Luz”, ubicada en la Calle 5 de El Paraíso, Maturín - Estado Monagas.-
BENEFICIARIOS ALIMENTARIOS: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de Ocho (08) y Tres (03) años de edad, y del mismo domicilio de la madre.
ACCION DEDUCIDA: CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
PRIMERO
En fecha Quince (15) de Febrero del año 2011, fue recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Oficio N° 2011-021, librado por la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes “Rayo de Luz” en la persona de la abogada MARLENE RODRÍGUEZ DE ARREAZA, actuando en su carácter de Defensora de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maturín - Estado Monagas, la cual consignaba anexo al mismo, acta de Convenimiento de Obligación de Manutención suscrita por los ciudadanos MARÍA TIBISAY GARCÍA MATA y JORGE LUIS ACOSTA RIVERO, en fecha 26 de Enero de 2011, celebrada por ante dicha Defensoría, en beneficio de los niños de autos, todos arriba plenamente identificados. Presentaron en ese acto, copias fotostáticas de las Partidas de Nacimiento de sus hijos y las de sus cédulas de identidad. La solicitud fue recibida para su revisión en fecha 15 de febrero de 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Estado Monagas del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los fines de su pronunciamiento de Ley. En fecha Dieciocho (18) de Febrero de 2011, ese mismo Tribunal dicta Sentencia en la cual se Declaró INCOMPETENTE EN VIRTUD DE TERRITORIO, y en consecuencia DECLINA la competencia al Juzgado del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Luego, el día Veintiséis (26) de Abril de 2011, dicta auto visto que ha transcurrido el lapso para el ejercicio de Recurso de Regulación de Competencia correspondiente, sin que las partes lo hayan ejercido, acodando remitir dichas actuaciones a este Tribunal. Ese mismo día se libró oficio N° JMS1-2.011-3419. Esas actuaciones fueron recibidas en este Tribunal el día 06 de mayo de 2011, Luego, el Once (11) de Mayo del presente año, este Tribunal dicta auto en el cual se declara competente para conocer de la misma, abocándose a su conocimiento y ordenándose notificar a las partes del contenido del auto para que al Segundo (2°) día de Despacho siguiente a aquel en que conste en autos la última notificación que se practique, este Tribunal proceda a HOMOLOGAR EL CONVENIMIENTO suscrito en fecha 26-01-2011. En fecha 22 de julio de 2011, compareció el Alguacil Accidental del Tribunal, ciudadano Luis Enrique Méndez y consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana MARÍA TIBISAY GARCÍA MATA. Luego, el día Cuatro (04) de agosto del año en curso, se dictó auto en virtud de la toma de posesión de la Jueza Provisoria de este Despacho, abogada Yamileth Sucre, en el cual se aboca al conocimiento de la presente causa para todos los fines legales subsiguientes, ordenándose notificar a las partes, concediéndoles tres (3) días de despacho para que éstas y el Juez tengan oportunidad de recusar o inhibirse, contados a partir de que conste en autos la última notificación que se practique, y una vez vencido dicho lapso, la causa se reanudara en el estado en que se encuentra. En fecha Veintiuno (21) de septiembre de 2011, comparece el Alguacil Titular del Despacho, ciudadano CARLOS MANUEL HERNÁNDEZ ROMERO, y consigna Boleta de Notificación debidamente firmada del ciudadano JORGE LUIS ACOSTA RIVERO. El día Veintidós (22) del mismo mes y año, diligencia el Alguacil Titular del Despacho y consigna Boleta de Notificación del mismo ciudadano.- Luego, el día Veintisiete (27) de septiembre, consignó Boleta de Notificación de la ciudadana MARÍA TIBISAY GARCÍA MATA. Ahora bien, notificadas las partes tanto de la competencia para conocer de la presente causa, así como también del abocamiento dictado en la misma, y vencido como se encuentra el lapso correspondiente sin que las partes hayan hecho uso del recurso de Recusación respectivo, encontrándose la presente causa en el lapso legal para dictar la HOMOLOGACIÓN del Convenimiento suscrito por las partes, este Tribunal pasa a hacerlo de la siguiente manera.
SEGUNDO
El Tribunal observa que en el caso sub-iudice, las partes que celebraron el Convenimiento con relación a la Fijación de Obligación de Manutención, al respecto el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 365, 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, mantener y asistir a sus hijos (sic). La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Articulo 365: “La Obligación Alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.
Articulo 366: “La Obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…” .
Articulo 375 “El monto de la Obligación Alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el Obligado alimentario y el solicitante. En estos convenios debe precaverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los término convenidos no sean contrarios a so intereses del niño o adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva.” .
Articulo 262: La Conciliación pone fin al Proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
De todo lo anterior se colige, que estamos en presencia de un Convenimiento de Obligación de Manutención celebrado por las partes por ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes “Rayo de Luz”, ubicada en la ciudad de Maturín del Estado Monagas, el cual debe ser Homologado por este Tribunal. De acuerdo al contenido de dicho Convenimiento, el cual corre inserto al folio Dos (02) del presente expediente, dispone: “El Padre de los niños beneficiarios, ciudadano JORGE LUIS ACOSTA RIVERO se compromete a aportar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (500,00 Bs.) mensuales, a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (250,00 Bs.) quincenales, los cuales serán depositados en la sede de dicha Defensoría por el padre de los niños y retirados posteriormente por la progenitora. Así mismo se compartirán los gastos de vestido y calzado, gastos médicos, asistencia médica, útiles y uniformes escolares, así como los gastos de las fiestas decembrinas (50% de los gastos el padre Y 50% la madre). Dicho acuerdo comenzará a regir a partir de la fecha de celebrado el convenimiento, manifestando las partes su acuerdo con lo aquí establecido”. Se puede observar del convenimiento realizado, que con la celebración del mismo no se han vulnerado los derechos de los niños involucrados, derechos que han sido garantizados por quien juzga, atendiendo al Principio Dispositivo y de Verdad Procesal, siendo éste uno de los presupuestos mas importantes de ser tomados en consideración a la hora de impartir la respectiva homologación a estos tipos de convenimientos.
Para emitir un pronunciamiento definitivo, quien aquí Juzga, se le hace necesario analizar las pruebas traídas a los autos, a fin de otorgarle su correspondiente valoración, lo cual pasa a realizar de la siguiente forma:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:
Copias fotostáticas de Partidas de Nacimiento de los niños beneficiarios alimentarios, las cuales constituyen prueba fehaciente que demuestra y ayuda a este juzgador a determinar que ha quedado probada la existencia de la filiación entre las partes y los beneficiarios alimentistas, y así se decide.
Acta Convenimiento de Obligación de Manutención suscrita por las partes en el presente asunto, levantada en fecha Veintiséis (26) de Enero de 2011, por ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes “Rayo de Luz” ubicada en Maturín, Municipio Maturín del Estado Monagas, donde se evidencia el Acuerdo en beneficio de los niños involucrados, y por cuanto todo lo allí expuesto satisface las necesidades básicas de éstos, este Juzgador así lo decide.
Demostrada de esta forma la filiación existente entre el padre, la madre y los niños involucrados; considerando quien juzga que el monto acordado por las partes como Convenimiento de la Obligación de Manutención se corresponde con la capacidad económica del obligado alimentario, es, por lo que finalmente, tomando en cuenta los razonamientos esgrimidos y evidenciándose de las actas procesales, que los convenimientos ponen fin a la controversia planteada, que éstos adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando son homologados por el Tribunal, en consecuencia este Juzgador considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su homologación, por lo que es procedente en derecho impartir la respectiva Homologación al Convenimiento a que han llegado las partes involucradas en el presente proceso. “Así se Declara”.
TERCERO
Por los motivos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con competencia especial para conocer de la Materia de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto por el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 365, 366, 375 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, y 262 del Código de Procedimiento Civil, y visto el convenimiento a que han llegado las partes involucradas en el presente procedimiento ciudadanos: MARÍA TIBISAY GARCÍA MATA y JORGE LUIS ACOSTA RIVERO, plenamente identificados en los autos, en lo que concierne a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, APRUEBA Y HOMOLOGA el convenimiento suscrito por las partes, el cual riela al folio Dos (02) del presente expediente. En consecuencia, se fija la obligación de manutención de la siguiente manera: “El Padre de los niños beneficiarios, ciudadano JORGE LUIS ACOSTA RIVERO se compromete a aportar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (500,00 Bs.) mensuales, a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (250,00 Bs.) quincenales, los cuales serán depositados en la sede de la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes “Rayo de Luz” ubicada en la ciudad de Maturín, Municipio Maturín del Estado Monagas por el padre de los niños y retirados posteriormente por la progenitora. Así mismo se compartirán los gastos de vestido y calzado, gastos médicos, asistencia médica, útiles y uniformes escolares, así como los gastos de las fiestas decembrinas (50% de los gastos el padre Y 50% la madre). Dicho acuerdo comenzará a regir a partir de la fecha de celebrado el convenimiento, manifestando las partes su acuerdo con lo aquí establecido”.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ANÓTESE Y DÉJESE COPIA.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO PIAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS TRES (03) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE. AÑOS 201° DE LA INDEPENDENCIA Y 151° DE LA FEDERACIÓN.-
LA JUEZA PROVISORIA
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Abg. YAMILETH SUCRE.
LA SECRETARIA TITULAR
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Abg. LIUSMARY DEL V. RIVAS.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 2:25 p.m. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR:
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Abg. LIUSMARY DEL V. RIVAS.
YS/ldr.
EXP. N° 17-2011.
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