REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

Maturín, 10 de octubre del año 2011

201º y 152º

PRIMERO

De las partes, sus apoderados y de la acción deducida

Parte Demandante: RUTH BRITO BETANCOURT, MARIANELA HERDE MARCANO Y NANCY GARCIA DE FARIAS, abogadas inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 42.372, 49.371 y 57.513, actuando en este acto como apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil “QUINCE- DOCE, C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Monagas en fecha 03 de junio de 1999, anotada bajo el N°: 04, Libro A-3, número de registro de identificación fiscal: J-30636216-9.-

Parte Demandada: Sociedad Mercantil “LA REDOMA DE SANCHEZ SRL”, Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 11 de junio de 2007, bajo el N°: 21, Tomo A-12, representada por su Director ciudadano: LUIS ASDRUBAL SANCHEZ BASTARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 6.027.358, asistido por el abogado ARGENIS VILLANUEVA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°37.559

Acción Deducida: CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE ENTREGA DEL INMUEBLE ARRENDADO.-

Expediente N°: 10.883
SEGUNDO

Síntesis de la controversia

La presente causa se inició por libelo de demanda y sus anexos presentado ante el Tribunal Distribuidor de los Municipios, y recibida por este Juzgado en fecha 03 de Junio del año 2011, admitiéndose la demanda en fecha 10 de junio de 2011, cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, ordenándose la citación de la parte demandada al segundo día de despacho siguiente al día de su citación, en relación a la medida de secuestro solicitada este Tribunal ordenó proveer por auto separado.

En fecha 22 de junio del año 2011, compareció por ante este Tribunal la apoderada judicial de la parte demandante, consignando en este acto los medios económicos necesarios para que la ciudadana alguacil de este Juzgado se traslade hacer efectiva la citación de la parte accionada, de lo cual dejo constancia la alguacil de este Juzgado en esta misma fecha.

En fecha 27 de junio del año 2011, compareció por ante este Tribunal la apoderada judicial de la parte demandante, ratificando solicitud de medida de secuestro de conformidad con lo establecido en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil numeral 7°.

En fecha 30 de junio del año 2011, este Tribunal decreta la medida cautelar de secuestro del inmueble objeto de la presente acción de cumplimiento de obligación de entrega del inmueble arrendado, constituido por un local comercial del tipo Galpón, distinguido con el N°: 91, Ubicado en la Avenida Orinoco de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas, en donde funciona la Sociedad Mercantil “Taller La Redoma de Sánchez C.A”, representada por su director ciudadano: Luis Asdrúbal Sánchez Bastardo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 6.027.358.

En fecha 01 de agosto del año 2011, se traslado y constituyó el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Bolívar, Punceres, Piar y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, acompañado por la abogado Nancy García, actuando como apoderado judicial de la parte demandante a los fines de practicar la medida de secuestro Un local comercial (galpón) situado en la Avenida Orinoco, distinguido con el N°: 91 de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas, constituido por una parcela de terreno que mide en total aproximado: trescientos ochenta y cuatro metros cuadrados con cuarenta y tres centímetros (384,43 mts2), y cuyos linderos son los siguientes: Norte: casa que es o fue de la ciudadana María Lanza. Sur: casa que es ó fue de la ciudadana Delia de Gómez. Este: casa que es ó fue del ciudadano José Vázquez y Oeste: con Avenida Orinoco que es su frente; donde funciona la Sociedad Mercantil “Taller La Redoma de Sánchez C.A”, representada por su Director ciudadano: Luis Asdrúbal Sánchez Bastardo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 6.027.358. El tribunal deja constancia que se encuentra acompañado por el representante de la Depositaria Judicial Monagas el ciudadano Robert Villarroel, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°8.363.873, así como por una comisión de efectivos de la policía del Estado Monagas….presente el ciudadano Luis Asdrúbal Sánchez Bastardo, en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil demandada encontrándose asistido en este acto por la abogado David Tomás Manzano, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°87.571, quien expuso: “retiro de manera voluntaria mis bienes y los llevaré a la siguiente dirección: vía La Cruz de la Paloma, a 300 metros del Motel La Lagunita, un taller que se encuentra ahí”… Así mismo se encuentra presente el ciudadano Wilfredo José Carmona Rodríguez, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°13.072.626 a quien el tribunal le notificó de su misión y manifestó que es sub-arrendatario del local y procedió a retirar los vehículos que estaban bajo su responsabilidad de manera voluntaria y llevados a un sitio de su propiedad. Acto seguido la parte actora solicitó se de cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal comitente y de conformidad con el ultimo aparte de artículo 599 del Código de Procedimiento Civil… Seguidamente interviene el ciudadano Luis Asdrúbal Sánchez Bastardo y expone “hago saber al Tribunal que quien lleva mi caso es el abogado Argenis Villanueva, quien en esta oportunidad por no presentar su carnet que lo acredita como tal no puedo ejercer mi defensa”…Acto seguido interviene el Tribunal y expone: en cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal comitente se declara secuestrado el local comercial (galpón) situado en la Avenida Orinoco, distinguido con el N°: 91 de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas.

En fecha 03 de agosto del año 2011, por recibida comisión signada con el N°5626-11 proveniente del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Bolívar, Punceres, Piar y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, se ordenó agregarse en autos a los fines de surtan los efectos de ley.

En fecha 05 de agosto del año 2011, compareció por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte demandada y consignó escrito en el cual opuso la cuestión previa prevista en el artículo 35 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios en concordancia con el artículo 546 numeral 11 del Código de Procedimiento Civil; Igualmente da contestación al libelo de la demanda en el cual rechazó, negó y contradijo todo lo alegado por la parte actora, además tachó documento que se encuentra inserto del folio 5 al folio 6 de la presente causa, de igual forma rechazó la estimación de la demanda, argumentando que nada se adeuda por concepto de canon de arrendamiento señalados en esta demanda, todo lo cual consta en los folios que van del 33 al 35 y su vuelto del presente expediente.

En fecha 09 de agosto del año 2011, compareció por ante este Juzgado el apoderado judicial del la parte demandada y consignó escrito en el cual invocó el artículo 49 en concordancia con el artículo 51 constitucional y solicitó lo siguiente: “…se declare la nulidad absoluta y total de la acción interpuesta y consecuencialmente del procedimiento aplicable al caso concreto….segundo, se declare y reponga al demandado de auto…al estado de seguir cumpliendo con el ejercicio mercantil y comercial que venía ejerciendo a la fecha de la ejecución de la medida preventiva de secuestro..”.

En fecha 20 de septiembre del año 2011, comparece la apoderada judicial Abogada Marianela Herde de la parte demandante y consignó escrito en el cual solicitó se declare improcedente lo argumentado por la parte demandante en su escrito de fecha 09 de agosto del año en curso el cual corre inserto en los folios 44 al 50 del presente expediente.

En fecha 23 de septiembre del año 2011, compareció por ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte demandante y consigno escrito de pruebas, tal y como riela a los folios que van del 53 al 55 y su vuelto del presente expediente, los cuales se dan por enteramente reproducidos.

En fecha 26 de septiembre del año 2011, visto el escrito de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte demandante en la presente causa, este Tribunal lo admite por no ser contrario a ninguna disposición expresa de la ley, salvo su apreciación en el fallo respectivo.

En fecha 03 de octubre del año 2011, se dicto auto en el cual este Tribunal acordó diferir la publicación del fallo definitivo en el presente juicio, por un lapso de cinco (5) días hábiles de despacho, contados a partir del día siguiente a la publicación del presente auto.

TERCERA

Motiva

Este Tribunal antes de pasar a analizar el mérito que arroja la probanza, considera prudente transcribir la norma establecida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.” Dicho esto, este Tribunal pasa a verificar cada uno de los alegatos de las partes.

PRIMER PUNTO DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO:

Sobre la tacha de documentos consignados como medios de prueba, cursante del folio 5 al 6 de las actas del expediente (DEL PODER)

De conformidad con el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil.

Observa el suscriptor del presente fallo, que la parte demandada de la causa principal, procedió a tachar de falso por vía incidental, el instrumento poder con el cual se acreditan la cualidad para actuar en juicio las apoderadas del demandante, por tratarse de una copia simple.

En razón de lo cual este Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Artículo 439 del Código de Procedimiento Civil
“La tacha incidental se puede proponer en cualquier estado o grado de la causa”

De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, evidencia quien esto sentencia que la parte actora de la causa principal, demando el cumplimiento del contrato de arrendamiento de un local comercial, y en su oportunidad el demandado procedió a tachar el poder por cuanto como se señaló anteriormente este fue consignado en copia simple junto con el libelo de demanda, de lo anteriormente narrado, considera oportuno quien esto decide, indicar que, en las contiendas judiciales de connotación civil, las partes persiguen un fin determinado: que la sentencia les sea favorable, pero tal pronunciamiento sólo puede aprovechar a quien ha llevado al convencimiento del jurisdicente, la certidumbre de sus alegaciones fácticas.

Precisamente esta necesidad de probar para vencer, es lo que se denomina carga de la prueba consagrada en la legislación patria.

Por su parte, la Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...”
En Venezuela, tal doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1.354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando ellos se refieren específicamente a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La misma Sala de Casación Civil tiene por sentado:
“...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

Así que, cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, carece de interés determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge, cuando llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y ello porque el Juez en ningún caso al dictar sentencia puede absolver de la instancia, (artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según el ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liquet.
Al respecto, en sentencia N° 170 de 26 de junio de 1991, caso: Roberto Cordero Torres c/ Guido Leopardi D’ Amato y otros, la Sala de Casación Civil señaló lo siguiente:
“...Reus in exceptione fit actor...” se refiere a una actitud específica del demandado. En efecto, el reo puede adoptar distintas posiciones frente a las pretensiones del actor, a saber:
a) Convenir absolutamente o allanarse a la demanda. El actor queda exento de prueba.
b) Reconocer el hecho, pero atribuyéndole distinto significado jurídico. Toca al Juez “decir” el derecho.
c) Contradecir o desconocer los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos deriven. El actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre en el proceso depende el éxito y el alcance de sus pretensiones.
d) Reconocer el hecho con limitaciones, porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo. Al reo le corresponde probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas...”.

En ese orden de ideas, en sentencia Nº 00193, de 25 de abril de 2003, caso: Dolores Morante Herrera c/ Domingo Antonio Solarte y Ángel Emiro Chourio, la misma Sala del Supremo indicó:
“...En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. De allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. A: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).

Los anteriores criterios invocados fueron ratificados en Sentencia Nº 00091 de fecha 12 de Abril de 2005, caso: Pedro Antonio Cova Orsetti, c/ Domingo Pereira Silva y Gladys Del Carmen Parra, en la que esta Sala expresó que “Esta norma regula la distribución de la carga de la prueba, correspondiéndole al actor probar los hechos constitutivos y al demandado probar los hechos extintivos, modificativos e impeditivos”.
Tal doctrina de Casación se resume en la forma expuesta por la Magistrada Isbelia Pérez, en el fallo recaído en el expediente AA20-C-2004-000508 en fecha 12 de diciembre de 2006:
“De esa manera en conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y el desarrollo jurisprudencial de esa norma, quien tiene el interés de afirmar un hecho tiene la carga de probarlo, esto es, al actor corresponde probar los hechos constitutivos y al demandado corresponde probar los hechos extintivos, modificativos e impeditivos que haya alegado. Claro, puede darse el caso, como lo señala la jurisprudencia anteriormente citada, en la que el demandado se limita a una simple negación de las afirmaciones del actor, situación en la que corresponde al actor toda la carga de la prueba.”

Al hilo con las precedentes consideraciones, es lógico concluir que la parte tachante, debe tal como lo establece el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil ha debido manifestar si insiste en esta, por cuanto al no hacerlo y al ser traído a los autos el original en la oportunidad legal por las apoderadas judiciales del demandante, trae como consecuencia que la tacha propuesta deba ser desestimada y declarada sin lugar. Así se decide.

SEGUNDO PUNTO DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO

Sobre la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta de conformidad con el artículo 35 de la Ley De Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil

El especial derecho de acción procesal está previsto y garantizado expresamente en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos:

“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente...".
Así las cosas, cuando se interpone ante el órgano jurisdiccional una demanda, en la misma se hace valer la acción procesal y se deduce la pretensión, de manera que, es entendido que la pretensión se constituye en el elemento fundamental de este especial derecho de acción; ella se evidencia cuando una persona afirmándose titular de un derecho insatisfecho, pide a los órganos jurisdiccionales se le otorgue la necesaria tutela judicial.

De lo precedentemente señalado emergen los tres elementos fundamentales de la acción procesal: los sujetos, la pretensión y el título o causa petendi. El primero está representado por quien pretende algo y la persona contra quien se pretende ese algo; el segundo, es el interés jurídico que se hace valer a través de la acción y que está constituido por un bien, que puede ser de carácter material (mueble o inmueble) o un derecho u objeto incorporal; y el tercero es el fundamento o motivo de la pretensión aducida en juicio. En este sentido se ha dicho que la pretensión viene a ser lo que se pide, mientras que el título establece el por qué se pide…”.
Sobre la interpretación del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece como una cuestión previa a la prohibición de la ley de admitir “la acción propuesta, o cuando sólo permita admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”, en sentencia N° 885 de fechas 25 de junio de 2002, emanada de la misma Sala Política Administrativa, dictada en el juicio del Coronel Enrique José Vivas Quintero, expediente N° 0002, se estableció que “cuando dicho dispositivo hace alusión a la expresión “acción”, en realidad lo que se quiere significar no es más que una prohibición de la Ley de admitir la demanda”, criterio jurisprudencial que este Tribunal comparte, y que se atrevería precisar más allá de ese concepto, se alude a la prohibición de admitir la pretensión y así se decide.

Por tanto, de la interpretación de la norma en cuestión, y con fundamento a las consideraciones primeramente transcritas en este fallo, debe quien juzga analizar si acaso conforme al ordenamiento jurídico vigente existe precepto alguno que impida el conocimiento a través de la vía jurisdiccional de la pretensión deducida por la actora, pues tal es el fin de la cuestión previa de “prohibición de ley de admitir la acción (rectius: pretensión) propuesta”. En ese sentido se ha expresado Hernández Merlanti, Luis A., en su artículo “El Acceso al órgano jurisdiccional y la Prohibición de la Ley de admitir pretensiones” en “Estudios de Derecho Procesal Civil, Libro Homenaje a Humberto Cuenca” (Ediciones del Tribunal Supremo de Justicia N° 6, Caracas, 2002, 461) en donde expresa siguiendo a Redenti:
“… no es necesario que el ordenamiento tutele situaciones jurídicas determinadas, sino que lo que interesa a estos fines es que el ordenamiento jurídico no prohíba elevar pedimentos específicos al órgano jurisdiccional. También hemos podido concluir que el derecho de acción no es prohibido por el legislador, ya que en todo caso se trata de un derecho al órgano jurisdiccional que la Constitución concede a todos (omissis)”

De manera que, de una meridiana revisión de los términos en que la actora postula su pedimento cual no es otro sino compeler al demandado para lograr el cumplimiento del contrato de arrendamiento, que, según su propio decir, se trata de una relación que comenzó en fecha 01 de enero del año 2010 hasta el 31 de diciembre del 2010, según lo establecido en la clausula tercera del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes intervinientes en la presente controversia y en el cual se señala además que éste es a plazo fijo, por lo que mal puede interpretarse que éste pudiese haberse convertido en un contrato a tiempo indeterminado cuando de manera expresa las partes convinieron lo señalado anteriormente, siendo ley entre éstas, no operando bajo ninguna circunstancias con el transcurso del tiempo una tácita reconducción, unido a que junto al libelo de demanda la parte accionante trajo a los autos certificaciones de cánones de arrendamientos expedidas por los Juzgados de Municipio a los fines demostrar que el inquilino se encontraba en estado de insolvencia o cuando menos trajo a los autos una presunción de que no existía consignación alguna a favor del actor que hiciere presumir que se había liberado de la responsabilidad de incurrir en estado de insolvencia aunado a que no alegó ni desvirtuó esta presunción Iuris Tantum, razón por la cual, la cuestión previa alegada de la prohibición de admitir la acción propuesta debe ser declarada sin lugar y así se decide.

TERCER PUNTO DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO

De la falta de cualidad o interés de la demandante

La representación judicial de la parte demandada, alegó en su escrito de contestación de la demanda, que la accionante no tiene cualidad ni interés para demandar, por cuanto consignó un poder otorgado por la ciudadana Normila del Pilar Díaz de González y se observa del folio 8 al folio 11 en donde el ciudadano Vidal González arriba identificado da en venta el local comercial secuestrado a la Sociedad Mercantil Quince Doce, C. A., en fecha 12 de noviembre del año 2009 y el 01 de enero del 2010 suscribe contrato con su representado y de igual forma señala que la persona que aparece demandando como administradora del tal sociedad tampoco es la misma que suscribió el contrato, por lo quien ha debido demandar es el ciudadano Vidal González Armas y no la ciudadana Normila Del Pilar Díaz de González; en la oportunidad de promover pruebas en donde solamente lo hizo la parte accionante, promovió y consignó copias certificadas de estatutos sociales de la Sociedad Mercantil Quince Doce, C.A., la cual en su cláusula octava señala “la administración y gestión diaria de la compañía estará a cargo de dos administradores y en la clausula decima primera se designan como administradores los ciudadanos Vidal González y Normila Del Pilar Díaz de González y concatenado esto con el contrato de arrendamiento privado cursante en las actas que conforman el presente expediente el cual fue suscrito por el ciudadano Vidal González Armas éste lo hizo en condición de administrador de la Sociedad Mercantil Quince Doce, C. A. y por el ciudadano Luis Asdrúbal Sánchez Bastardo en representación de la Sociedad Mercantil “Taller La Redoma de Sánchez, C. A.”, carácter con el cual actúa éstos es en representación de administradores de las sociedades mercantiles suscribientes del mencionado contrato de arrendamiento, cuya responsabilidad para ellos es al momento de la firma del mencionado contrato, por cuanto la responsabilidad futura quedará a cargo de quienes ejerzan las responsabilidad administrativa que señalen los estatutos de estas sociedades mercantiles.
Para entender mejor el problema de la falta de cualidad e interés resulta importante, determinarse el alcance y contenido del concepto de cualidad o legitimatio ad causam, y en este sentido se permite este Juzgador acoger y citar al autor patrio Dr. Luis Loreto, quien define como:

“… una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado…”.
Igualmente, el profesor Arístides Rengel Romberg, expresa que:

“... La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene la legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio tiene a su vez la legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)...”.

El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita. A su vez el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil establece que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual; además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración o la existencia o inexistencia de un derecho o una relación jurídica. Dentro de un proceso judicial, se persigue la materialización de la ley al caso concreto, es decir, que deben concurrir a debatir pretensiones y defensas aquellos sujetos que se encuentran en la situación jurídica controvertida, por lo que las partes, no son más que la subsunción en el caso particular de los sujetos consagrados en la hipótesis legal. En concordancia con lo anterior vale indicar que en materia de contratos de arrendamiento, el arrendador de un inmueble está plenamente facultado para demandar, el cumplimiento, la resolución o el desalojo del inmueble objeto de una determinada convención.

Ahora bien, se puede precisar de las actas que conforman el presente expediente que las ciudadanas RUTH BRITO BETANCOURT, MARIANELA HERDE MARCANO Y NANCY GARCIA DE FARIAS, abogadas inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 42.372, 49.371 y 57.513, actúan con el carácter de apoderadas judiciales de la parte demandante, tal y como se evidencia del libelo de demanda, así como de expediente de consignación cursante en las actas que conforman la presente causa de acuerdo a lo establecido en el artículo 51 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios, lo que constituye un documento expedido por Tribunales facultados por la Ley para recibir este tipo de consignaciones y conforme a lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en consecuencia, dar fe de las declaraciones contenidas en él, y por ende la facultad de la actora para ejercer las acciones que se deriven del contrato de arrendamiento, que en el caso de marras es la acción de cumplimiento de la obligación y entrega del local comercial dado en arrendamiento, por lo que resulta forzoso para este juzgador, declarar sin lugar la falta de cualidad invocada por la parte demandada, y así se declara.

CONCLUSION

Probada como ha quedado la existencia del Contrato de Arrendamiento verbal, lo cual ya fue explicado supra, se procedió a verificar si en la presente causa se incumplió o no dicho contrato; hecho este que se circunscribe con todas las probanzas aportadas a los autos por la apoderada judicial de la parte demandante. La parte demandante en su escrito libelar alegó la insolvencia de los cánones arrendatarios correspondiente a los meses del 01 de agosto de 2010 al31 de diciembre de 2010 y del 01 de enero del 2011 al 01 de mayo del 2011 a razón de dos mil quinientos bolívares (2.500 BS F) es decir que el arrendatario adeuda al arrendador la cantidad de veinticinco mil bolívares (25.000 BS F). A tal respecto este hecho no fue desvirtuado por la parte demandada; ya que la carga de la prueba de falta de pago de los cánones de arrendamiento, como hecho negativo indefinido que es, no corresponde al arrendador demandante, esa prueba pesa sobre el inquilino y no sobre el arrendador. Si la actora alega en la demanda la falta de pago de los cánones de arrendamiento, por parte del arrendatario; ya tendrá su prueba con el contrato que acredite la obligación de Tracto Sucesivo concerniente al monto del canon mensual de arrendamiento, y para el demandado será necesario oponer la excepción de pago correspondiente y probarlo; pues, la falta de pago no constituye supuesto de existencia de la obligación, es propiamente supuesto de liberación de la obligación. En el caso de autos la parte demandada no promovió ni evacuó prueba alguna que demostrara haber pagado y por ende estar insolvente. En consecuencia este Tribunal considera como hecho cierto y así se establece la falta de cumplimiento por parte del arrendatario: Sociedad Mercantil “LA REDOMA DE SANCHEZ SRL”, Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 11 de junio de 2007, bajo el N°: 21, Tomo A-12, representada por su Director ciudadano: LUIS ASDRUBAL SANCHEZ BASTARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 6.027.358, asistido por el abogado ARGENIS VILLANUEVA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°37.559

Ahora bien, dada la condición de la relación arrendaticia la cual deviene de un contrato de arrendamiento privado a tiempo fijo como se estableció, no hay lugar a la prorroga legal, pues ésta solo es posible en los contratos a tiempo determinado tal como lo indica el artículo 38 de la Ley especial que rige la materia, y como condición que el inquilino se encuentre en estado de solvencia siendo forzoso para éste Tribunal declarar el cumplimiento de la obligación de entrega de inmueble ( local comercial) como causal invocada con lugar y así se decide.

CUARTA

Dispositiva

Por los razonamientos antes expuestos, y de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, 1.360, 1.592, 1.167 del Código Civil y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; este Tribunal Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda que por cumplimiento de la obligación de entrega de inmueble ( local comercial) intentare RUTH BRITO BETANCOURT, MARIANELA HERDE MARCANO Y NANCY GARCIA DE FARIAS, abogadas inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 42.372, 49.371 y 57.513, actuando en este acto como apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil “QUINCE- DOCE, C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Monagas en fecha 03 de junio de 1999, anotada bajo el N°: 04, Libro A-3, número de registro de identificación fiscal: J-30636216-9 en contra de la Sociedad Mercantil “LA REDOMA DE SANCHEZ SRL”, Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 11 de junio de 2007, bajo el N°: 21, Tomo A-12, representada por su Director ciudadano: LUIS ASDRUBAL SANCHEZ BASTARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 6.027.358, asistido por el abogado ARGENIS VILLANUEVA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°37.559. En consecuencia se ordena: PRIMERO: La entrega material a la parte demandante, del bien inmueble dado en arrendamiento consistente en un local comercial (galpón) situado en la Avenida Orinoco, distinguido con el N°: 91 de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas, constituido por una parcela de terreno que mide en total aproximado: trescientos ochenta y cuatro metros cuadrados con cuarenta y tres centímetros (384,43 mts2), y cuyos linderos son los siguientes: Norte: casa que es o fue de la ciudadana María Lanza. Sur: casa que es ó fue de la ciudadana Delia de Gómez. Este: casa que es ó fue del ciudadano José Vázquez y Oeste: con Avenida Orinoco que es su frente; donde funciona la Sociedad Mercantil “Taller La Redoma de Sánchez C.A”, totalmente desocupado.

SEGUNDO: A pagar las siguientes cantidades por concepto de cánones arrendatarios correspondientes a los meses del 01 de agosto del 2010 al 31 de diciembre de 2010 y del 01 de enero del 2011 al 01 de mayo del 2011 a razón de Dos Mil Quinientos Bolívares Exactos (Bs.2.500,00) es decir que el arrendatario adeuda al arrendador la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares Exactos (Bs.25.000,00)

TERCERO: Se Condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese, Diaricese, Déjese Copia Certificada.

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los diez (10) días del mes de octubre del año 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR:


Abg. LUIS RAMON FARIAS GARCIA
LA SECRETARIA


Abg. GUILIANA ALEXA LUCES
En esta misma fecha siendo las 2:45 P.M., se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva. Conste.


LA SECRETARIA


Abg. GUILIANA ALEXA LUCES





ABG: LRFG/ lrfg
Expediente N° 10.883