JUZGADO DEL MUNICIPIO PIAR
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Aragua de Maturín, 17 de Octubre de 2011.
201º y 152º
Expediente Nº 35-2011.
De las Partes, sus Apoderados y la Acción deducida.
DEMANDANTE: CARMEN DANIELA DEL VALLE RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.533.900, domiciliada en la Calle Principal del Sector Moscú, Casa S/N°, cerca del MERCAL de esta población de Aragua de Maturín, jurisdicción del Municipio Piar, Estado Monagas, en representación de los derechos de su hijo (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de Tres (03) años de edad.-
DEMANDADO: LUIS ENRIQUE LICET MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.508.280, domiciliado en la Calle Las Acacias, Casa S/N° de la población de Taguaya, jurisdicción del Municipio Piar del Estado Monagas.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: ANA ROSA GIL, actuando en su carácter de Defensora Pública Segunda Especializada del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, con domicilio procesal en la Avenida Orinoco, Piso 2, Oficina 5, Edificio Hermanos Calados, Maturín, Estado Monagas.-
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDADO: NO CONSTITUYÓ.
BENEFICIARIO ALIMENTARIO: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de Tres (03) años de edad y del mismo domicilio de la madre.
ACCION DEDUCIDA: FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
PRIMERO
En fecha Veinte (20) de Septiembre del presente año fue recibida por la Secretaria de este Tribunal, de forma verbal, demanda presentada por la ciudadana CARMEN DANIELA DEL VALLE RAMOS, en la cual solicitó Fijación de Obligación de Manutención a favor del niño de autos, en contra del ciudadano: LUIS ENRIQUE LICET MÁRQUEZ, todos arriba plenamente identificados. Presentó en ese acto, Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del beneficiario alimentario junto con copia fotostática de su Cédula de Identidad (folios 1 y 2). La solicitud fue admitida en fecha Veintitrés (23) de Septiembre del corriente año, conforme al procedimiento especial de alimentos contenido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo sucesivo Lopna, acordándose la citación del obligado alimentista y la notificación de la Defensora Pública Segunda Especializada del Sistema de Protección la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los fines de asistir y defender los intereses del niño de autos (folios 3 al 5). En esa misma fecha se libraron oficios N° 2920-313/11 y 2920-314/11 a la Coordinación de la Defensoría Pública de Protección del Niño, Niña y Adolescente y a la Fiscal del Ministerio Público de Protección del Estado Monagas, respectivamente, participándole la designación de la Abogada Ana Rosa Gil, en su carácter de Defensora Pública Segunda Especializada del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, a los fines de que asista y defienda los intereses y derechos del mencionado niño y la admisión de la presente demanda (folios 6 y 7). Luego, el día veintisiete (27) de septiembre del presente año, diligenció el Alguacil de este Tribunal, ciudadano Carlos Manuel Hernández Romero, y consignó Boleta de Notificación firmada de la Defensora Pública Segunda Especializada del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas (folios 8 y 9). Al segundo día de Despacho, el día veintinueve (29) de Septiembre de 2011 se recibió diligencia suscrita por la abogada Ana Rosa Gil, en su carácter de Defensora Pública de Protección del Estado Monagas, en la cual acepta el Cargo encomendado por este Tribunal en el presente expediente (folio 10). Luego, el día Treinta (30) del mismo mes y año, consignó el Alguacil del Despacho oficio N° 2920-314/11 librado por este Tribunal en fecha 23-09-2011 a la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abogada BEATRIZ MENDOZA, por cuanto la misma se negó a recibirlo, sugiriéndole que las notificaciones en materia de niños, niñas y adolescentes se debían practicar por Boletas y no de oficio (folios 11 al 13). En fecha cuatro (04) de octubre de 2011 se dictó auto, vista la diligencia del Alguacil, acordando librar Boleta de Notificación a dicha Fiscal del Ministerio Público, acompañada de copia certificada del libelo de la demanda (folios 14 y 15). Después, el día cinco (05) de octubre del año en curso, consignó el Alguacil del Tribunal Boleta de Notificación debidamente firmada de la Fiscal del Ministerio Público (folios 16 y 17). Al día siguiente (06-10-2011), compareció el Alguacil del Despacho y consignó Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano LUIS ENRIQUE LICET MÁRQUEZ, parte demandada en el presente juicio (folios 18 y 19). Luego, en fecha Once (11) de Octubre de 2011, oportunidad fijada para que este juzgador intentara una conciliación entre las partes, comparecieron ambas partes de manera voluntaria, y manifestaron ante quien juzga, su deseo de poner fin al juicio a través de un acuerdo. En dicho acto, las partes acordaron el monto que el demandado ofrece a la demandante para cubrir los gastos originados por concepto de obligación de manutención del niño de autos, así como también las condiciones en base a las cuales el demandado realizaría dicha cancelación (folio 20). Ahora bien, encontrándose la presente causa en el lapso legal para dictar Sentencia Definitiva, este Tribunal pasa a hacerlo de la siguiente manera.

SEGUNDO
El Tribunal observa que en el caso sub-iudice, las partes que celebraron el Convenimiento con relación a la Fijación de Obligación de Manutención, al respecto el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 365, 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, mantener y asistir a sus hijos (sic). La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Articulo 365: “La Obligación Alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
Articulo 366: “La Obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…” .
Articulo 375 “El monto de la Obligación Alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el Obligado alimentario y el solicitante. En estos convenios debe precaverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los término convenidos no sean contrarios a so intereses del niño o adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva”. .
Articulo 262: La Conciliación pone fin al Proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
De todo lo anterior se colige, que estamos en presencia de un procedimiento de fijación de Obligación de Manutención, el cual, tal como lo disponen las normas citadas, puede ser objeto de conciliación o convenimiento; asimismo, el contenido del acuerdo suscrito por las partes, el cual corre al folio Veinte (20) y su vuelto del presente expediente, dispone: Fijar como Obligación de Manutención a favor del niño de autos “la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (400,00 Bs.) mensuales, divididos en dos cuotas quincenales de DOSCIENTOS BOLÍVARES (200,00 Bs.) cada una, la cual aumentará en la medida en que aumente la capacidad económica del obligado alimentista, por cuanto en los actuales momentos no tiene trabajo fijo, comprometiéndose en cubrir en un cincuenta por ciento (50%) los gastos por concepto de atención médica y medicinas cuando lo requiera su hijo, los gastos de uniformes y útiles escolares en los meses de Agosto, y los gastos de ropa, calzado y juguetes en los meses de Diciembre de cada año. Estas cantidades se las entregará el demandado en dinero en efectivo a la demandante, ciudadana CARMEN DANIELA DEL VALLE RAMOS, en su sitio de residencia”. Así mismo, las partes solicitaron impartir la Homologación al acuerdo que suscribieron.
Se puede observar del convenimiento realizado, que con la celebración del mismo no se han vulnerado los derechos del niño involucrado, derechos que han sido garantizados por quien juzga, atendiendo al Principio Dispositivo y de Verdad Procesal, siendo éste uno de los presupuestos mas importantes de ser tomados en consideración a la hora de impartir la respectiva homologación a estos tipos de convenimientos.
Para emitir un pronunciamiento definitivo, quien aquí Juzga, se le hace necesario analizar las pruebas traídas a los autos, a fin de otorgarle su correspondiente valoración, lo cual pasa a realizar de la siguiente forma:
Promovidas por la Parte Demandante
Original de la Partida de Nacimiento del niño beneficiario alimentario, la cual no fue impugnada de forma alguna durante el presente juicio, constituyendo prueba fehaciente que demuestra y ayuda a este juzgador a determinar que ha quedado probada la existencia de la filiación entre el demandado y el beneficiario alimentista, y así se decide.
Demostrada de esta forma la filiación existente entre el Obligado Alimentario y el niño involucrado; considerando quien juzga que el monto acordado por las partes como Fijación de la Obligación de Manutención se corresponde con la capacidad económica del obligado alimentario, es, por lo que finalmente, tomando en cuenta los razonamientos esgrimidos y evidenciándose de las actas procesales, que los convenimientos ponen fin a la controversia planteada, que éstos adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando son homologados por el Tribunal, en consecuencia este Juzgador considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su homologación, por lo que es procedente en derecho impartir la respectiva Homologación al Convenimiento a que han llegado las partes involucradas en el presente proceso. “Así se Declara”.
TERCERO
Por los motivos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con competencia especial para conocer de la Materia de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto por el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 365,366, 375 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, 262 del Código de Procedimiento Civil y visto el convenimiento a que han llegado las partes involucradas en el presente procedimiento ciudadanos: CARMEN DANIELA DEL VALLE RAMOS y LUIS ENRIQUE LICET MÁRQUEZ, plenamente identificados en los autos, en lo que concierne a la FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, APRUEBA Y HOMOLOGA el convenimiento suscrito por las partes, el cual riela al folio Veinte (20) y su vuelto del presente expediente. En consecuencia, se fija la obligación de manutención de la siguiente manera: “La cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (400,00 Bs.) mensuales, divididos en dos cuotas quincenales de DOSCIENTOS BOLÍVARES (200,00 Bs.) cada una, la cual aumentará en la medida en que aumente la capacidad económica del obligado alimentista, por cuanto en los actuales momentos no tiene trabajo fijo, comprometiéndose en cubrir en un cincuenta por ciento (50%) los gastos por concepto de atención médica y medicinas cuando lo requiera su hijo, los gastos de uniformes y útiles escolares en los meses de Agosto, y los gastos de ropa, calzado y juguetes en los meses de Diciembre de cada año. Estas cantidades se las entregará el demandado, ciudadana LUIS ENRIQUE LICET MÁRQUEZ, en dinero en efectivo a la demandante, ciudadana CARMEN DANIELA DEL VALLE RAMOS, en su sitio de residencia”.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ANÓTESE Y DÉJESE COPIA.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO PIAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS DIECISIETE (17) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE. AÑOS 201° DE LA INDEPENDENCIA Y 152° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA PROVISORIA

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Abg. YAMILETH SUCRE.
LA SECRETARIA TITULAR

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Abg. LIUSMARY DEL V. RIVAS.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 12:20 p.m. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR:

____________________________
Abg. LIUSMARY DEL V. RIVAS.


YS/ldr.
EXP. N° 35-2011.