JUZGADO DEL MUNICIPIO PIAR DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Aragua de Maturín, 25 de Octubre de 2011
201º y 152º
Exp. Nº: 06-2011.-
De las Partes, sus Apoderados y la Acción deducida.
DEMANDANTE: CARLOS EDUARDO OROZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.423.664, domiciliado en la Calle Infante, Carrera 11, Casa N° 84, sector Centro, Maturín - Estado Monagas.-
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: LUZDARIS LARES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.281.111, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 91.051, domiciliado en la ciudad de Maturín, Estado Monagas
DEMANDADA: YANEZIT DEL VALLE VENTURA MARÍN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.253.143, y domiciliada en el Sector Valle Verde, Casa S/N° de esta población de Aragua de Maturín, Municipio Piar del Estado Monagas.
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDADA: NATHALIE MEZA MORALES, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 60.953, actuando en su carácter de Defensora Pública Cuarta para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas y domiciliada en la ciudad de Maturín, Estado Monagas.
BENEFICIARIO ALIMENTARIO: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), venezolano, de Cuatro (04) años de edad y del mismo domicilio de la madre.
ACCION DEDUCIDA: REVISIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN (REBAJA).
NARRATIVA
En fecha 06 de diciembre de 2010 fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en lo sucesivo Tribunal de Protección, escrito de demanda presentado por el ciudadano CARLOS EDUARDO OROZCO, asistido por la abogada LUZDARIS LARES, arriba identificados, en el cual planteó “El día 26 de marzo de 2009 celebré acto conciliatorio de convenimiento de obligación de manutención por la Unidad de Defensa Pública, el cual fue Homologado (…) con la ciudadana YANEZIT DEL VALLE VENTURA MARÍN (…) a favor de nuestro hijo (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) (…). En el citado acto conciliatorio (…) me comprometí a cancelar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (…), lo que equivale al 45,48% de un salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional (…) entregados en dos aportaciones cada una de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (…) depositados en una cuenta de ahorros del Banco Caroní cuya titular es la madre (…).
Igualmente convenimos y me comprometí a cancelar un CIEN POR CIENTO de los gastos correspondientes a médicos, medicinas, emergencias y hospitalización requeridos por el niño, ropa, zapatos y juguetes propios de las festividades navideñas (…), gastos correspondientes a ropa y zapatos en el transcurso del año (…), y aumentar la suma antes señalada automáticamente cuando aumente el salario mínimo nacional y/o las necesidades del niño (…).
Que desde que nació el niño (…), las circunstancias económicas han variado (…), que le estaba dando casi todo mi salario a mi hijo, en ese momento no tenía más responsabilidad (…), porque vivía con mi madre (…).
Que tengo una familia (mujer e hijo) y no me alcanza el sueldo porque aparte de lo que le doy al niño, vive prácticamente conmigo (…), y ahora tengo un nuevo hijo (…), que tiene unos requerimiento especiales (…).
Que los dos son mis hijos y deben tener los mismos beneficios, y sólo devengo un salario mínimo porque trabajo como bombero (…).
Que aunado al alto costo de la vida, me veo en la imperiosa imposibilidad de cumplir con el compromiso en el citado acto conciliatorio (…) y en consecuencia, y vistas las circunstancias le ofrezco la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES MENSUALES para cancelar los gastos de obligación de manutención que se ocasionen, comprometiéndome también al pago de gastos médicos y medicinas ya que estos son beneficios que tiene mi hijo por ser trabajador de los bomberos (…) de igual manera todos los otros gastos que se puedan presentar como ropa, juguetes, entre otros, deberán ser compartidos (…).
Por las razones y consideraciones antes expuestas (…) ocurro para que una vez demostrados los hechos, se inste a la ciudadana YANEZIT DEL VALLE VENTURA MARÍN, y convenga en lo expuesto por mí en lo referente a la disminución de la Obligación de Manutención (…).
Que la presente demanda, sea sustanciada y tramitada conforme a derecho y sea declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamiento de ley”, consignando junto con el libelo de la demanda las pruebas que sustentan tal pretensión. Luego, en fecha 13 de diciembre del año 2010, el Tribunal de Protección se declaró INCOMPETENTE para conocer del presente juicio, basándose en los Artículos 177 y 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes.
En fecha 17 de enero de 2011 ese mismo Tribunal dictó auto en el cual visto que había transcurrido el lapso para el ejercicio del Recurso de Regulación de Competencia correspondiente, sin que las partes lo hayan ejercido, acordó remitir el expediente a este Tribunal, en virtud de la Declinatoria de Competencia hecha en fecha 13 de diciembre de 2010 en razón del territorio, y para tales efectos se libró oficio N° JMS1-2.011-2511.
Las actuaciones fueron recibidas en este despacho en fecha 04 de febrero de 2011, declarándose este tribunal, en dicha oportunidad, competente para conocer del presente procedimiento, estableciéndolo expresamente, abocándose al conocimiento del mismo y ordenando la notificación de las partes para que el día de Despacho siguiente a aquel en que conste en autos la notificación de la parte demandante, continúe el procedimiento y proceda este Tribunal a citar a la parte demandada, se libró Rogatoria al Juzgado Distribuidor de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial acompañada de la Boleta de Notificación de la parte demandante (Oficio N° 2920-047/11, folios 20 al 23).
En fecha 11 de febrero de 2011, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano CARLOS EDUARDO OROZCO, asistido por la abogada Luzdaris Lares, antes identificados, en la cual se da por notificado con el fin de agilizar el proceso (folio 24).
El 15 de febrero del presente año se dicta auto vista la notificación del demandante, ordenándose continuar el procedimiento y citar a la parte demandada (folios 25 y 26).
El 21 de febrero de 2011, la Alguacil del Juzgado consigna Boleta de Citación debidamente firmada por la ciudadana YANEZIT DEL VALLE VENTURA MARÍN (folios 27 y 28).
El día 24 de febrero de 2011, oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar el Acto Conciliatorio entre las partes, las mismas estuvieron presentes en dicho acto, y luego de expuestos sus alegatos no llegaron a ningún acuerdo, por lo tanto no se pudo realizar la conciliación (folio 29).
Ese mismo día se recibió escrito de contestación de la demanda, presentado por la ciudadana YANEZIT DEL VALLE VENTURA MARÍN, asistida por la abogada NATHALIE MEZA MORALES, actuando en su carácter de Defensora Pública Cuarta para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, en el cual, en algunos puntos señalados en el libelo de la demanda, conviene, y en otros niega y contradice lo expuesto por el demandante (folios 31 al 35).
Estando la presente causa en el lapso para promover y evacuar pruebas, en fecha 02 de marzo de 2011, la parte demandada consignó escrito en el cual promueve pruebas documentales e informes (folios 36 al 50).
Al día siguiente (03-03-2011) este Tribunal dicta auto admitiendo cuanto a lugar en derecho todas las pruebas traídas a los autos por la parte demandada, salvo su apreciación en la definitiva, acordando: 1) Librar oficio a la Comandancia de Bomberos y a la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Monagas, a los fines de que informe a este Tribunal sobre: 1.1) Si el ciudadano CARLOS EDUARDO OROZCO, desempeña el cargo de Sargento Segundo en el Cuerpo de Bomberos del Estado Monagas, y de no ser cierto, el cargo que ocupa actualmente en este organismo. 1.2) El sueldo global mensual de dicho ciudadano, con indicación de todas las asignaciones que el mismo percibe, los beneficios que otorga dicha institución, y quiénes están incluidos en su Carga Familiar, así como también, si el mismo ha tenido incrementos salariales o por vía de bonificación durante el año 2009, 2010 y 2011. 1.3) Si la ciudadana YANIRÉE DEL VALLE SERRANO LEÓN, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.510.452, labora en el Cuerpo de Bomberos del Estado Monagas, y de ser cierto, informe el cargo que ocupa y el salario que actualmente percibe. 2) Librar oficio a la Dirección de Recursos Humanos de la Clínica ISAMICA, a los fines que informe a este Tribunal, sobre: 2.1) Si la ciudadana YANEZIT DEL VALLE VENTURA MARÍN, presta sus servicios en esa clínica, y de ser cierto informe el cargo que ocupa y el salario que percibe actualmente, librándose para tales efectos oficios números 2920-081/11, 2920-082/11 y 2920-083/11 (folios 51 al 54).
Luego, el día 14 de marzo de 2011 se recibió escrito de pruebas presentado por la parte demandante, agregándose a los autos para que surtan sus efectos legales, admitiéndolas, salvo su apreciación en la definitiva (folios 56 al 131).
Vencido el lapso para promover y evacuar pruebas, en fecha 23 de marzo de 2011 este Tribunal dicta auto para mejor proveer ordenando librar oficios a la Comandancia del Cuerpo de Bomberos, al Departamento de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Monagas y a la Clínica ISAMICA, a los fines de que indiquen, con la mayor brevedad posible, lo solicitado en los oficios antes mencionados (folios 132 al 136, Oficios números 2920-094/11, 2920-095/11 y 2920-096/1, respectivamente).
En fecha 24 de marzo de 2011 se recibió oficio S/N° y sus anexos, emanado de la Gerencia de Recursos Humanos de la Clínica ISAMICA, informando la situación laboral de la ciudadana YANEZIT DEL VALLE VENTURA, agregándose a los autos el día 25 del mismo mes y año (folios 137 al 148).
El 31 de marzo del corriente año, se dictó auto acordando ratificar los oficios ordenados en el auto para mejor proveer, por cuanto se venció el lapso fijado para la evacuación de las diligencias acordadas, fundamentales para dictar sentencia en la presente causa (folios 149 al 151, oficios números 2920-102/11 y 2920-103/11).
Nuevamente, en fecha 12 de abril se dictó auto acordando ratificar los oficios antes mencionados (folios 152 al 154, oficios números 2920-126/11 y 2920-127/11).
El día 28 de abril de 2011 se recibió Oficio S/N° proveniente de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Monagas informando sobre la naturaleza del cargo de los ciudadanos CARLOS EDUARDO OROZCO y YANIRÉE SERRANO, la remuneración mensual que cada uno percibe y la carga familiar (folio 155). Ese mismo día se dictó auto dando por recibido el oficio anterior y ordenando notificar a las partes para que el día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos la última notificación que se practique, comience a correr el lapso para dictar Sentencia en el presente expediente, librándose para tal fin Rogatoria de Notificación al Juzgado Distribuidor de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, a los fines de practicar la notificación de la parte demandante (Oficio número 2920-143/11, folios 156 al 160).
En fecha 05 de mayo de 2011, consignó la Alguacil del Tribunal, ciudadana Ana Meliza Vera, Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana YANEZIT DEL VALLE VENTURA (folios 161 y 162).
El día 16 de junio de 2011, se dictó auto agregando al presente expediente las resultas de la Comisión librada por este despacho en fecha 09 de febrero de 2011, signada con el N° JMS1-X-2011-000089, remitida a este Tribunal según oficio N° JMS1-2011-3936 proveniente del Circuito Judicial de Protección del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Estado Monagas (folios 163 al 175).
El día 20 de julio de 2011, se dictó auto de abocamiento en virtud de la designación de la abogada YAMILETH SUCRE como Jueza Provisoria de este Despacho por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, ordenándose notificar a las partes para que éstas y la Juez tengan oportunidad de recusar o inhibirse, concediéndoles un lapso de tres días de despacho, contados a partir de que conste en autos la última notificación que se practique, librándose para tales efectos Rogatoria de Notificación a la parte demandante (folios 176 al 180, oficio número 2920-251/11).
De seguidas, el 28 de julio del año en curso, se recibió oficio N° DRH 2373/11, emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Monagas, informando la relación laboral del demandante de autos, dando respuesta al oficio número 2920-127/11 remitido por este Despacho en fecha 12 de abril de 2011 (folios 182 y 183).
El día 28 de septiembre de 2011, consignó el Alguacil del Tribunal, ciudadano Carlos Manuel Hernández Romero, Boleta de Notificación firmada por la ciudadana Yanezit Del Valle Ventura, parte demandada (folios 184 y 185).
En fecha 04 de octubre de 2011, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano CARLOS EDUARDO OROZCO, parte demandante, asistido por la abogada Luzdaris Lares, en la cual se da por notificado del auto de fecha 28 de abril de 2011 y del abocamiento de fecha 20 de julio de 2011.
Notificadas las partes en conflicto, en fecha 13 de octubre de 2011, este Tribunal dictó auto visto que la presente causa se encuentra en el lapso procesal para Sentenciar, acordando diferir dicha sentencia por un lapso de cinco (5) días de Despacho debido a obligaciones preferenciales del mismo. Ahora bien, encontrándose en el lapso señalado en el auto de diferimiento, este Tribunal pasa a dictar sentencia de la siguiente manera:
MOTIVA
La parte demandante alega en su escrito libelar que “El día 26 de marzo de 2009 celebró acto conciliatorio de convenimiento de obligación de manutención por la Unidad de Defensa Pública, el cual fue Homologado (…) con la ciudadana YANEZIT DEL VALLE VENTURA MARÍN (…) a favor de su hijo GUSTAVO ADOLFO OROZCO VENTURA (…).
En el citado acto conciliatorio (…) se comprometió a cancelar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (…), lo que equivale al 45,48% de un salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional (…) entregados en dos aportaciones cada una de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (…) depositados en una cuenta de ahorros del Banco Caroní cuya titular es la madre (…).
Igualmente convinieron y se comprometió a cancelar un CIEN POR CIENTO de los gastos correspondientes a médicos, medicinas, emergencias y hospitalización requeridos por el niño, ropa, zapatos y juguetes propios de las festividades navideñas (…), gastos correspondientes a ropa y zapatos en el transcurso del año (…), y aumentar la suma antes señalada automáticamente cuando aumente el salario mínimo nacional y/o las necesidades del niño (…).
Que desde que nació el niño (…), las circunstancias económicas han variado (…), que le estaba dando casi todo su salario a su hijo, en ese momento no tenía más responsabilidades (…), porque vivía con su madre (…).
Que tiene una familia (mujer e hijo) y no le alcanza el sueldo porque aparte de lo que le da al niño, vive prácticamente con él (…). Y ahora tiene un nuevo hijo (…), que tiene unos requerimientos especiales (…).
Que los dos son sus hijos y deben tener los mismos beneficios, y sólo devenga un salario mínimo porque trabaja como bombero (…).
Que aunado al alto costo de la vida, se ve en la imperiosa imposibilidad de cumplir con el compromiso en el citado acto conciliatorio (…) y en consecuencia, y vistas las circunstancias le ofrece la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES MENSUALES para cancelar los gastos de obligación de manutención que se ocasionen, comprometiéndose también al pago de gastos médicos y medicinas ya que estos son beneficios que tiene su hijo por ser trabajador de los bomberos (…) de igual manera todos los otros gastos que se puedan presentar como ropa, juguetes, entre otros, deberán ser compartidos (…).
Por las razones y consideraciones antes expuestas (…) ocurre para que una vez demostrados los hechos, se inste a la ciudadana YANEZIT DEL VALLE VENTURA MARÍN, y convenga en lo expuesto por él en lo referente a la disminución de la Obligación de Manutención (…). Que la presente demanda, sea sustanciada y tramitada conforme a derecho y sea declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamiento de ley”.
Por su parte, la demandada, en la oportunidad para contestar la demanda, consignó escrito en el cual conviene en algunos puntos, a la vez que rechaza y niega otros contenidos en el libelo de la demanda, y además, solicitó se declare SIN LUGAR la disminución de la Obligación de Manutención, y en consecuencia, sea ratificada la misma.
Luego, y vencido en lapso probatorio en la presente causa, las partes no presentaron escritos de informes.
Ahora bien, revisados los alegatos de las partes, corresponde a este juzgador, revisar, estudiar y valorar las pruebas aportadas al proceso por cada una de ellas, lo cual hace a continuación:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Acompañadas con el Libelo de la Demanda.
1.- Copia Simple de Partida de Nacimiento del Niño beneficiario alimentario, la cual refuerza la existencia de la filiación de éste con el demandado de autos, y ayuda a establecer en la actualidad la edad que presenta el mismo, en base a la cual se determinará las necesidades propias de un niño de su edad. Se le concede valor probatorio por tratarse de un documento público el cual no fue impugnado por la parte demandada.-
2.- Copia Simple de Partida de Nacimiento del Niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), la cual demuestra la existencia de otro hijo del demandante, reconocido por la demandada en su escrito de contestación, la cual admite que es cierto que es hijo de éste, sobrevenido al convenimiento que suscribieron. Se le concede valor probatorio por tratarse de un documento público el cual no fue impugnado ni desconocido por la parte demandada.-
3.- Constancia de Trabajo del demandante, la cual riela al folio Seis (6), del presente expediente, marcada con la letra “C”, expedida por la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación Bolivariana del Estado Monagas, ciudadana Ovidia Reyes T., en fecha veintiséis (26) de abril del año 2010, en la cual pretende hacer constar que devenga un sueldo de UN MIL DOSCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.226,77), y siendo que en el auto para mejor proveer acordado por este Tribunal, donde la demandada solicitó la prueba de informes, evidenciándose que realmente lo que devenga es la cantidad de UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.745,08), este Tribunal considera que no debe darse Valor probatorio a la Constancia de Trabajo que promovió el demandante, pero otorga Valor probatorio al recibido mediante el auto para mejor proveer. Este Tribunal pudo constatar igualmente que la concubina del accionante también trabaja y que consta en auto, debidamente comprobado que la demandada no trabaja en ISAMICA, tal como lo señaló el autor.-
4.- Copia Certificada de Sentencia Interlocutoria de fecha Catorce (14) de mayo de 2009 dictada por el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, Homologando el Convenimiento de Obligación de Manutención celebrado por las partes por ante la Defensoría Pública Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, en la cual se estableció, en esa oportunidad el monto que el demandante debía cumplir por concepto de Obligación de Manutención del niño beneficiario. Se le concede valor probatorio por cuanto se trata de una copia emanada de un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, con facultades para otorgar dichas copias.-

Acompañadas con el Escrito de Promoción de Pruebas.
1.- Original de Recibo de pago N° 129849 correspondiente a la Primera Quincena del mes de enero del año 2011, emanado de la Gobernación Bolivariana del Estado Monagas, perteneciente al demandante de autos, en el cual se evidencia el sueldo quincenal devengado por éste, en razón de ello, este Tribunal, tomando en consideración que existe Constancia de Trabajo donde se evidencia el Sueldo que devenga el Progenitor alimentista, considera que al respectivo recibo de Pago no debe otorgársele Valor probatorio en virtud que no aporta elementos de convicción al proceso, ni refleja el monto actual que devenga en realidad el demandante.
2.- Treinta y cuatro (34) planillas de Depósitos bancarios pertenecientes al Banco Caroní, depositados en la Cuenta de Ahorros número 0128-0006-13-0627944309, correspondientes a los años 2009-2010-2011 y tres (03) Recibos firmados por las partes, por un monto de Doscientos Bolívares (200,00 Bs.) cada uno, a los cuales el Tribunal le otorga Valor probatorio en virtud de que puede constatar que los depósitos efectuados son a favor del beneficiario alimentista.
3.- Facturas varias, correspondientes a ropa, zapatos, juguetes, y otros productos, expedidos por diferentes compañías, este Tribunal lo desestima por tratarse de documentos privados que no son parte del juicio, los mismos deben ser ratificados por el tercero.
4.- Facturas varias, correspondientes a medicinas, así como también, récipes, constancias, órdenes de farmacias e informes médicos expedidos por diferentes farmacias, hospitales y clínicas, este Tribunal lo desestima por tratarse de documentos privados que no son parte del juicio, los mismos deben ser ratificados por el tercero.
5.- Copia Simple de Constancia de Concubinato del demandante de autos, expedida por la Junta Parroquial San Simón, en fecha dieciocho (18) de mayo de 2010, evidenciando este Tribunal que dicha copia no aporta ningún elemento de convicción al proceso, aunado a que no es objeto de controversia.
6.- Copia Simple de Carga Familiar del demandante en la cual aparecen los nombres de las personas que gozan de este beneficio, el cual este Tribunal otorga Valor probatorio, en virtud de auto para mejor proveer acordado por este Tribunal mediante prueba de informe, evidenciando que la Carga Familiar es la promovida por el demandante.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1.- Constancia de Estudios del niño beneficiario alimentario, expedida por la Dirección del Centro Educativo Integral Carmen Leonett de Call, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación, Fundación Regional “El Niño Simón” del Estado Monagas, en fecha Veinticinco (25) de febrero de 2011, en base a esta prueba, este Tribunal considera que la misma debe ser estimada, aunado al hecho de que no fue impugnada, razón por la cual se le otorga Valor probatorio.
2.- Catorce (14) Recibos de Pago de Transporte Escolar hechos por la Fundación “El Niño Simón”, al niño beneficiario alimentario, correspondiente a los años 2009-2010, este Tribunal no estima dichos recibos, por no evidenciarse que pertenezcan a un organismo público o privado, no se le otorga Valor probatorio.
3.- Facturas varias, correspondientes a alimentos, expedidos por diferentes establecimientos comerciales, este Tribunal lo desestima por tratarse de documentos privados que no son parte del juicio, los mismos deben ser ratificados por el tercero.
4.- Listado de Estimación de Gastos Mensuales correspondientes a Alimentación, Transporte Escolar, Merienda, Recreación, Material Didáctico, Artículos de Aseo Personal, Ropa, útiles Escolares, Uniformes, entre otros, pertenecientes al niño involucrado, este Tribunal, en virtud de este listado, no le otorga valor probatorio al no constar en las actas procesales de la veracidad de dichos gastos por concepto de Obligación de Manutención.
PRUEBAS APORTADAS POR EL TRIBUNAL:
1.- Auto para Mejor Proveer.
Corre inserta al folio Ciento Treinta y Ocho (138) del presente expediente, Comunicación suscrita por la Gerente de Recursos Humanos de la Clínica ISAMICA, licenciada Girvi Ascanio, librada en fecha 23 de marzo de 2011, en la cual se observa que la demandada de autos no pertenece a la nómina de pago de esa clínica, por cuanto su labor a sido como suplente de auxiliar de farmacia. Con esta prueba queda demostrado que la demandada no labora en esa institución médica, sin embargo esto no es causal para incumplir con lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente en lo referente a que “el padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de su hijo”.
Riela al folio Ciento cincuenta y cinco (155) del presente expediente, oficio N° DRH 0949-11 librado en fecha 21 de marzo de 2011 por la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación Bolivariana del Estado Monagas, ciudadana Ovidia Reyes, en el cual se observa la jerarquía de dicho ciudadano en el Cuerpo de Bomberos del Estado Monagas, el sueldo mensual que el mismo devenga y la Carga Familiar de éste, así como también información relacionada con la ciudadana Yenirée Serrano, actual pareja del demandante relacionada con el cargo que desempeña y el sueldo mensual que ésta devenga.
Al folio Ciento Ochenta y Dos (182) del presente expediente, corre inserto Oficio N° DRH-2373/11 librado en fecha 20 de julio de 2011 por la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación Bolivariana del Estado Monagas, ciudadana OVIDIA REYES, en el cual se observa las remuneraciones percibidas por el demandante desde el año 2009 hasta el año 2011, igualmente los beneficios laborales y contractuales que éste devenga; al folio siguiente la Carga Familiar que mantiene, así como también información relacionada con la ciudadana Yenirée del Carmen Serrano León, actual pareja del demandante, relacionada con el cargo que desempeña y el sueldo mensual que ésta devenga. Con esta prueba se demuestra que el demandado ha tenido y tiene capacidad económica para cubrir una eventual obligación de manutención, este Juzgado otorga pleno Valor probatorio.
Ahora bien, se evidencia claramente en autos que quedó probada la filiación legal que da origen al deber de prestar alimentos, entre quien los reclama en el presente juicio y quien debe prestarlos. El acta de nacimiento del beneficiario alimentario que corre inserta al folio cuatro (04) del presente expediente, al no haber sido impugnada por la demandada, tienen para este juzgador pleno valor probatorio, y demuestra la relación de parentesco por consaguinidad entre el beneficiario alimentario y su padre demandante, por lo cual procede el establecimiento de obligación alimentaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (LOPNA). Luego, todo niño y adolescente tiene derecho a tener un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, por lo que ambos pro
genitores deben proporcionar en la medida de sus ingresos y cargas familiares las condiciones necesarias para dicho desarrollo, incluyéndose la de prestar alimentos; así mismo del estudio de las pruebas traídas al juicio por las partes, se observa que el demandante es padre de otro niño con su actual pareja, lo cual debe ser considerado como carga familiar al establecer el asunto de fondo de la presente causa, y como ya es evidenciado en autos, que el demandante, en fecha veinte (20) de julio del presente año, devenga un sueldo de UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.745,08), lo que equivale al Sueldo Básico, Prima de Jerarquía y Bono de Riesgo.
Por último, una sentencia de obligación de manutención debe establecer las condiciones bajo las cuales deberá regirse dicha obligación, a este respecto, debe entenderse que la obligación de manutención es de cumplimiento inmediato, lo cual debe considerarse desde el momento en el cual es dictada la sentencia, o es adquirido el compromiso.
DISPOSITIVA
Por razonamientos que anteceden, este Tribunal del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley con base a lo establecido en el artículo 27 de la Convención de los Derechos del Niño, 75 y 76 de la Constitución, 5 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN (REBAJA) intentada por el ciudadano CARLOS EDUARDO OROZCO, identificado anteriormente en autos, en representación de los derechos de su hijo (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), contra la ciudadana YANEZIT DEL VALLE VENTURA MARÍN, identificada supra. En consecuencia, se establece Un Veintiséis por ciento (26%) sobre el salario del obligado alimentista por concepto de Obligación de Manutención mensual, que versa sobre la cantidad de UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.745,08), lo que corresponde a CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 453,72), un Treinta por ciento (30%) del Bono Vacacional para cubrir los gastos de Uniformes y útiles Escolares, un Treinta por ciento (30%) de las Utilidades o Aguinaldos de Fin de Año, para cubrir los gastos originados en la época decembrina, un Cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y de medicina, un Treinta por ciento (30%) de las Prestaciones Sociales, para cubrir Obligaciones Alimentarias futuras, en caso de retiro, despido, jubilación, muerte, o cualquier otra causa que de por terminada la relación laboral. Estas cantidades serán aumentadas en forma automática y proporcional en la medida que el Ejecutivo Nacional ajuste mediante vía de Decreto, los salarios mínimos para los trabajadores.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ANÓTESE Y DÉJESE COPIA.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO PIAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS VEINTICINCO (25) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE. AÑOS: 201° DE LA INDEPENDENCIA Y 152° DE LA FEDERACION. LA JUEZA PROVISORIA

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Abg. YAMILETH SUCRE.
LA SECRETARIA TITULAR:

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Abg. LIUSMARY RIVAS F.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 12:50 p.m. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR

_________________________
Abg. LIUSMARY RIVAS F.

Exp N° 06-2011.