República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.-
Maturín, 03 de Octubre de 2.011.-
201° y 152°
EXP. N° 3439.-
Estando en la oportunidad legal para Sentenciar, este Tribunal pasa a realizarlo de la siguiente manera:
PRIMERA
Las partes, sus apoderados y la acción deducida.-
1. Las partes en este juicio son:
SOLICITANTES: EGLYS JOSEFINA CAMPOS y JESÚS MARÍA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-10.301.331 y V-8.365.038, respectivamente y de este domicilio.-
ASISTENCIA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: ciudadano JOSÉ AGUSTÍN RANGEL, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.181.-
2. Motivo: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A.-
SEGUNDA
SÍNTESIS DE LOS HECHOS
En fecha 19 de Julio de 2.011, comparecieron por ante este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en funciones de Distribuidor, los ciudadanos EGLYS JOSEFINA CAMPOS y JESÚS MARÍA MENDOZA, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio AGUSTÍN RANGEL, todos ya identificados, a los fines de interponer formalmente solicitud de DIVORCIO 185-A recayendo en este mismo Juzgado en fecha 20 de Julio de 2.011.-
Del escrito de solicitud se observa, que los peticionarios sustentan la presente acción alegando lo que el Tribunal resume de la siguiente manera: Comienzan afirmando que en fecha 25 de Agosto de 1.983, contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Prefectura del Distrito Maturín del Estado Monagas. Fijando su domicilio conyugal en la ciudad de Maturín Estado Monagas, asimismo, manifestaron que de su unión conyugal procrearon un (01) hijo de nombre: ERVIN JOSÉ MENDOZA CAMPOS, venezolano y mayor de edad; indicaron además que desde el 11 de Junio de 1.986, decidieron separarse de hecho, suspendiendo desde esa fecha la vida en común; es por ello que ocurren ante esta competente autoridad a los fines de solicitar como en efecto formalmente solicitan el Divorcio y en consecuencia de ello se declare disuelto el Vinculo Matrimonial que los une, todo de conformidad con el contenido del artículo 185-A del Código Civil Venezolano.-
En fecha 26 de Julio de 2.011, este Tribunal admitió la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, ordenándose la respectiva notificación a la Fiscal 8vo del Ministerio Público del Estado Monagas, debidamente acompañada de Copia Certificada de la Solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.-
En fecha 08 de Agosto de 2.011, el ciudadano Alguacil Temporal adscrito a este Juzgado, consignó diligencia mediante la cual manifestó haber realizado la notificación correspondiente a la Fiscal Octavo (8vo) del Ministerio Público, asimismo consignó oficio Nro. 0945, mediante el cual la ciudadana Fiscal Octavo (8vo) del Ministerio Publico, informa a este Tribunal su opinión favorable, en relación con la presente solicitud de divorcio, tal y como se evidencia del folio diez (10) al folio doce (12) del presente expediente.-
TERCERA
Motivos de hecho y de derecho de la decisión
El artículo 185-A del Código Civil Venezolano, establece de forma textual, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”
De la norma supra transcrita se evidencia que existen ciertos requisitos para la procedencia de la presente acción, los cuales serán examinados de seguidas, a los fines de determinar su cumplimiento en el caso de autos.
• Separación de Hecho por más de cinco (5) años: En el caso bajo estudio se evidencia que los ciudadanos EGLYS JOSEFINA CAMPOS y JESÚS MARÍA MENDOZA, manifestaron de forma textual estar separados de hecho desde el 11 de Junio de 1.986, tal y como se evidencia a los folios dos (2) y tres (3) del presente expediente; lo cual sobrepasa el tiempo mínimo a fin de que proceda la presente acción, es decir, se cumple plenamente con el presente requisito establecido en la norma.-
• Copia Certificada de la Partida de Matrimonio: Observa este Tribunal que los peticionarios acompañaron a su solicitud de DIVORCIO 185-A, Copia Certificada del Acta de Matrimonio, la cual riela en autos al folio siete (7) del presente expediente; de la cual se evidencia que en fecha 25 de Agosto de 1.983, contrajeron Matrimonio Civil, los ciudadanos EGLYS JOSEFINA CAMPOS y JESÚS MARÍA MENDOZA, por ante la Prefectura del Distrito Maturín del Estado Monagas, asimismo, consignaron en autos copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano ERVIN JOSÉ MENDOZA CAMPOS, venezolano y mayor de edad, la cual riela en autos al folio seis (6), evidenciándose primeramente el parentesco existente entre el mencionado ciudadano y los solicitantes, así como también la mayoría de edad del mismo.-
• Notificación al Fiscal del Ministerio Publico: En fecha 08 de Agosto de 2.011, tal y como se afirmo anteriormente el ciudadano Alguacil Temporal adscrito a este Juzgado, consignó diligencia mediante la cual manifestó haber realizado la notificación correspondiente a la Fiscal Octavo (8vo) del Ministerio Público, asimismo consignó oficio Nro. 0945, mediante el cual la ciudadana Fiscal Octavo (8vo) del Ministerio Publico, informa a este Tribunal su opinión favorable, en relación con la presente solicitud de divorcio, tal y como se evidencia del folio diez (10) al folio doce (12) del presente expediente.-
En consecuencia, cumplidos como han sido los requisitos fundamentales para la declaración de DIVORCIO 185-A, y encontrándonos en la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal considera que la presente acción debe ser declarada Con Lugar, y así se decide.-
CUARTA
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A, intentada por los ciudadanos EGLYS JOSEFINA CAMPOS y JESÚS MARÍA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-10.301.331 y V-8.365.038, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSÉ AGUSTÍN RANGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.181; en consecuencia de ello: DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNÍA.-
Publíquese, Regístrese, Diarícese, Déjese Copia debidamente Certificada.-
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Tres (03) días del mes de Octubre del año Dos Mil Once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. MARIA PATETE BRIZUELA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. INDIRA RAMNARINE MARVAL.-
En esta misma fecha siendo las 03:00 P.M., se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva. Conste.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. INDIRA RAMNARINE MARVAL.-
MPB/IRM/María E.-
Exp. Nº 3439.-
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