República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.-
Maturín, 11 de Octubre de 2.011.-
201° y 152°

EXP. N° 3412.-

PRIMERA

Las partes, sus apoderados y la acción deducida.-

1. Que las partes en este juicio son:
PARTE DEMANDANTE: ciudadana YOSMAIRA MARIA REYES CARMONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.339.492 y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos MAYLEN ALMERIDA, AXEL RAFAEL TRUJILLO CARMONA y GIOVANNI HUMBERTO APARICIO ROLLINS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.829, 91.738 y 169.610, carácter este, el cual se evidencia de instrumento poder, cursante en autos al folio once (11).-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES ELECTRIVEN, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 08 de Agosto de 2.008, anotada bajo el Nro. 45, Tomo A-3, siendo su última modificación en fecha 14 de Febrero de 2.007, quedando anotada bajo el Nro. 27, Tomo A-6E1, en la persona de su Presidente ciudadano RUBÉN DARÍO DELGADO CESIN, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.944.249.-
ASISTENCIA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano TOMAS MARIÑO RINCÓN, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 6489.-
2. ACCIÓN DEDUCIDA: COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO BREVE).-
3. ASUNTO: HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO.-
SEGUNDA
ANTECEDENTES

En fecha 29 de Junio de 2.011, compareció por ante este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en funciones de Distribuidor, la ciudadana YOSMAIRA MARIA REYES CARMONA, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio GIOVANNI HUMBERTO APARICIO ROLLINS, e interpuso formalmente demanda con motivo de COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO BREVE), en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ELECTRIVEN, C.A, en la persona de su Presidente ciudadano RUBÉN DARÍO DELGADO CESIN, todos supra identificados, recayendo por distribución en este mismo Juzgado, en fecha 30 de Junio de 2.011.-

La demanda fue admitida en fecha 07 de Julio de 2.011, tal y como consta en autos al folio cinco (5). Posteriormente en fecha 14 de Julio de 2.011, se recibió escrito de reforma de demanda (Folios 8 y 9), el cual fue debidamente agregado a los autos, siendo admitida por este Tribunal en fecha 19 de Julio de 2.011, siguiéndose la presente causa por los trámites del procedimiento COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), en consecuencia, se ordenó la intimación de la parte demandada de autos, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a su Intimación a fin de pagar o realizar oposición al Decreto Intimatorio. En cuanto a la medida preventiva de embargo solicitada por la parte actora en su escrito libelar, en fecha 01 de Agosto de 2.011 este Tribunal, Decretó la misma, por considerar que se encontraban llenos los extremos exigidos en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se evidencia al folio uno (1) del Cuaderno de Medidas del presente expediente.-

En fecha 04 de Octubre de 2.011, comparece por ante este Despacho el abogado en ejercicio GIOVANNI HUMBERTO APARICIO ROLLINS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, acompañado del ciudadano RUBÉN DARÍO DELGADO CESIN, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ELECTRIVEN, C.A, parte demandada de autos, debidamente asistido por el abogado en ejercicio, TOMÁS MARIÑO CHACÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 6489, y consignaron escrito cursante en autos al folio diecisiete (17) del presente expediente, mediante el cual expone textualmente lo siguiente: “(…) Recibo en este acto la cantidad de DIEZ MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 10.300,00) que constituye el monto de la demanda más las costas que prudencialmente fueron calculadas por este Tribunal. En consecuencia Desisto, tanto de la acción como del procedimiento y declaró expresamente que nada tengo reclamarle a la empresa demandada, Sociedad Mercantil INVERSIONES ELECTRIVEN, C.A. (…) Seguidamente el representante de la parte demandada interviene y expone: Por cuanto he cancelado la totalidad de lo reclamado en este juicio, solicito de este Tribunal ordene suspender la medida preventiva de embargo (…) Ambas partes solicitan, que en su oportunidad, se homologue el desistimiento, se de por concluido el juicio y se ordene el archivo del expediente…”

De autos se constata que el abogado en ejercicio GIOVANNI HUMBERTO APARICIO ROLLINS, supra identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, posee facultad para la realización de dicho acto de autocomposición procesal, tal y como se evidencia en instrumento poder inserto al folio once (11) del presente expediente; por tanto de autos se constata la capacidad que tiene el mencionado apoderado judicial para celebrar dicho acto de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil.-

En tal sentido, este Tribunal a los efectos de impartir la Homologación de ley, luego de estudiadas las actas procesales que conforman el expediente se pronuncia previas las consideraciones siguientes:

Los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
Artículo 263.- “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Artículo 264.- “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”


En tal sentido, debe afirmar este Juzgado que las referidas circunstancias fácticas y jurídicas hacen procedente en derecho a impartir la Homologación correspondiente al Desistimiento hecho por el abogado en ejercicio GIOVANNI HUMBERTO APARICIO ROLLINS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en el presente Juicio, quien posee la facultad de disponer del derecho en litigio y en especial de desistir del mismo.-

En consecuencia, este Tribunal por no ser contrario a derecho y de conformidad a lo establecido en los Artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, imparte la HOMOLOGACIÓN a dicho Desistimiento de la Acción y ordena Archivar el presente expediente. Asimismo se ordena suspender la Medida Preventiva de Embargo decretada por este Tribunal en fecha 01 de Agosto de 2.011 y ejecutada en fecha 27 de Septiembre de 2.011 por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Punceres, Bolívar, Piar y Santa Bárbara de este Circunscripción Judicial. Cúmplase.-

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

Dado, Firmado en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de los Municipios, Maturín, Aguasay, santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Once (11) días del Mes de Octubre del Año Dos Mil Once (2.011).- Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. MARIA PATETE BRIZUELA.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. INDIRA RAMNARINE MARVAL.-

En esta misma fecha siendo las 10:00 A.M., se dictó y publicó el anterior auto y se le dio cumplimiento a lo ordenado en él.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

MPB/IRM/María E.-
Exp. Nº 3412.-