REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
DEMANDANTES: GREYNELLA VALENTINA SCARPA BORGO y OMAR JOSE CARPIO MACHADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 18.173.972 y 17.403.253 respectivamente, y de este domicilio.
ASISTIDOS POR EL ABOGADO: LUIS IGNACIO LEONETT, venezolano, mayor de edad, Inscrito en el IPSA bajo el Nº 106.744 respectivamente, y de este domicilio.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (CONVERSIÓN EN DIVORCIO)
EXPEDIENTE Nº 15.294
“VISTOS “SIN INFORMES DE LAS PARTES.-
En fecha 05 de Octubre del 2011, compareció por ante el Juzgado Segundo De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, el Ciudadano: OMAR JOSE CARPIO MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 17.403.253, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistido por el Ciudadano LUIS IGNACIO LEONETT, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 106.744 y de este domicilio y expusieron, lo siguiente:
“Que contrajeron matrimonio civil, por ante la Primera Autoridad Registro Civil del Municipio Cedeño, Caicara de Maturín Estado Monagas, en fecha 20 de Noviembre de 2009, al principio de su matrimonio el mismo se había venido desarrollando con perfecta normalidad, pero a partir de un tiempo han existido entre ellos desavenencias y diferencia de opiniones que han hecho imposible su vida en común, por lo cual han decidido de mutuo y común acuerdo su Separación definitiva de cuerpos y de bienes. Es menester señalar que durante el lapso de tiempo de su unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes a liquidar.
En virtud de lo antes expuesto solicitan ante este Tribunal decrete la separación de cuerpos, tal como lo dispone el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 188 y siguientes del Código Civil. Terminan solicitando la admisión y la declaratoria con lugar, en virtud de lo antes expuesto este Juzgador pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
P R I M E R A:
Este Tribunal se declara competente para dictar la presente sentencia, de conformidad con lo establecido con lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo hace la siguiente acotación, nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 en el segundo párrafo dispone “…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, equitativa y expedita, sin delaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Admitida la solicitud y decretada la separación el 04 de Junio del 2010, observa este Tribunal que efectivamente desde la fecha de la admisión de la solicitud a la fecha, ha transcurrido más de un año de separación entre los cónyuges, por ello declara procedente la petición formulada Y así se decide.-
S E G U N D A:
Por las razones que anteceden, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 189 del Código Civil, 12 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la conversión de la separación de cuerpos en divorcio solicitada y en consecuencia de ello disuelto el vinculo conyugal que existe entre los ciudadanos: GREYNELLA VALENTINA SCARPA BORGO y OMAR JOSE CARPIO MACHADO , previamente identificados, según se evidencia de Acta de Matrimonio Civil celebrado por ante la Primera Autoridad Registro Civil del Municipio Cedeño, Caicara de Maturín Estado Monagas, en fecha 20 de Noviembre de 2009.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, en Maturín, Dieciocho (18) de Octubre del dos mil Once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. CARLOS JOSE ROJAS MEDINA.
EL SECRETARIO,
ABG. PEDRO MARQUES T.
En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
El Secretario,
Exp. 15.294
CJRM/PMT/mar.
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