República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.-
Maturín, 03 de Octubre de 2.011.-
201° y 152°

Exp. N° 3479.-

En fecha 10 de Agosto de 2.011, se recibió por ante este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por la abogada en ejercicio ROSALBA DELGADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 91.267, en su carácter de apoderada Judicial del ciudadano SABED AMINIALIABADI, extranjero, mayor de edad, pasaporte Nro. A17316603, en contra de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de Marzo de 1.914, anotada bajo el Nro. 296, Tomo 2; se le dio entrada y el curso legal correspondiente. Realizándose las anotaciones pertinentes en el respectivo Libro de Entrada de Causas, bajo el Nº 3479. Asimismo, en fecha 21 de Septiembre de 2.011, se le solicitó a la parte demandante la consignación del instrumento fundamental (póliza de seguro), dentro de un lapso perentorio de Cinco (05) días de despacho, a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente demanda.-

Posteriormente, en fecha 27 de Septiembre de 2.011, comparece el abogado en ejercicio, FERNANDO CHACIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 76.783, en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandante, y expresa textualmente lo siguiente: “Señalo que fue agregado o anexo al libelo de demanda, marcado con letra “C”, Cuadro de Recibo, que según el uso actual en materia de seguros, constituye la póliza o contrato de seguros. Adicionalmente a esto lo que existe es el condicionado, que es general, vale decir, no personalizado…” (Folio 16).-

Ahora bien, esta Sentenciadora a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente acción considera prudente realizar un análisis in limini litis de las acciones y petitorios contenidas en el libelo de la demanda, todo lo cual se hace a los fines de preservar el orden público procesal.-

La apoderada judicial de la parte accionante sustenta la presente demanda alegando lo que el Tribunal resume de la siguiente manera: Comienza afirmando que su representado en fecha 12 de Junio de 2.009, suscribió un contrato de seguros con la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, sobre un vehículo de su legitima propiedad, la cual cubre, entre otros conceptos, la perdida total de la cosa asegurada, continua afirmando la mencionada apoderada judicial que en fecha 20 de Noviembre de 2.009, su representado fue despojado del vehículo asegurado mediante el uso de arma de fuego, realizando la correspondiente denuncia ente los organismos competentes, posteriormente su representado informó por escrito de tal hecho a la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, siendo que ésta en reiteradas ocasiones ha manifestado verbalmente la negativa a pagar el siniestro, en virtud de que el asegurado no presentó oportunamente los requisitos para la celebración del contrato de seguro; y es por ello que procede a demandar como en efecto demanda a la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA., por Cumplimiento de Contrato.-

Ahora bien, de las afirmaciones realizadas por la apoderada judicial de la parte actora en su escrito libelar se pretende el cumplimiento de un CONTRATO DE SEGURO el cual fue suscrito por el ciudadano SABED AMINIALIABADI y la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, ambos ya identificados, siendo de que de la revisión exhaustiva de los recaudos acompañados al escrito libelar, no consta el Contrato que pretende hacer valer el accionante de autos.-

Al respecto, el artículo 340 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, establece: “El libelo de la demanda deberá expresar: (...) 6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.

Considera esta Juzgadora, que el enunciado del ordinal 6° “aquellos de los cuales se derive el derecho deducido” debe interpretarse, en el sentido de que se trata de los instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide, y el Juez debe examinar si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo. En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión, aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. Así, quien exija el cumplimiento de un contrato deberá presentar el instrumento del que resulte su celebración.-

No obstante, el Artículo 434 de nuestra Ley Adjetiva señala expresamente lo siguiente:

“Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.

En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse, después no se le admitirán otros”.


Por su parte, el artículo 126 del Código de Comercio, establece textualmente:

“Cuando la ley mercantil requiere como necesidad de forma del contrato que conste por escrito, ninguna otra prueba de él es admisible, y a falta de escritura, el contrato se tiene como no celebrado. Si la escritura no es requerida como necesidad de forma se observarán las disposiciones del Código Civil sobre la prueba de las obligaciones, a menos que en el presente Código se disponga otra cosa en el caso”.

El contrato de seguro se perfecciona y prueba por un documento denominado póliza, lo que significa que cuando se reclama un siniestro, el contrato de seguros denominado póliza, solo puede ser acreditado mediante la forma escrita (art. 126 C.Com.) y cuya falta de escritura lo tiene por no escrito. Por supuesto, en una demanda por Cumplimiento de Contrato, en el cual la parte demandante en su escrito libelar dice ser amparado por una póliza o contrato de seguro se convierte en instrumento fundamental, por cuanto se deriva del contrato el derecho deducido. En tal sentido, para esta Juzgadora no cabe la menor duda que es obligatorio acompañar al libelo, el instrumento fundamental de su acción, ya que este es el que determina si la acción existe o no, porque de lo contrario se favorecería una emboscada con manifiesta violación de la lealtad que debe presidir el proceso.-

En el caso de autos, el apoderado judicial de la parte actora manifiesta que dentro de los recaudos consignados en su escrito libelar, acompañó cuadro de recibo que según su dicho funge como contrato o póliza de seguro, sin embargo, es importante precisar las diferencias entre el documento fundamental de la acción (Contrato de Seguro) y otros documentos que justifican los hechos deducibles en el libelo, ya que estos últimos se pueden ofrecer durante la secuela probatoria. Son documentos, como lo dice el Doctrinario Pineda León, justifican la acción y coadyuvan a la demostración del derecho, como serían en el caso de un contrato, todos los elementos que coadyuvan a probar el convenio.-

En este mismo orden de ideas, del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, supra transcrito, se desprenden los casos de excepción, aplicables cuando el actor no acompañe a su demanda el instrumento fundamental, y siendo que en el caso de autos la apoderada judicial de la parte actora no sólo no anexó a su escrito de demanda el instrumento fundamental sino que tampoco indicó la oficina o el lugar donde se encuentra, en consecuencia no le queda más a este Juzgado que Inadmitir la presente acción, por cuanto no cumple con los requisitos de Ley para su tramitación. Y así se decide.-

En consecuencia de ello, y de conformidad con lo establecido en los artículos 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda intentada por la abogada en ejercicio ROSALBA DELGADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 91.267, en su carácter de apoderada Judicial del ciudadano SABED AMINIALIABADI, extranjero, mayor de edad, pasaporte Nro. A17316603, en contra de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de Marzo de 1.914, anotada bajo el Nro. 296, Tomo 2. Así se decide.-

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia debidamente certificada a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Tres (03) días del mes de Octubre del año Dos Mil Once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación, siendo las 03:00 horas de la tarde. Conste.-
LA JUEZ TEMPORAL,


Abg. MARÍA PATETE BRIZUELA.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. INDIRA RAMNARINE MARVAL.-


En esta misma fecha, se dictó la anterior decisión, a las 03:00 horas de la tarde. Conste.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,
MPB/IRM/Maria E.-
Exp. Nº 3479.-