República Bolivariana De Venezuela
En Su Nombre
Juzgado Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas
201° y 152°
PARTE DEMANDANTE: Abogados: MARIANNI BETANCOURT CENTENO y EFRAIN CASTRO BEJA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 88.330 y 7.345, actuando como apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil SELECTA GUAYANA, C.A.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil FARMACIA DON DE JESUS, C.A., representada por el ciudadano: JYDDU YOSSEP CAMAUTA VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.619.942 y de este domicilio, asistido en el presente expediente por la abogada ADRIANA TRUJILLO, inscrita en el impreabogado bajo el Nº 96.890.
MOTIVO: Homologación De Convenimiento, COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION)
EXPEDIENTE 10.944
SENTENCIA Interlocutoria con fuerza de definitiva
Comienza la presente causa, por demanda interpuesta en fecha 26 de Julio de 2.011, por los MARIANNI BETANCOURT CENTENO y EFRAIN CASTRO BEJA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 88.330 y 7.345, actuando como apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil SELECTA GUAYANA, C.A., y de este domicilio.
Admitida como fue la demanda por auto de fecha 26 de Julio del año 2011 se ordeno la citación de la demanda, para que en el segundo día de despacho como constara en autos su citación diera contestación a la demanda.

En Fecha 13 de Octubre 2011, las partes intervinientes en la presente causa, en el acto de la practica de la medida de embargo preventivo, el ciudadano: : JYDDU YOSSEP CAMAUTA VELASQUEZ, parte demandada, asistido por la abogada ADRIANA TRUJILLO, inscrita en el inpreabogado 96.890, y la parte demandante, MARIANNI BETANCOURT CENTENO y EFRAIN CASTRO BEJA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 88.330 y 7.345, efectuaron convenimiento en el acta de embargo con apego al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ello este sentenciador se pronuncia al respecto.
Nuestro Código de Procedimiento Civil regula esta figura jurídica en disposición así:
“En cualquier estado y grado de la causa, puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal” (Art. 263 del código de procedimiento civil.).
De modo que celebrado el convenimiento, solo se requiere el auto homologatorio que lo apruebe, sin que el juez entre a examinar la procedencia de la pretensión, pues la actividad del Juzgador está limitada a la simple homologación, que solo puede ser negada en caso de una pretensión contraria al orden público o a las buenas costumbres, o que esté fuera del ámbito de las relaciones jurídicas disponibles, en que no son admisibles los medios de auto composición procesal.
En el caso de autos, se evidencia que el convenimiento está apegado a los requerimientos de ley, en tal sentido la pretensión planteada no es contraria a derecho ni a las buenas costumbres, y versa sobre derechos disponibles, es por lo procedente la homologación por las partes en el presente juicio.
En fundamento a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte la correspondiente homologación al presente Convenimiento, por lo que lo homologado tendrá carácter de cosa juzgada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho, a los veinticinco (25) días del mes de Octubre del año 2011. Siendo las 2:30 de la tarde. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación………………………………………………………………………….
Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el copiador de sentencias.
El Juez Titular

Abogado Luís Ramón Farías García

La Secretaria

Abg. Guiliana A. Luces Rojas


Exp. N° 10.944.-
Abg: LRFG/JR