REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY,
SANTA BARBARA, Y EZEQUIEL ZAMORA, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

201° y 152°
PRIMERA
De las Partes, sus Apoderados y de la Acción Deducida

PARTE DEMANDANTE: ciudadano DIOGENES BERMUDEZ BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.366.824, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.229, en su condición de Apoderado judicial del ciudadano ABELARDO HOMSANI FATTAL venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº8.638.739, según poder otorgado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha veintidós (22) de mayo del año 2009, y el cual quedo asentado bajo el N° 65, Tomo 82.

PARTE DEMANDADA: CONJUNTO RESIDENCIAL MAYANI GARCÍA en la persona de la ciudadana MAYANI GARCIA venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.104.739.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado constituido en autos.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA.

EXPEDIENTE: 10.033

SEGUNDA

El presente expediente fue recibido por distribución, el 22 de junio de 2009, siendo admitida en fecha 28 de julio del 2009; ordenándose la citación de la demandada en el auto de admisión de esta, observa este juzgador que desde la fecha en que la parte actora consignó los emolumentos para la práctica de la citación personal de la demandada 14 de agosto de 2009 y desde esa fecha, no existe actuación alguna dirigida a impulsar el proceso.

Si bien es cierto que una vez que ingresara el expediente a este Tribunal, se debió emitir el auto a través del cual se le diera entrada, así como admitir o no el asunto sometido a su consideración, no es menos cierto que la parte actora debió expresar su interés en impulsar la causa, por cuanto la falta de impulso procesal trae consecuencias extintivas al proceso.

Al respecto cabe señalar la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia en fecha 1º de junio del año 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, en la que se señaló:

“La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, (1) cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al Tribunal a tal fin.

“Observa la Sala, que si en una acción de amparo, de naturaleza urgente para evitar se consolide una lesión en la situación jurídica del accionante, transcurre entre la interposición del escrito de amparo y la admisión del mismo, seis u ocho meses, sin que el quejoso pida al tribunal que cese en su indolencia, surge a la Sala la pregunta ¿cuál es el interés del querellante si han pasado más de seis meses de la fecha del escrito de amparo y no lo ha movido más?. Indudablemente, que aunque interrumpió la caducidad que señala el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; sin embargo, después de tal interrupción se ha excedido en lo que era el plazo de caducidad para intentar la acción, y, ¿qué interés procesal puede tener quien así actúa, si ha dejado transcurrir igual tiempo que el que tenía para recurrir, sin ni siquiera instar la admisión del amparo.

(2) La otra oportunidad (tentativa), en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que aclara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. (…)”. (Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal).

Aplicando el criterio trascrito al caso que nos ocupa, resulta forzoso concluir que en el presente caso ha transcurrido sobradamente más de un (1) año a contar desde la fecha en que se ordenó la práctica de la citación personal de la demandada y no consta actuación alguna posterior a esta por parte de la accionante, hasta la presente fecha, sin que esta haya instado a este órgano a fin de proceder a la lograr materializar la citación de la demandada por lo cual debe impretermitiblemente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley debe declararse la PERDIDA DEL INTERES EN EL PRESENTE ASUNTO y como consecuencia de ello se ordena el archivo del presente expediente .y así se establece.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los 18 días del mes de octubre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR

Abg. LUIS RAMON FARIAS G.
LA SECRETARIA


Abg. GUILIANA A. LUCES R.

En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta y cinco de la tarde (2:45 pm.), se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA


Abg. GUILIANA A. LUCES R.









LRFG/lrfg
Expediente N° 10.033