JUZGADO DEL MUNICIPIO PIAR
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Aragua de Maturín, 17 de Octubre de 2011.
201º y 152º
Expediente Nº 0195.
De las Partes, sus Apoderados y la Acción deducida.
DEMANDANTE: LUISA BEATRIZ DIMAS MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.253.387, domiciliada en el Sector Cerro Bonito, Casa S/N°, de la población de Taguaya, jurisdicción del Municipio Piar, Estado Monagas, en representación de los derechos de sus hijos: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de Once (11) y Ocho (08) y Siete (07) años de edad, respectivamente.-
DEMANDADO: RINO JOSÉ URBANEJA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.240.363, domiciliado en Guayabal Abajo, Casa S/N° de la población de Guayabal, jurisdicción del Municipio Piar del Estado Monagas.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: PAULINA HERNÁNDEZ CARDIEL, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N° 7.881.537 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73.201, y de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDADO: NO CONSTITUYÓ.
BENEFICIARIOS ALIMENTARIOS: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de Once (11) y Ocho (08) y Siete (07) años de edad, respectivamente, y del mismo domicilio de la madre.
ACCION DEDUCIDA: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
PRIMERO
En fecha Veintisiete (27) de Julio del año 2009, fue recibida por este Tribunal, demanda por Cumplimiento de Obligación de Manutención presentada por la ciudadana LUISA BEATRIZ DIMAS MÁRQUEZ, a favor de los niños de autos, asistida por la abogada PAULINA HERNÁNDEZ CARDIEL, en contra del ciudadano RINO JOSÉ URBANEJA, todos arriba plenamente identificados. Acompañó en su escrito libelar, Partidas de Nacimiento de los niños de autos, copias certificadas de la Sentencia dictada por este Tribunal en fecha 21-06-2006, homologando el Acuerdo Conciliatorio suscrito por las partes en el presente juicio, así como también copias fotostáticas de la libreta de ahorros N° 0922479 perteneciente al Banco Caroní, Agencia Aragua de Maturín, Cuenta N° 0128-0016-90-1609366305 y de las Cédula de Identidad suya y la de sus hijos (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) (folios 1 al 13). La demanda fue admitida en fecha Treinta (30) de julio del año 2009, conforme al procedimiento especial de alimentos contenido en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, en lo sucesivo Lopna, acordándose la citación del demandado y librándose oficio al Director de Recursos Humanos de la Empresa F.M.F. Construcciones Central Azucarero - Estado Monagas (2920-291/11), solicitándole Constancia de Trabajo del demandado, con indicación del sueldo mensual que percibe o alguna otra remuneración que el mismo devengue por los servicios que pudiera prestar a dicha empresa (Oficio N° 2920-291/09, folios 14 al 16). Ese mismo día se aperturó Cuaderno Separado de Medidas, dictándose Decreto de Medidas Cautelar de Embargo equivalente a Veinticuatro (24) mensualidades, tomando como base la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 200,00), lo cual equivale a un monto de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.800,00), retenida de las Prestaciones Sociales que puedan corresponderle al demandado (folios 1 al 3, oficio N° 2920-292/09). El día Catorce (14) de agosto de 2009 se recibió oficio S/N° librado por la Jefa del Departamento de Recursos Humanos de la Empresa F.M.F. Construcciones, C.A., dando respuesta al oficio librado por este Despacho en el cual informa que el ciudadano RINO JOSÉ URBANEJA laboró en esa empresa hasta el 31 de julio de 2009, siendo imposible emitir la Constancia de Trabajo solicitada (folios 17 y 18). El día Diecisiete 817) de septiembre de ese mismo año diligenció el Alguacil del Despacho, ciudadano JOSÉ RAMÓN YNAGAS GONZÁLEZ y consignó BOLETA DE CITACIÓN sin firmar del demandado, por cuanto se dirigió en varias oportunidades a su lugar de residencia, sin encontrarlo en esa dirección, por lo que le fue imposible practicar su citación (folios 19 al 22). En fecha Dos (02) de febrero de 2010, se recibió diligencia suscrita por la demandante, ciudadana Luisa Beatriz Dimas Márquez, asistida por la abogada Paulina Hernández Cardiel, antes identificadas, solicitando la citación por carteles del demandado de autos así como oficiar a la empresa F.M.F. Construcciones Central Azucarero – Guayabal a los fines de que informe en que fecha realizó la cancelación de las Prestaciones Sociales del ciudadano RINO JOSÉ URBANEJA (folio 23). El día cuatro (04) de febrero de ese mismo año, se dictó auto ordenando citar a la parte demandada por medio de carteles, de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y se libró oficio N° 2920-038/11 a la empresa F.M.F. Construcciones Central Azucarero – Guayabal, solicitando lo pedido por la parte demandante (folios 24 al 26). El día Veinticinco (25) de febrero de 2010 se recibió oficio S/N° emanado de la empresa F.M.F. Construcciones, C.A. remitiendo la información solicitada por este Tribunal (folios 28 y 29). En fecha Cuatro (04) de agosto de 2011, se dicta auto de abocamiento en virtud de la toma de posesión al cargo de Jueza Provisoria de este Despacho de la Abogada Yamileth Sucre, librándose las Boletas de Notificación respectivas a las partes a los fines de que tengan la oportunidad de recusar o inhibirse, en caso de así considerarlo, concediéndoles tres (3) días de despacho contados a partir de que conste en autos la última notificación que se practique (folios 32 al 34). En fecha Seis (06) de Octubre del presente año, diligenció el Alguacil de este Tribunal, ciudadano CARLOS MANUEL HERNÁNDEZ ROMERO, y consignó Boleta de Notificación firmada por la parte demandante (folios 35 y 36). Ese mismo día volvió a diligenciar el Alguacil del Despacho y consignó Boleta de Notificación del demandado, firmada por la ciudadana NORELIS URBANEJA, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.395.892, madre del ciudadano RINO JOSÉ URBANEJA (folios 37 y 38). Notificadas las partes del auto de abocamiento dictado en la presente causa y vencido el lapso establecido en el mismo sin que éstas ejercieran el recurso de Recusación, el día Once (11) de octubre de 2011 comparecieron ambas partes de manera voluntaria, y manifestaron ante este juzgador, su deseo de poner fin al juicio a través de un acuerdo. En dicho acto, las partes acordaron el monto que el demandado ofrece a la demandante para cubrir los gastos originados por concepto de obligación de manutención de los niños de autos, así como también las condiciones en base a las cuales el demandado realizaría dicha cancelación. Ahora bien, encontrándose la presente causa en el lapso legal para dictar Sentencia Definitiva, este Tribunal pasa a hacerlo de la siguiente manera:
SEGUNDO
El Tribunal observa que en el caso sub-iudice, las partes que celebraron el Convenimiento con relación al Aumento de Obligación de Manutención, al respecto el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 365, 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, mantener y asistir a sus hijos (sic). La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Artículo 365: “La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
Artículo 366: “La Obligación alimentaria un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…” .
Artículo 375: “El monto de la Obligación Alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el Obligado alimentario y el solicitante. En estos convenios debe precaverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los término convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva”.
Artículo 262: La Conciliación pone fin al Proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
Artículo 523: Revisión de la Decisión. Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo”.
De todo lo anterior se colige, que estamos en presencia de un procedimiento de Cumplimiento de Obligación de Manutención, el cual, tal como lo disponen las normas citadas, puede ser objeto de conciliación o convenimiento; asimismo, el contenido del acuerdo suscrito por las partes, el cual corre al folio Treinta y nueve (39) y su vuelto del presente expediente, dispone: “Fijar la Obligación de Manutención a favor de los niños de autos en la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (700,00 Bs.) mensuales, divididos en dos cuotas quincenales de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (350,00 Bs.), la cual aumentará en la medida en que aumente la capacidad económica del obligado alimentista, comprometiéndose en cubrir en un cincuenta por ciento (50%) los gastos por concepto de atención médica y medicinas cuando lo requieran sus hijos, los gastos de uniformes y útiles escolares en los meses de Agosto, y los gastos de ropa, calzado y juguetes en los meses de Diciembre de cada año Estas cantidades las depositará a partir de la presente fecha, por adelantado en la Cuenta de Ahorros N° 0128-0016-90-1609366305, aperturada anteriormente en el Banco Caroní, Agencia Aragua de Maturín, cuya titular es la ciudadana LUISA BEATRIZ DIMAS MÁRQUEZ”.También solicitaron las partes la Homologación al acuerdo que suscribieron.
Se puede observar del convenimiento realizado, que con la celebración del mismo no se han vulnerado los derechos de los niños involucrados, derechos que han sido garantizados por quien juzga, atendiendo al Principio Dispositivo y de Verdad Procesal, siendo éste uno de los presupuestos mas importantes de ser tomados en consideración a la hora de impartir la respectiva homologación a estos tipos de convenimientos.
Para emitir un pronunciamiento definitivo, quien aquí Juzga, se le hace necesario analizar las pruebas traídas a los autos, a fin de otorgarle su correspondiente valoración, lo cual pasa a realizar de la siguiente forma:
Promovidas por la Parte Demandante
1.- Copias Fotostáticas Certificadas de Partidas de Nacimiento de los niños involucrados, las cuales no fueron impugnadas de forma alguna durante el presente juicio, constituyendo prueba fehaciente que demuestran y ayudan a este juzgador a determinar que ha quedado probada la existencia de la filiación entre el demandado y los beneficiarios alimentistas, y así se decide.-
2.- Copia Certificada de Sentencia dictada por este Tribunal en fecha 21 de Junio de 2006, por medio de la cual queda demostrada la necesidad de un aumento en la Obligación de Manutención de los niños de autos, y así se decide.
4.- Copia fotostática de Libreta de Ahorro N° 0922479 perteneciente al Banco Caroní, Agencia Aragua de Maturín, donde se reflejan los depósitos efectuados por concepto de Obligación de Manutención, por medio de la cual se demuestra que el demandado de autos no estaba cumpliendo con la Obligación de Manutención fijada por este Despacho, según Sentencia dictada en fecha 21 de junio de 2006.
Demostrada de esta forma la filiación existente entre el demandado y los niños involucrados; considerando quien juzga que el monto acordado por las partes como Cumplimento de la Obligación de Manutención, se corresponde con la capacidad económica del demandado, es por lo que finalmente, tomando en cuenta los razonamientos esgrimidos y evidenciándose de las actas procesales, que los convenimientos ponen fin a la controversia planteada, que éstos adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando son homologados por el Tribunal, en consecuencia este Juzgador considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su homologación, por lo que es procedente en derecho impartir la respectiva Homologación al Convenimiento a que han llegado las partes involucradas en el presente proceso. “Así se Declara”.
TERCERO
Por los motivos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con competencia especial para conocer de la Materia de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto por el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 365, 366, 375 y 523 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, 262 del Código de Procedimiento Civil y visto el convenimiento a que han llegado las partes involucradas en el presente procedimiento ciudadanos: LUISA BEATRIZ DIMAS MÁRQUEZ y RINO JOSÉ URBANEJA, plenamente identificados en los autos, en lo que concierne al CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, APRUEBA Y HOMOLOGA el convenimiento suscrito por las partes, el cual riela al folio Treinta y nueve (39) y su vuelto del presente expediente. En consecuencia, se fija la obligación de manutención de la siguiente manera: “La cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (700,00 Bs.) mensuales, divididos en dos cuotas quincenales de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (350,00 Bs.), la cual aumentará en la medida en que aumente la capacidad económica del obligado alimentista, comprometiéndose en cubrir en un cincuenta por ciento (50%) los gastos por concepto de atención médica y medicinas cuando lo requieran sus hijos, los gastos de uniformes y útiles escolares en los meses de Agosto, y los gastos de ropa, calzado y juguetes en los meses de Diciembre de cada año”.
Los montos establecidos seguirán depositándose en la Cuenta de Ahorros N° 0128-0016-90-1609366305, aperturada anteriormente en el Banco Caroní, Agencia Aragua de Maturín, cuya titular es la ciudadana LUISA BEATRIZ DIMAS MÁRQUEZ.
Queda sin efecto la Medida Cautelar de Embargo decretada en contra del demandado de autos en fecha 30 de julio de 2009, por cuanto el mismo finalizó su relación laboral con esa empresa.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ANÓTESE Y DÉJESE COPIA.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO PIAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS DIECISIETE (17) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE. AÑOS 201° DE LA INDEPENDENCIA Y 152° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA PROVISORIA
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Abg. YAMILETH SUCRE.
LA SECRETARIA TITULAR
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Abg. LIUSMARY DEL V. RIVAS.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 2:25 p.m. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR:
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Abg. LIUSMARY DEL V. RIVAS.
YS/ldr.
Exp. N° 0195.-
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