REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y PUNCERES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXP. Nº 578-2011
ANTECEDENTES
Vista la solicitud que antecede, presentada por la ciudadana GLORIA DIONISIA DIAZ DE CARDONE, venezolana, titular de la cedula de identidad numero 3.659.795, actuando en representación de la ciudadana ADELINA DIAZ DURANT venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.659.795, y domiciliada, en Charlotte & Oxford Street, Chaford Building E, 3erd Floor, Apto. 305-B, Port of Spain en La República de Trinidad, según consta de documento poder otorgado por ante la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en la República de Trinidad y Tobago, Sección Consular, Puerto España en fecha 07 de Julio del 2.011 quedando autenticado y Registrado con el No. 082, Folios 087 y 088 del Libro de Registro de Protestos, Poderes y otros actos, correspondientes al año 2.011, asistida por la abogada en ejercicio ANGELICA SUAREZ ODREMAN, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad número 4.274.930, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.900. EL Tribunal conforme a los Artículos 768, 770 y 771 del Código de Procedimiento Civil, pasa a decidir la presente rectificación de partida de nacimiento, asentada por ante la Oficina de Prefectura del Municipio Punceres, del Estado Monagas inscrita con el número 188, en los Libros del año 1947, el error denunciado consiste que en la referida acta de nacimiento la demandante al ser presentada por su padre este se identifico como “ PEDRO DIAZ de cuarenta y cuatro años de edad, casado, mecánico, venezolano,. Natural de Güiria, Distrito Mariño del Estado Sucre “cuando lo correcto es que el nombre de su progenitor y sus datos personales ciertos son: “PEDRO DIAZ SEQUEA de cuarenta y cuatro años de edad, casado, católico, mecánico, Trinitario, natural de Tamara Trinidad”. Por tal motivo a los fines de establecer cambios en la partida de nacimiento, la cual está equivocada respecto a los datos ya especificados, pues tales errores le han originado y ocasionado serios inconvenientes entre sus familiares y el mundo social,; y para efectos probatorios, dicha ciudadana consignó los recaudos en que fundamenta su demanda: acta a rectificar, copia de la cedula de identidad de la solicitante al folio diez (10) , copia de pasaporte de la solicitante al folio once (11), Copia del acta de nacimiento de la ciudadana ADELINA DIAZ, misma que se solicita rectificar, al folio doce (12) y trece (13) Certificado de nacimiento del ciudadano PEDRO DIAZ SEQUEA, certificado de defunción del mismo ciudadano, acta de matrimonio, a los folios tres (03) al seis (06), copia de datos filiatorios de la solicitante emitida por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central Del Departamento De Datos Filiatorios , al folio siete (07). Ahora bien, el Tribunal considerada para decidir los siguientes aspectos: En fecha 02/08/2011, se admitió la presente demanda, ordenándose notificar mediante boleta al representante del Ministerio Público, a los fines de que actúe en el proceso como parte de buena fe, siendo librado la boleta.
En fecha 06/10/2011, comparece el ciudadano NILSON JOSE CARREÑO, en su carácter de alguacil de este Juzgado, consignado la boleta de notificación firmada y sellada por la Fiscal octava del Ministerio Publico. En fecha 06/10/2011.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal conforme al artículo 773 del ya mencionado Código, pasa a decidir en la presente solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDAS y en consecuencia observa: Que el solicitante intento ante este Tribunal la rectificación de su partida de nacimiento la cual está asentado por ante la Oficina de la prefectura del Municipio Punceres, inscrita con el número 188, en los Libros de Registro Civil de Nacimientos, del año 1947. El error enunciado consistió en que al momento al ser presentada por su padre este se identifico como “ PEDRO DIAZ de cuarenta y cuatro años de edad, casado, mecanico, venezolano,. Natural de Güiria, Distrito Mariño del Estado Sucre “cuando lo correcto es que el nombre de su progenitor y sus datos personales ciertos son: “PEDRO DIAZ SEQUEA de cuarenta y cuatro años de edad, casado, católico, mecánico, Trinitario, natural de Tamara Trinidad” como se ha constatado al comparar con la copia de los documentos de identidad producidos. Probado como ha quedado lo alegado y visto que el error enunciado no amerita la tramitación en juicio ordinario de RECTIFICACION DE PARTIDA, procede a resolverlo meramente y en tal sentido, este Juzgado de Los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, considera ajustado a derecho y consecuencia lógica de lo expuesto solucionar el problema planteado, todo conforme a lo establecido en los artículos 502 y 506 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado de Los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO presentada por la ciudadana ADELINA DIAZ DURANT venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.659.795. En consecuencia, se ordena a la Oficina del Registro Civil del Municipio Punceres del Distrito Bolívar del Estado Monagas y al Registrador Principal del Estado Monagas, estampar la debida NOTA MARGINAL, en el acta de nacimiento llevada por dicha autoridad, durante el año 1947, Acta 188, a fin de que en la misma donde dice y se lee: “ (…)PEDRO DIAZ de cuarenta y cuatro años de edad, casado, mecánico, venezolano,. Natural de Güiria, Distrito Mariño del Estado Sucre, (…), en su lugar se lea, (…)”PEDRO DIAZ SEQUEA de cuarenta y cuatro años de edad, casado, católico, mecánico, Trinitario, natural de Tamara Trinidad,” (…), todo sin perjuicios de terceros.
Expídase por Secretaría copias certificadas de esta sentencia y remítase a las autoridades civiles competentes junto con oficios, a los fines de estampar la correspondiente nota marginal, conforme a lo establecido en el artículo 774 eiusdem.
Publíquese, regístrese y déjese copia. Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado De los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Caripito; a los diez y siete (17) días del mes de Octubre de dos mil once (2011). Visto que la sentencia se pronuncia fuera del lapso se ordena notioficar a los interesados Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripito, a los diecisiete (17) días del mes de Octubre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Titular,
Abg. MSc. José Gregorio Guaipo Quiroz.
La Secretaria.,
Abg. Elizabeth Hernández Sifuentes.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 1:30 p.m. Conste. Secretaria.
JGGQ/cielo.
EXP. N° 578-2011
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