República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.-
Maturín, 17 de Octubre de 2.011.-
201° y 152°
EXP. N° 2600.-
Estando en la oportunidad establecida en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de decidir las Cuestiones Previas opuestas establecidas en los Ordinales 6°, 9° y 11° del artículo 346 ejusdem, referidas al Defecto de forma de la demanda, la Cosa Juzgada y la Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La parte demandada en la ocasión de dar contestación a la demanda opone la Cuestión Previa establecida en el Ordinal 6° contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, alegando lo siguiente: “(…) Promuevo la CUESTIÓN PREVIA establecida en el Numeral Sexto (6°) del Artículo 346 ejusdem, referida al DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, POR NO HABERSE LLENADO EN EL LIBELO LOS REQUISITOS QUE INDICA EL ARTÍCULO 340, en virtud de que alega el demandante que el objeto de su pretensión es que mi representada le indemnice unos supuestos daños y perjuicios morales, que en su decir, supuestamente le fueron causados por una DENUNCIA infundada por el demandado (…) En el libelo de demanda el actor omitió CONSIGNAR EL INSTRUMENTO FUNDAMENTAL DE LA ACCIÓN constituido por una DENUNCIA PENAL (…) En abierta violación e incumplimiento por omisión de la cuestión previa tipificada como tal en el Numeral 6° del Artículo 346, en concordancia con los requisitos exigidos en el Numeral Sexto (6°) del Artículo 340 (…).-
De lo antes transcrito se evidencia que la parte accionada, opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 de nuestra Ley adjetiva, referida al defecto de forma de la demanda, específicamente el establecido en el ordinal 6°, el cual consagra lo que acontinuación se transcribe:
Artículo 340.- “El libelo de la demanda deberá expresar:
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.-
Al respecto, la Sala de Casación Civil de fecha 25 de febrero de 2004, cuyo Ponente es el Magistrado Franklin Arrieche, Expediente Nº 01-0429, Juicio Isabel Álamo Ibarra Vs. Inversiones Mariquita Pérez, C.A., expuso lo siguiente:
“(…) La Sala…., considera que determinar si un documento encaja dentro del supuesto del Ord. 6º del Art.340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo. En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse…”
Ahora bien, opuesta la referida Cuestión Previa el demandante procedió a subsanar expresando, entre otras cosas, lo siguiente: “Rechazó y contradigo la cuestión previa correspondiente al Ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por el demandado, por cuanto el libelo de demanda propuesto en su debida oportunidad no presenta ningún defecto de forma y los instrumentos en los cuales está fundamentada la acción fueron adminiculados al mismo, indicando y dejando claro el hecho agraviante que dio origen a la presente querella (…)”, tal y como se evidencia de autos al folio noventa y cinco (95).-
Sin embargo, esta Juzgadora considera que tal actuación no es una verdadera subsanación, ya que subsanar voluntariamente es ajustarse a lo pretendido por la parte contraria como fundamento de su cuestión previa. Si la parte accionada considera que existe un defecto de forma porque su adversario debió presentar como instrumento fundamental la denuncia penal que dio origen al supuesto allanamiento, que consecuencialmente generó los daños morales reclamados, no puede el actor aspirar subsanar presentando un documento distinto a la supuesta denuncia penal. En tal sentido, como en esta fase de la incidencia la subsanación es voluntaria y no forzosa la consecuencia de que ella se declare ineficaz es que el Juez dicte sentencia sobre la procedencia o improcedencia de la cuestión previa porque en este caso la indebida subsanación equivale a una contradicción.-
Así las cosas, este Tribunal advierte que la pretensión hecha valer en la demanda es la indemnización por daños morales originados por la practica de un allanamiento ordenado por un Juzgado con competencia en materia penal, en virtud de una supuesta denuncia formulada por el demandado de autos, ciudadano GEORGE NICOLÁS EL CHAER FARES; a grandes rasgos puede afirmarse que el actor ha incoado una demanda por daños morales provenientes de una acción penal, y siendo que dicha acción corresponde al Estado quien la ejerce exclusivamente a través del Ministerio Público, el cual de conformidad con el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, iniciará la investigación previa interposición de denuncia, querella o de oficio, y siendo que en el caso de marras se ordenó la practica de un allanamiento producto de una supuesta denuncia, tendiente a investigar la presunta comisión de un hecho delictivo (Hurto), esta Jueza considera que es un defecto de forma la no presentación junto a la demanda de la Denuncia que dio inicio a la investigación penal por parte del Ministerio Público.-
En tal sentido, quien aquí suscribe en sintonía con los razonamientos precedentes considera que la Cuestión Previa de defecto de forma contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil alegada, debe prosperar, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Con Lugar la Cuestión Previa 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación Judicial de la parte demandada; en consecuencia, se extingue el presente proceso, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el artículo 354 ejusdem. Asimismo, visto los efectos de la declaratoria Con Lugar de la excepción supra indicada, este Tribunal no considera necesario pronunciarse sobre las demás Cuestiones previas alegadas. Y así se Decide.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia debidamente certificada.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Diecisiete (17) días del mes de Octubre del año Dos Mil Once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. MARIA PATETE BRIZUELA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. INDIRA RAMNARINE MARVAL.-
En esta misma fecha siendo las 03:00 P.M., se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva. Conste.-
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. INDIRA RAMNARINE MARVAL.-
MPB/IRM/Maria E.-
Exp. Nº 2600.-
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