REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 17 de octubre del 2011

201º Y 152º



DEMANDANTES: ABEL RODRIGUEZ JIMENEZ Y OSMEIDA KARINA LOPEZ DE RODRIGUEZ, cubano el primero y venezolana la segunda, casados, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° E-84.480.785 Y V- 14.158.189 respectivamente; asistidos por las abogados OSMEIDA SIFONTES DE LOPEZ y BERENICE LOPEZ inscritas en el Inpreabogado bajo los números 41.683 y 135.391 respectivamente

DEMANDADO: Sociedad Mercantil INMOBILIARIA WAY 777, C.A., inscrita en el registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 24 de Octubre de 2008, bajo el N° 119, Tomo 14-A RM MAT. Y RIF. N° J-296732554-0.
APODERADOS: YUNIRA LEON Y MARIA MERCEDES LOPEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 36.695 y 146.386 respectivamente.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y DAÑOS Y PERJUICIOS

EXPEDIENTE N° 10.694

Se recibe por distribución la presente demanda en fecha 13 de diciembre del año 2010, incoada por los ciudadanos: Abel Rodríguez Jiménez y Osmeida Karina López de Rodríguez, cubano el primero y venezolana la segunda, casados, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° E-84.480.785 Y V- 14.158.189 respectivamente, asistidos por las Abogados Osmeida Sifontes de López y Berenice López inscritas en el Inpreabogado bajo los números 41.683 y 135.391 respectivamente, en contra de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA WAY 777, C.A., inscrita en el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 24 de octubre de 2008, bajo el N° 119, Tomo 14-A RM MAT.

En fecha 20 de diciembre del año 2010, vista la presente demanda relacionada con el juicio de Cumplimiento de Contrato; y Daños y Perjuicios, presentada por los ciudadanos Abel Rodríguez Jiménez y Osmeida Karina López de Rodríguez, mayores de edad titulares de las cédula de identidad N° E-84.480.785 y V-14.158.189 debidamente asistidos por abogados en contra de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA WAY 777, C.A, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 24 de Octubre de 2008, bajo el N° 119, Tomo 14-A RM MAT. Y RIF N° J-296732554-0, se admite cuanto ha lugar en derecho, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley y se ordena formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivas. En consecuencia cítese a la parte demandada antes identificada, a fin de comparezca por ante este Tribunal dentro de veinte (20) días de despacho a su citación, a fin de que de contestación a la presente demanda. Se advierte al demandante que en acatamiento a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de julio del 2004, deberá dentro de los treinta (30) siguientes a la admisión, poner al ciudadano alguacil de este Tribunal, los medios y recursos necesarios para lograr la citación de la parte demandada que resida a más de quinientos metros (500mts) de la sede de este Tribunal. El lapso para la consignación comienza a correr a partir del presente auto, igualmente se acuerda oficiar al INDEPABIS, a los fines de hacer de su conocimiento que por este Tribunal cursa demanda intentada por los ciudadanos antes identificados en contra de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA WAY 777, C.A, antes identificada.

En fecha 10 de enero del año 2011, comparece por ante este Tribunal el ciudadano Abel Rodríguez parte demandante en este juicio representado en este acto por la apoderada judicial Berenice López con la finalidad de consignar copias del presente expediente para que sean certificadas, así mismo recurso económico para dar cumplimiento a la notificación del demandado.

En fecha 26 de enero del año 2011, comparece por ante este Tribunal la ciudadana alguacil de este Juzgado dando cuenta que se trasladó al lugar donde se encuentra ubicada la Sociedad Mercantil Way 777, C.A. a practicar la citación del ciudadano Wally Abbuld representante de dicha Sociedad y no pudo ser localizado, de igual forma consignó boleta junto con la compulsa.

En fecha 27 de enero del año 2007, comparecen por ante este Tribunal la apoderada judicial de la parte actora solicitando se practique la citación por cartel a la Sociedad Mercantil Way 777, C.A., en la persona del ciudadano Wally Abbuld, representante de dicha Sociedad. Así mismo se decreten medidas preventivas en contra de la compañía en referencia con la finalidad de asegura las resultas del presente juicio.

En fecha 01 de febrero del año 2011, vista la diligencia que antecede suscrita por la apoderada judicial de la parte demandante, se admite cuan ha lugar en derecho y en consecuencia se ordena la citación a la parte demandada en la presente causa a través de cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 02 de febrero del año 2011, compareció por ante este Tribunal la ciudadana Alguacil de este Juzgado, dando cuenta al ciudadano Juez que le hizo entrega al ciudadano Abel Rodríguez, parte en éste juicio el cartel de notificación cursante a la presente causa.

En fecha 03 de febrero del año 2011, comparece por ante este Tribunal el ciudadano Walid Aboul Hosn Yabrudy, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°11.690.634, asistido por la abogado en ejercicio Yunira León inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°36.695, ambos de este domicilio a los efectos de: darse por citado en la presente causa, así como también solicitó copia simple de todo el expediente constante de 41 folios.

En fecha 04 de marzo del año 2011, las abogadas Yunira León y María Mercedes López, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, Sociedad Mercantil INMOBILIARIA WAY 777, C.A., inscrita en el registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 24 de octubre de 2008, bajo el N° 119, Tomo 14-A RM MAT, antes de dar contestación a la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada contra su mandante, consignó un escrito donde opuso las cuestiones previas de los ordinales 2° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de marzo del año 2011, comparece por ante este Tribunal el ciudadano Abel Rodríguez Jiménez


En fecha 18 de marzo del año 2011, este juzgador estando dentro del lapso legal establecido para pronunciarse sobre las cuestiones previas opuestas por la parte demandantes plenamente identificadas en la presente causa, declaró: PRIMERO: El reintegro de las cantidades exigidas desde comienzo del mes de Octubre 2010, aún no se han cumplido. SEGUNDO: La entrega de un cheque por parte de la Inmobiliaria el fue rechazado por el Banco, es una muestra de cómo la empresa se ha burlado de sus clientes, depositan un cheque en fecha 16 de diciembre de 2010 por la cantidad de 34.500 bolívares horas más tarde lo anulan, luego hacen otro depósito en fecha 18 de diciembre de 2010 por la misma cantidad y el cheque fue devuelto. Anexo solicitud de movimiento de cuenta del Banco Provincial. TERCERO: El reintegro que se ha hecho por parte de la empresa no se ha hecho en el tiempo establecido, por el contrario, hemos acudido ante esta instancia en vista del reiterativo incumplimiento en los lapsos estipulados en INDEPABIS, por lo que en virtud de la revisión minuciosa de las actas que conforman la presente causa observa quien aquí decide que la parte actora demostró la cualidad que tiene el ciudadano ABEL RODRIGUEZ JIMENEZ, para actuar en el presente juicio en razón del interés que tiene por cuanto quedó demostrado su condición de legitimo esposo de la ciudadana Osmeida Karina López, al evidenciarse del acta de matrimonio consignada, siendo esta la documentación necesaria y fehaciente para demostrar la legitimidad suficiente por lo que se declara SIN LUGAR la cuestión previa N° 02 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y así queda establecido.
No obstante, por cuanto lo peticionado por la parte accionante en su petitorio en los particulares sobre los que versa su petitorio considera quien decide, que los mismos son consecuencia de la pretensión principal que es el cumplimiento del contrato PROVISIONAL DE INTERES EN ADQUISICION DE VIVIENDA suscrito por las partes, es decir que en cuanto a la cuestión previa con fundamento al ordinal 8° del artículo 346 eiusdem, la misma será resuelta una vez que la presente decisión quede definitivamente firme, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 352 del Código de procedimiento Civil.- Así se decide.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto este Tribunal Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA.

PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa consagrada en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la Ilegitimidad activa del actor y así queda establecido…Omisiss…

En fecha 25 de marzo del año 2011, compareció por ante este Tribunal la apoderada judicial de la parte demandante con escrito de contestación a la demanda incoada en su contra en donde en su capítulo uno admitió como cierto que en fecha 30 de noviembre del año 2009 la parte demandante firmó con él un contrato PROVISIONAL DE INTERÉS EN ADQUISICIÓN DE VIVIENDA y autorización para efectuar los trámites para la adquisición del inmueble, constante de dos (02) folios útiles inserto al folio tres (03) y cuatro (04) del presente expediente; en donde según sus dichos ambas partes quedaron automáticamente obligadas a respetar todas y cada una de las cláusulas en el contenido, las cuales hizo valer con todos los efectos legales pertinentes en el presente escrito de contestación. Invocó e hizo valer con todos los efectos legales lo establecido en las clausulas tercera, sexta, séptima y octava del antes mencionado contrato, negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la obligación de su representada de devolverle la cantidad de DOS MIL BOLIVARES Bs.2.000,0) cancelados por la parte demandante a la hoy empresa demanda plenamente identificada por concepto de gastos administrativo o de operación, a éste respecto hizo valer todos los efectos legales e invocó la clausula cuarta del tanta veces mencionado contrato PROVISIONAL DE INTERES EN ADQUISICION DE VIVIENDA y autorización para ejecutar los trámites para la adquisición del inmueble en donde según los alegatos de la parte demandada la compradora actora convino expresamente que tal cantidad de dinero no forman parte de la reserva ni del precio de venta del inmueble, mal pudiendo exigir devolución de dicha cantidad; de igual forma en el capítulo tercero de dicha contestación, invocó lo establecido en el artículo 1.272 del Código Civil Venezolano; negó rechazó y contradijo tanto en los hechos como en derecho lo dicho por la parte actora en su escrito libelar.

En fecha 31 de marzo del año 2011, compareció por ante este Tribunal la parte actora debidamente asistido por abogados con escrito de prueba.

En fecha 01 de abril del año 2011, este Tribunal acordó agregar el antes mencionado escrito de prueba a los autos que conforman el presente expediente a los fines legales consiguientes.

En fecha 18 de abril del año 2011, compareció la apoderada judicial de la parte demandada con escrito de prueba.

En fecha 26 de abril del año 2011, este Tribunal acordó abrir una segunda pieza por lo voluminoso del mismo y se cerró en el folio N°242.

MOTIVA

Toda la compleja serie de actos que se realizan en un procedimiento está sujeta, para que puedan producir el efecto al cual están destinados, a una serie de exigencias, pues las formas procesales responden a una necesidad de orden, de certeza, de eficiencia, y su escrupulosa observancia representa una garantía del derecho de defensa de las partes. En otras palabras, los requisitos procesales son modelos legales que se proponen a la actividad del proceso para que produzca su propósito: garantía de un desarrollo legal del proceso que respete los derechos de los litigantes.

En este orden de ideas, es obligación del Juez, en el momento establecido para dictar la Sentencia que ponga fin al juicio, examinar en primer lugar, si durante la pendencia del proceso las partes, en contradictorio y el Juez Director del proceso, aplicaron adecuadamente las normas procesales, que regulan su comportamiento durante el desarrollo de dicho proceso para que, una vez determinada la regular observancia de tales normas procesales, pase a pronunciarse sobre el mérito de la causa para resolver sobre lo conducente.

Dispone el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en su primer párrafo que:
“En la Contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.”

El thema decidendum se forma de lo dicho por el actor en el libelo como sustento de su pretensión procesal y de las razones y defensas expuestas por el demandado en el escrito de contestación con relación a lo dicho por el accionante, sin que puedan ser traídos hechos nuevos a la causa.

Nos enseña la doctrina, que “La ley procesal, mediante las normas que regulan el debate probatorio, se interesa en que se circunscriba lo más posible el campo disentimiento entre las partes, y les ofrece con este fin, la facultad de limitarlo según su propio interés, a los hechos realmente controvertidos y excluir así del debate, aquellos admitidos como efecto de la libre determinación de los litigantes” (Rengel-Romberg, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Volumen Tres, Organización Graficas Carriles C.A. Caracas 2.003, pág. 247).

Al respecto para decidir el Tribunal observa:

Según el principio iura novit curia, el juez conoce el Derecho y debe atenerse a las normas del Derecho, es decir, que no tiene más facultades que las que le otorgan las leyes, y que sus actos son únicamente validos cuando se funden en una norma legal y se ejecuten conforme a lo que ésta prescribe.

En el caso subjúdice, vistos todos los razonamientos expuestos y la norma antes trascrita, este juzgador considera que debe hacerse una interpretación integral y sistemática de esta causa, de acuerdo con los principios generales y demás normas antes mencionadas, es decir, considerar a la disposición más allá de su sentido literal, siguiendo las valiosas ideas del jurisconsulto Celso, quien expresaba:
“ Incivile est nisi tota lege perspecta una aliqua partícula eius proposita iudicare vel respondere ” (Sería contraria al Derecho Civil una interpretación que se propusiera nada más considerar una parte de la ley sin tomar en cuenta la totalidad de la misma).

En el presente caso, quien juzga considera que existen razones valederas y suficientes como fundamento para tomar una decisión en vista al contradictorio suscitado entre las partes, que más que un asunto de probar hechos consiste en revisar en derecho a quien le asiste la razón, vistos los alegatos producidos por las partes y así se declara.

El maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero en su obra " Los efectos de la inasistencia a la contestación de la demanda en el código de procedimiento civil" expone que:
"….Desde el punto de vista subjetivo, cada uno de los litigantes, independientemente de la posición procesal que ocupen, tienen el peso de suministrar la prueba de los hechos por ellos alegados que han quedado controvertidos. Las partes tienen necesidad de probar sus respectivas aseveraciones, y por ello lo normal, es que ambas propongan y produzcan pruebas, buscando así demostrar sus respectivas afirmaciones."

Por tanto, las probanzas que aportan las partes, se hacen propiedad del proceso en virtud del principio de adquisición procesal o comunidad de la prueba, sin embargo, el problema se le presenta al juez, cuando ninguna de las partes han probado nada, no pudiendo absolver la instancia. Es entonces cuando nace el concepto de la prueba en sentido objetivo, el cual es un concepto ligado a la función juzgadora, y si no encontrare norma alguna, general o especial, que le permita conocer a cual litigante le correspondía probar, acudirá a los principios generales del derecho.

Los procesos jurisdiccionales se encuentran regidos por los llamados Principios Generales del Derecho, por los cuales, mediante un proceso de comparación, generalización y abstracción progresivamente creciente, se pueden inducir de todo sistema jurídico vigente positivo, representando sus presupuestos y directrices conforme a la recta razón e idea de Justicia, siendo incita su aceptación universal así como la incorporación a la legislación positiva, tal como lo es el Principio de Veracidad y Legalidad contemplado en el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil, que ordena a los jueces a pronunciarse conforme a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones de hecho no alegados ni probados, correspondiendo la carga de tales probanzas a las partes, de acuerdo a su particular situación en el juicio, para todo lo cual deberán hacer uso de los lapsos probatorios legalmente previstos, sin que por lógica jurídica sea necesario probar los hechos confesados o admitidos expresa o tácitamente por las partes.

Ahora bien, en un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba, implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte, acreditando la verdad de los hechos que la ley señala. Todo esto lleva a aseverar que, tanto el actor como el demandado deben probar sus respectivas afirmaciones.
Como quedó establecido en narrativa del presente fallo, abierto el lapso probatorio, tanto el actor como el demandado, hicieron uso de su derecho a promover pruebas.

En cuanto a la procedencia de la pretensión aducida, el Juez queda en libertad para resolver lo que considere ajustado a Derecho, y con miras a ello, este Sentenciador hace el siguiente análisis:

En efecto, tal como fue señalado supra, el material probatorio debe encontrarse en sintonía con el hecho realmente controvertido en la causa en razón de ello es importante realizar un examen de las pruebas:

Al folio 03 y siguientes corre en fotostato simple documento representativo del documento de contrato provisional de interés en adquisición de vivienda objeto principal de la presente acción el cual no ha sido negado por la parte demandada ni ha sido atacado en ninguna forma de derecho, el cual se tiene por reconocido, por ser un documento privado el cual no fue desconocido, sino por el contrario fue admitido por la apoderada judicial en su escrito de contestación a la demanda por lo que de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil lo da por reconocido y se tiene como un punto no controvertido y así se declara.
Del contrato y sus clausulas se estipuló un plazo de sesenta días continuos para la firma del contrato de opción de compra-venta, lo cual a decir de la demandada no se ha dado por causa imputable a la compradora, siendo importante resaltar que las partes de común acuerdo en el instituto para la defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios ( INDEPABIS), acordaron de común y mutuo acuerdo dejar sin efecto la negociación y el demandado se comprometió a devolver las cantidades recibidas en dos partes siendo el último desembolso en fecha el 25 de noviembre del 2010 por un monto de treinta y cuatro mil quinientos, bolívares ( 34.500 Bs), monto este que nunca se hizo efectivo tal como se desprende del expediente administrativo N°: 2278-10 INDEPABIS, por tanto tal alegato carece de eficacia para desvirtuar la responsabilidad de la demandada y por cuanto como se señaló anteriormente las partes convinieron en ponerle fin a la relación contractual existente entre ellas y fijaron de común acuerdo la modalidad en que se le daría cumplimiento a la misma por lo que mal podría el demandado de autos excusarse en estas alegaciones para no cumplir lo convenido en su oportunidad con los demandantes, en razón de ello todas las clausulas que establecieron las partes como convenio preparatorio al contrato de opción de compra quedan sin efecto en virtud de lo convenido por estas ante la instancia administrativa y más aún cuando ya la demandada de autos había efectuado el primer pago de los dos que acordaron, de igual forma entrar a valorar si estamos en presencia o no de un verdadero contrato resulta irrelevante, siendo importante señalar en el fondo no es otra cosa que una oferta que hace una persona a otra, con carácter irrevocable por cierto tiempo, de venderle, siempre que la destinataria de la oferta, manifieste, dentro de ese plazo, su propósito de comprar. Funciona, por parte de los propietarios del inmueble, como una suerte de reserva que hacen; esto es, como una obligación negativa de ellos (de no hacer): no vender a terceros y a la vez como una obligación positiva (de hacer): de vender a los opcionantes, siempre que ellos manifiesten comprar en determinado tiempo.; unido a ello se desprende de los recibos de pago por concepto de reserva, recibos por pago de mensualidades para completar la inicial la identificación del condominio, el N° de la casa (c-m -53) ubicación ; por lo que al valorar todos estos argumentos anteriormente señaladas, las cuales repiten, forman parte del proceso y revisten una importancia, todo ello con la finalidad de dictar una sentencia justa y en donde no se viole el sagrado Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, garantías de obligatorio acatamiento por parte de los jueces a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: por cuanto la violación al derecho a la tutela judicial eficaz, al debido proceso y a la defensa que acogieron los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se consideraría un agraviante al estado social de justicia y de derecho, siendo aplicable al caso que nos ocupa los mismos requisitos para el ejercicio de la acción resolutoria los siguientes:
a) Que se trate de un contrato. b) Se requiere el incumplimiento por parte del deudor. c) es esencial que el actor haya cumplido u ofrecido cumplir. d) Que haya una declaración judicial. En lo atinente a los efectos de la acción resolutoria tenemos en primer lugar, que al declararse la resolución el contrato se considera terminado, y como si jamás hubiere existido, volviendo las partes a las misma situación en que estaban antes de contratar y por lo tanto deben devolverse las prestaciones recibidas con motivo de las obligaciones que hubiesen ejecutado durante la vigencia del contrato.
b) En relación al primer aspecto tenemos, que es un hecho aceptado por las partes la existencia de un compromiso, el cual se acompañó al libelo de demanda,, el cual ya fue objeto de valoración y al cual se le aplican los principios de que los contratos son ley entre las partes, deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley y el artículo 1.167 del Código Civil, establece que en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede a su elección reclamar la ejecución bilateral del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios de los casos si hubiere lugar a ellos; en este sentido el legislador ha establecido de esa manera, la vía accesible cuando se trata de no cumplimiento de una convención, y esa vía es ejerciendo la acción que nace del contrato no cumplido; en el caso de autos, se demanda la resolución de un contrato que constituye el elemento fundamental de la presente acción, y en el cual aparecen derechos y obligaciones entre las partes contratantes, lo que le caracteriza como un contrato bilateral por sus recíprocas obligaciones, así se declara.

En lo atinente del procedimiento de Daños y Perjuicios solicitado en el libelo, como son: Daño Emergente, Lucro Cesante, no está configurado en las actas procesales probanzas que acrediten dichos daños. También es importante destacar a este respecto que en la celebración del contrato preparatorio no se estipuló el pago de daños y perjuicios que pueden derivarse de toda relación contractual como lo establece el artículo 1.274 del Código Civil, y de igual forma la demandante a debido demostrar lo procedencia de estos y no quedarse en la sola enunciación y posterior consignación de los recibos emitidos por el ciudadano Antonio Salgado a quien no se identifica con su cédula de identidad así como tampoco lo promovió para ratificar recibo alguno que pudiese servir como prueba generadora de los daños y perjuicios por lo que dicho pedimento de daños y perjuicios debe ser declarado improcedente; así se resuelve.

Que por otro lado la parte accionante demanda como vía accesoria de conformidad como el artículo 1.271 y 1277 del Código Civil, que además del cumplimiento del Contrato, piden que sea condenado por los daños y perjuicios que el incumplimiento le ha causado, concatenando esta norma con lo dispuesto en el artículo 7 numerales 6 y 7 de la Ley para la Defensa de las Personas en el ACCESO A LOS Bienes y Servicios, estando usado este tipo de juicios como una forma lata o como sinónimo de terminar, deshacer, extinguir un negocio, aún cuando sea por vencimiento del plazo, y no por razón de incumplimiento de alguna obligación sinalagmática, que sería la causa técnica para el ejercicio de la acción de cumplimiento de una obligación estipulada en un contrato, de conformidad con el art. 1.167 del Código Civil; habida cuenta que en el contrato de opción no hay por parte de los futuros compradores ninguna obligación de comprar; ya que ella solo contiene, como su nombre indica, una opción de comprar-no la obligación de comprar -para lo cual el optante es libre, solo que si no la ejerce debería pagar el precio por el derecho de tener reservado o inmovilizado el bien durante el tiempo del plazo acordado, y así se declara.

En otro orden de ideas se debe señalar que en las actas que conforman el presente expediente corre un documento administrativo dicho documento no fue atacado en ninguna forma de derecho por la parte demandada, con lo cual adquiere pleno valor probatorio, y así se declara.

Por otra parte en ningún momento durante el acto de contestación de la Demanda ni en el lapso probatorio, no se ataco la condición de Propietarios de los prominentes vendedores con lo cual este Tribunal declara que no se discute la condición de propietario de los demandantes, así como tampoco las argumentaciones traídas a los autos por la parte demandada en cuanto a permisología, tramites y otros procedimientos administrativos tendentes a un desarrollo urbanístico, aunado a ello esto no es materia a debatir en la presente litis, y así se declara.

Por otro lado, visto el material y valorado en la forma detallada como fue cada uno de los aspectos señalados por las partes tal como se indicó que demandaban los daños y perjuicios ocasionados a los futuros compradores, lo cual está establecido en el artículo 1271 y 1277 del Código Civil, el cual señala textualmente él primero de los citados “El deudor será condenado al ´pago de los daños y perjuicios…” En razón del Petitorio y de las pruebas aportadas por las partes intervinientes en la presente causa este sentenciador debe sujetarse a ella, de conformidad con el principio de congruencia, consagrado en el art. 243, numeral 5° del Código de Procedimiento Civil, que obliga a que toda sentencia deba contener decisión con arreglo a la pretensión deducida y en razón de ello y a la valoración que se le dio a cada uno de ellas resulta que probado como ha sido el incumplimiento de la obligación de realizar el pago del monto restante por parte de la inmobiliaria demandada , siendo evidente y notorio que dicho incumplimiento está plenamente demostrado de las actas que conforman el presente expediente por lo que la acción de cumplimiento de contrato debe ser declarada PARCIALMENTE CON LUGAR y así se declara.


PARTE DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Barbará y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: Parcialmente con lugar la demanda de cumplimiento de contrato que presentaron los ciudadanos: Abel Rodríguez Jiménez y Osmeida Karina López de Rodríguez, cubano el primero y venezolana la segunda, casados, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° E-84.480.785 Y V- 14.158.189 respectivamente; asistidos por las abogados Osmeida Sifontes de López Y Berenice López inscritas en el Inpreabogado bajo los números 41.683 y 135.391 respectivamente, contra la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA WAY 777, C.A., inscrita en el registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 24 de Octubre de 2008, bajo el N° 119, Tomo 14-A RM MAT. Y RIF. N° J-296732554-0 asistida por Yunira León y María Mercedes López, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 36.695 y 146.386 respectivamente. SEGUNDO: Se ordena a pagar la cantidad de Treinta y Cuatro Mil Quinientos Bolívares Exactos (Bs.34.500,00), más la cantidad de Dos Mil Bolívares Exactos (Bs.2.000,00) cobrados por la empresa demandada por concepto de gastos administrativos los cuales nunca se efectuaron por un total de Treinta y Seis Mil Quinientos Bolívares Exactos (Bs.36.500,00). TERCERO: En cuanto a los daños y perjuicios, por no haber sido demostrados, ni haber traído algún elemento demostrativos de éstos a los autos que conforman el presente expediente se declara improcedente. CUARTO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Expídase copia certificada de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado firmado y sellado en la sala del Despacho Tribunal Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año 2011. Años 201° de la independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR


Abg. LUIS RAMON FARIAS GARCIA



LA SECRETARIA


Abg. GUILIANA ALEXA LUCES

En esta misma fecha siendo las 2:45 .M., se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva. Conste.


LA SECRETARIA


Abg. GUILIANA ALEXA LUCES

















ABG: LRFG/ TC
Expediente N° 10.694