REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, cuatro (04) de octubre del año 2011

201° y 152°


DEMANDADANTE: FRANCISCO JAVIER RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.327.542 debidamente asistido por el abogado LINO LISBOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.897.029 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°60.411

DEMANDADO: LUZ DEL ALBA MORON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°:14.010.411 de este domicilio

ACCIÓN DEDUCIDA: DESALOJO

Expediente N°: (11.037)

De la revisión del libelo de demanda y sus recaudos adjuntos que anteceden recibidos por Distribución este Tribunal en fecha 03 de Octubre de 2011, anótese en el libro de causas respectivos, inventaríese y fórmese el respectivo expediente, en consecuencia este tribunal pasa a hacer las siguientes observaciones:
Para que la demandas sean admitidas por los tribunales competentes estas deben cumplir una serie de requisitos indispensables para tal fin, en el caso Civil estos están establecidos en el artículo 340 de la Ley Adjetiva (Código de Procedimiento Civil) asimismo el artículo 341 ejusdem establece los supuestos bajo los cuales no debe admitirse una demanda propuesta, supuestos estos que obliga al Juez de oficio y sin audición de nadie a Admitir o Inadmitir la demanda; en el caso que nos ocupa vale señalar que existen supuestos que permiten al Juez dictar la Inadmisión de la presente Demanda, porque sea contraria al orden público, en el entendido de que la pretensión de la misma, no puede ir contra las reglas establecidas en normas cuya aplicación no permite relajamiento, ni pueden ser subvertidas por los particulares y en las cuales no entran en juego los conceptos que en materia procesal se manejan sobre el orden público absoluto y relativo; así como también el objeto de la pretensión debe determinarse con precisión a los fines de evitar la Inadmisión de la misma por otro lado es importante señalar que en el caso que nos ocupa la parte accionante demandó el desalojo de conformidad con él artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y la prorroga legal establecida en el artículo 39 de la misma ley. Ahora bien de lectura del libelo de demanda que antecede se desprende que se intenta una acción en la cual se señala: “…. Que el Arrendatario, haga entrega material del inmueble y se decrete medida de secuestro sobre el local comercial ubicado en la carrera 4 ( antigua Cedeño ), signado con el N° 84, local “A” de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas”….

UNICA

Por cuanto la acción que ejerce el demandante contraviene lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles, para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”

Considera quien aquí decide; que en el caso de marras se observa que las acciones demandadas por el actor, se excluyen entre sí, por cuanto si se demanda el desalojo de un local comercial en donde han transcurrido más de tres años desde el vencimiento del último de los contratos privados por una parte y si por otro lado establecieron de común acuerdo en una de las clausulas de este que previo al vencimiento en caso de no querer continuar con la relación arrendaticia esta debe realizarse mediante notificación escrita no constando en el legajo de anexos que acompañan así como tampoco señalamiento alguno que se haya cumplido con una de las voluntades de las partes suscribientes del contrato de arrendamiento, de igual forma quien firma el contrato es el ciudadano ANGELO MULE, y del certificado de defunciones no aparece cónyuge alguna y de igual forma tenemos que mediante un contrato de arrendamiento privado no puede el accionante pretender Demandar conjuntamente con la acción de Desalojo y la prorroga legal al mismo tiempo, por cuanto debe demandar el desalojo ó la prorroga legal pero no las dos conjuntamente, ya que dichas acciones a pesar de estar regidas por un procedimiento breve establecido en la misma Ley que regula la materia, deber ser interpuesto dependiendo cuándo nace el derecho por un lado para accionar el desalojo y por otro lado a partir de qué momento nace el beneficio de la prorroga legal, observándose a todas luces que las acciones que interpone el demandante por su naturaleza son excluyentes entre sí y así se decide.

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA : Inadmisible la presente demanda de desalojo interpuesta por el ciudadano FRANCISCO JAVIER RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.327.542 debidamente asistido por el abogado LINO LISBOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.897.029 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°60.411, contra de la ciudadana LUZ DEL ALBA MORON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°:14.010.411 y así se decide.

Dada sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora del Estado Monagas, a los cuatro (04) días del mes de octubre del año 2011.- Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación
EL JUEZ TITULAR


Abg. LUÍS RAMON FARIAS GARCÍA


LA SECRETARIA


Abg. GUILIANA A. LUCES R.


En esta misma fecha siendo las once y treinta de la mañana (11:30 am), se dictó y público la anterior sentencia interlocutoria. Conste
LA SECRETARIA


Abg. GUILIANA A. LUCES R.



LRFG/lrfg
Expediente N° (__________)