REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
201° y 152°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACCIONANTE: MARY LUZ PRADO DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.344.745 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: LUIS LEONETT, Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 106.744.
PARTE ACCIONADA: MERICES PALACIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 9.292.125.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal 29º (auxiliar) con Competencia en lo Contencioso Administrativo a nivel nacional (Encargada) Abogada KARLA ALEJANDRA GARCIA JIMENEZ, titular de la cédula de identidad No. 14.017.947.
REPRESENTANTE DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO DEL ESTADO MONAGAS: PEDRO C. MUÑOZ T. titular de la cédula de identidad N° 10.304.742, Abogado y Defensor del Pueblo.
REPRESENTANTE DE LA MISIÓN JUSTICIA SOCIALISTA DEL ESTADO MONAGAS: YENNY RAQUEL GALLARDO CALVETI, Abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 174.000, en su carácter de Vocera de la Comisión Presidencial contra los Desalojos y Desocupación arbitraria de viviendas de la Misión Justicia Socialista del Estado Monagas.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
EXP: 14465
II
NARRATIVA
Conoce este Tribunal de la acción de amparo constitucional que interpusiera la ciudadana MAY LUZ PRADO DIAZ supra identificada, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio LUIS LEONETT, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 106.744, con ocasión a las amenazas de desalojo realizadas por la parte accionada sobre el inmueble de marras a la parte accionante en amparo.
Ahora bien, argumenta la parte accionante en su libelo de demanda lo siguiente (copio textualmente):
“…Ciudadano Juez, desde febrero del 2010, le alquilé el apartamento a la ciudadana Marices Palacios identificado con l número 3-2 ubicado en el piso 3 del Conjunto residencial “Los Robles”, el cual se encuentra en la Avenida Orinoco, parroquia San Simón de la ciudad de Maturín estado Monagas. Desde esa fecha he habitado junto a mi grupo familiar, ininterrumpidamente el bien inmueble, cumpliendo con todas mis obligaciones como inquilina.
Ciudadano Juez, mi grupo familiar está integrado por EDICARMEN ELISA SALAZAR PRADO, de 19 años de edad, ORIANA GABRIELA SALAZAR PRADO, de 13 años y ASHLEY NICOLE CADENA PRADO, de 8 años y mi persona, como usted verá soy madre y padre con la carga de mantener a toda mi familia, en procura de su bienestar.
Ciudadano Juez, el día sábado 03 de septiembre del presente año, siendo las 09:00 AM, la ciudadana MERICES PALACIOS, llegó al apartamento 3-2 del conjunto residencial “Los Robles” ubicado en la avenida Orinoco de la ciudad de Maturín. Y como propietaria del inmueble que habito, desde el 02 de febrero del 2010; me solicitó las llaves del apartamento, en virtud de que le sacaría unas copias a las mismas. Una vez que le entregué las llaves procedió a decirme que cambiaría las cerraduras e virtud que había acudido con un cerrajero para tal fin. Ante esta situación, acudí al módulo de POLIMATURIN, ubicado en el sector Viento Colao y fui designada una comisión de ese cuerpo policial por mediar con la ciudadana MARICES PALACIOS. Siendo aproximadamente las 10:20 AM, en compañía de la comisión policial, acudimos al apartamento, ya identificado; una vez en la puerta del apartamento 3-2 del Conjunto Residencial “Los Robles”, procedí a introducir las llaves que estaban en posesión de mi hija EDICARMEN PRADO, no pudiendo abrir la puerta principal, observando que las cerraduras habían sido cambiadas. Acto los funcionarios policiales llamaron a la ciudadana MERICES PALACIOS, quien procedió a abrir la puerta y produjo una reunión en sala del inmueble.
Ciudadano Juez, los funcionarios policiales mediaron en el caso y no fue posible llegar a ningún acuerdo con la ciudadana MERICES PALACIOS, la cual reconoció haber cambiado la cerradura de la entrada y no estar dispuesta a ceden en su pretensión de desalojarme arbitrariamente; incluso a pesar de la advertencia de los funcionarios que estaban cometiendo una acción inminentemente ilegal, sin embargo, persistió en la acción por lo que nos vimos obligados a abandonar el sitio. Se pudo observar que parte de mis pertenencias que estaban en la habitación principal reposaban en la sala del inmueble.
Ciudadano Juez, en virtud de la recomendación de los funcionarios policiales acudí a la Fiscalía del Ministerio Público, siendo atendida por la secretaria de la Fiscal Segundo, quien le informó a la Dra. ANA CONDE, la cual se encontraba en el Circuito Judicial. El domingo 04 de septiembre del 2011, fui atendido por otro de los funcionarios de ese Despacho Fiscal, quien procedió a tomarle una declaración y la refirió a POLIMONAGAS.
Ciudadano Juez, desde ese momento Sábado 03 de septiembre del presente año, yo y mis tres (3) hijas nos encontramos a la intemperie desprovistos de todas nuestras cosas personales, enseres, utensilios en virtud de se no ha impedido el ingreso al apartamento 3-2 del edificio “Los Robles”, donde habitaba, por la acción de desalojo arbitrario cometido por la ciudadana MARICES PALACIOS.
Ciudadano Juez, la acción tomada por la ciudadana: MARICES PALACIO, quien me desalojó el día sábado 03 de septiembre del presente año, deja de manifiesto la intención de dicha ciudadana de desalojarnos de manera violenta y a la fuerza, y dejar en la calle a mi núcleo familiar, que más de un año he habitado dicho inmueble. Además violenta mi derecho de posesión que tengo sobre el inmueble…”
Cabe destacar que la parte accionante fundamentó su acción en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concatenado con lo preceptuado en los artículos 82 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 11 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en el artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el artículo III de la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra las personas con Discapacidad, en el artículo 25.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en el artículo 5 de la Convención Internacional sobre la eliminación de Discriminación Racial, en el artículo 27.3 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, en las observaciones generales N° 4 y 7 de la ONU, en el folleto N° 21 sobre el Derecho Humano a una Vivienda Adecuada y en la Declaración de Vancouver sobre los Asentamientos Humanos.
Así mismo, la parte accionante, con fundamento en los artículos 585 y 588 en su parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, solicitó Medida Cautelar Innominada consistente en que se le restituya en el inmueble de marras y que dicha medida sea decretada por este Tribunal.
Finalmente solicitó que la presente acción de amparo sea declarada con lugar, señalando que la misma es procedente ya que llena todos y cada uno de los requisitos que constituyen los principios fundamentales acogidos por la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y desarrolladas en nuestra carta magna, en virtud de que la lesión de sus derechos y garantías constitucionales comenzó desde el momento en que la agraviante la desalojó arbitrariamente junto con su grupo familiar del inmueble de marras.
Dentro de este mismo contexto y admitida como fue la acción de amparo constitucional en fecha 07/09/2011, se ordenó la notificación del presunto agraviante ciudadana MERICES PALACIOS antes identificada, asimismo se le participó mediante oficio al Fiscal Superior del Ministerio Público y al representante de la Defensoría del Pueblo del Estado Monagas, de igual forma y por auto de esa misma fecha este Juzgado se pronunció en relación a la Medida Cautelar Innominada solicitada, decretándose la misma y consistente en que se le restituya en el inmueble del cual fue desalojada la ciudadana MARY LUZ PRADO DIAZ de forma arbitraria junto a su grupo familiar.
Siguiendo este orden ideas, es de señalar que este Tribunal por auto de fecha 27/09/2011, indicó que notificadas como han sido todas las partes en la presente acción de amparo constitucional, se fija la audiencia oral y pública para el día Viernes Treinta (30) de septiembre del presente año a las 11:00 horas de la mañana, así entonces, llegado el día y la hora se celebró la audiencia, a la cual comparecieron la ciudadana MARY LUZ PRADO DIAZ supra identificada, así como sus abogado asistente LUIS I. LEONET identificado supra, y la parte accionada ciudadana MERICES PALACIO, antes identificada, dejándose constancia que de la presente acción de amparo constitucional se le notificó al Fiscal Superior del Ministerio Público, a la parte accionada y al Defensor del Pueblo del Estado Monagas, y dicha audiencia se llevó a cabo en los términos siguientes:
Omissis “…En horas del día de hoy Treinta (30) de Septiembre de 2011, siendo las 11:00 de la mañana, día y hora fijados para que tenga lugar el acto oral y público a que se contrae el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se abrió el acto previo anuncio dado a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo, estando presente la ciudadana MARY LUZ PRADO DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.334.745, en su carácter de parte accionante, así como su Abogado asistente LUIS I. LEONETT, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 106.744, así como también se hizo presente la ciudadana MERICES PALACIO, titular de la cédula de identidad No. 9.292.125 en su carácter de parte accionada, de la misma forma se deja expresa constancia que se encuentra presente la vocera de la Comisión Presidencial contra los desalojos y desocupación arbitrarios de vivienda de la Misión Justicia Socialista en Construcción, ciudadana YENNY RAQUEL GALLARDO CALVETI, titular de la cédula de identidad No. V.- 8.359.403 y la Fiscal 29º (auxiliar) con Competencia en lo Contencioso Administrativo a nivel Nacional (Encargada) Abogada KARLA ALEJANDRA GARCIA JIMENEZ, titular de la cédula de identidad No. 14.017.947. Se deja constancia que de la presente acción de amparo constitucional se le notificó al Fiscal Superior del Ministerio Público, así como a la parte accionada y al Defensor del Pueblo del Estado Monagas quien se encuentra presente Abogado PEDRO C. MUÑOZ T. C.I. 10.304.742. El Tribunal hace saber a los exponentes que se les concede un tiempo de Quince (15) minutos de exposición y de replica y contrarréplica de Cinco (05) minutos. Se le concede el derecho de palabra al Abogado LUIS I. LEONETT y expone: Ciudadano Juez ratifico en todas y cada unas de sus partes los hechos explanados en el libelo de la demanda, es el caso ciudadano Juez que mi representada la ciudadana MARY LUZ PRADO DIAZ en febrero de 2010, alquiló un apartamento ubicado en la avenida Orinoco Conjunto Residencial los Robles, en el piso 3. apartamento 3-2 a la ciudadana MERICES PALACIO, desde ese mismo entonces mi representada viene habitando dicho inmueble junto a sus tres (3) hijas, CARMEN ELISA SALAZAR PRADO, ORIANA GABRIELA SALAZAR PRADO, y ASHELI CADENA PRADO, es el caso ciudadano Juez que en fecha 03 de Septiembre del presente año la ciudadana MERICES PALACIO irrumpió al hogar que habita mi representada solicitándole que le hiciera entrega de un juego de llaves para proceder a sacarle un duplicado a las misma, una vez que mi representada hizo entrega de la misma la ciudadana MERICES PALACIO le manifestó que procedería a hacer cambios de cerraduras en las puertas principales que dan acceso a la vivienda, vista la actitud asumida por la ciudadana antes mencionada, mi representada se dirigió a la Oficina de Polimaturín ubicada en el sector Viento Colao de esta ciudad, para colocar la respectiva denuncia del desalojo arbitrario de la cual estaba haciendo objeto, vista la gravedad del asunto se comisionó a varias agentes de dicho departamento para que acompañaran a mi representada al lugar de su vivienda para de este modo verificar con exactitud que la denuncia fuese cierta, estando presente en dicho departamento, mi representada procedió con un juego de llaves que se encontraban en poder de su hija EDITHCARMEN, quienes pudieron constatar que la cerradura habían sido cambiadas, dejando a mi asistida junto a sus hijas fuera del hogar y sus pertenencias dentro del bien inmueble, vista la situación los agentes procedieron realizar llamada telefónica a la ciudadana MERICES PALACIO, para que la misma se hiciera presente en dicho departamento, una vez estando la misma se procedió a entablar una conversación para tratar de llegar a un acuerdo amistoso entre ambas partes siendo la misma infructuosa, ya que la ciudadana MERICES PALACIO, mantenía su posesión de dejar por fuera a mi representada y a su núcleo familiar asumiendo la misma que si había hecho el cambio de las cerraduras. Es el caso ciudadano Juez que por recomendación hecha por los funcionarios policiales, acudí a la Fiscalía del Ministerio Público, específicamente a la Fiscalía No. 2 a cargo de la ciudadana Dra. ANA CONDE, para colocar la denuncia correspondiente manifestándome la secretaria que la doctora se encontraba en el Circuito Judicial, en fecha domingo 04 de Septiembre, mi asistida volvió a dirigirse a dicha Fiscalía para interponer la denuncia correspondiente siendo atendido y enviada a la Policía del Estado para que hiciera las averiguaciones pertinentes al caso. Ciudadano Juez, desde esa fecha, es decir 03 de Septiembre de 2011, mi representada y su grupo familiar se encuentran desalojadas del bien antes descrito. Ratifico ciudadano Juez todos los medios probatorios los cuales se acompañaron al libelo de demanda, de igual manera la procedencia de la acción de amparo basados en el artículo 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya que no existe un medio idóneo, breve, que reestablezca de forma inmediata la violación del derecho aquí infringido. Del derecho violado: Artículo 82 de la Constitución, el cual establece el derecho de toda persona de tener una vivienda digna, adecuada, aseada para ella y su grupo familiar, de igual manera la violación al Decreto con Rango y Fuerza de Ley sobre Desalojos y Desocupaciones Arbitrarias de Viviendas, más aún a lo reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia por la ciudadana Magistrado LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, donde ofició a todos aquellos Jueces y Juezas de la República a limitarse sobre la práctica de todas aquellas medidas cautelares y administrativas que conlleven al cese o pérdida de una vivienda, por todo lo expuesto solicito se declare Con Lugar la acción de amparo. Es todo. De la misma manera se le concede el derecho de palabra a la parte accionada MERICES PALACIO quien expone: Actuó en mi propio nombre y representación porque soy abogada, si bien es cierto que la ciudadana MARY LUZ PRADO viene habitando el bien antes mencionado he tenido muchos problemas con la referida ciudadana en cuanto al pago del canon de arrendamiento y condominio y evidenciado que el apartamento se encuentra en alto grado de deterioro, yo venía incluso desde el año pasado pidiéndole a la señora que desocupara el apartamento y me decía que si que se iba a ir y que le diera el plazo de un mes y no se iba y así sucesivamente, me vi motivada a actuar de esa manera porque el día 09 de Agosto de presente año salió publicado en la Prensa de Monagas una relación de las personas morosas del edificio en la cual me vi incluida debiendo un monto de 2300Bs aproximadamente, yo trabajo en una institución del Estado donde afianzamos créditos, soy la Consultora Jurídica lo cual me afecta mucho por cuanto mi jefa inmediata en seguida procedió a llamarme la atención por dicha publicación, claro mi respuesta fue contradictoria si soy y no soy explicando lo que pasaba en el apartamento, seguidamente fui a hablar con la señora a su trabajo para reclamarle lo que había pasado, es más le dije que no me pagara lo que me debía de alquiler, ni de condominio, ni de luz, lo único que por favor me desalojara el inmueble e inclusive le di un plazo pero ella nunca desalojó, fue por ello que procedí como dicen a tomar “a justicia por mis manos”, tengo constancia de la junta de condominio donde se refleja los constantes atrasos en los pagos de la señora, es mas al día de hoy ya debe cinco meses de condominio. Es todo. En este estado hace uso de su derecho de palabra la ciudadana MARY LUZ PRADO, supra identificada quien expone: Si es cierto de que si debo el condominio e incluso pague el día 09 de Septiembre DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000) y consignó cuatro recibos a tal efecto, la noche de ayer hablé con la persona del condominio y debo 500Bs aproximadamente los cuales los voy a cancelar e igualmente lo que debo de apartamento y de luz, nunca me he negado a pagar ni tengo intenciones de quedarme con su inmueble tampoco y quiero aclarar que venía pagando 1400Bs de alquiler y en oportunidades me he atrasado y cuando le fui a pagar a la señora me dijo que se lo pagara a 1800 lo cual he venido pagando y me parece una exageración a la cantidad del aumento y actualmente me encuentro buscando para mudarme y entregarle su inmueble con todas las solvencias de su apartamento. Es todo. En este estado el Abogado LUIS LEONETT manifiesta que no hará uso de su derecho de réplica. Es Todo. De la misma forma la ciudadana MERICES PALACIO en su ejercicio del derecho de contrarreplica expone: Consigno la Publicación del periódico antes mencionado y la constancia que me dio la Junta de Condominio donde sale lo que debe de condominio la señora MARY LUZ PRADO y solicito que la señora consigne los canon de arrendamiento ante el Tribunal lo que adeuda y lo que toque pagar hasta que me entregue el apartamento. Es Todo. En este estado ejerce el derecho de palabra el Defensor del Pueblo del Estado Monagas y expone: Observadas como han sido las garantías del debido proceso en esta acción de amparo constitucional solicito al ciudadano Juez decida apegado a la normativa legal vigente contenida en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en todas las demás disposiciones referentes a los desalojos arbitrarios. Es todo. En este estado hace uso de su derecho de palabra la vocera de la comisión Presidencial contra los desalojos y desocupación arbitraria de viviendas de la Misión Justicia Socialista en Construcción y expone: En función del tema que nos trata es claro que existe la violación de los derechos humanos, invoco el artículo 12 de la Convención de los Derechos Humanos, de igual forma el artículo 19 de la Constitución de los derechos humanos, recordándole a la demandada que el desconocimiento de la Ley no le excusa de su cumplimiento, mucho más cuando es Abogada de la República y que tenemos el deber de resguardar el debido proceso de todo ciudadano y ciudadana de la República tal y como lo dispone el artículo 49 de la Constitución, de igual forma solicito a este Tribunal se resguarde el artículo 26 de la Tutela Judicial Efectiva el cual debe de resguardar la tranquilidad y la convivencia entre ciudadanos en representación del Estado Venezolano, la acción de la cual fue objeto la ciudadana asistida MARY LUZ PRADO, comporta en la inviolabilidad del domicilio, tomarse la justicia por su propia mano y el de las usurpaciones, igual ratifico en todas y cada una de sus partes el libelo de la demanda expresado por mi compañero, de igual forma todo lo que expreso en cuanto al derecho, y quiero hacer del conocimiento de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Magistrado Ponente ARCADIO DELGADO ROSALES de fecha 03 de Agosto de 2011 donde ratifica en su decisión ordene a los Jueces de la República aplique lo contemplado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley contra los Desalojos y la Desocupación arbitraria, quiero acotar a los presentes que la Misión Justicia Socialista en construcción en un equipo de Abogados y profesionales de diferentes disciplinas que están a la disposición de todas las ciudadanas y ciudadanos para la atención integral de forma totalmente gratuita como lo ordenó nuestro Presidente HUGO RAFAEL CHAVEZ FRIAS, dejando clara a todas y todos que el ser humano es el valor más preciado que tiene nuestra sociedad y no los bienes materiales por lo que aquí no se discute la propiedad del inmueble sino la ocupación como lo establece el Código Civil, ciudadano Juez le solicitamos que declare Con Lugar la presente acción de amparo colocando con el debido respeto la justicia por encima del derecho. Es todo. En este estado hace uso de su derecho de palabra la representación de la Fiscalía Nacional del Ministerio Público y expone: Siendo la oportunidad para esta Representación Fiscal de conformidad con el artículo 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público concatenado con el artículo 27 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales pasa a emitir su correspondiente opinión fiscal: Como es cierto estamos en presencia de una acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MARY LUZ PRADO DIAZ contra la ciudadana MERICES PALACIOS, alegando la presunta amenaza por desalojo arbitrario, considera esta representación Fiscal que luego de haber sido revisadas las actas procesales y de haber sido escuchados los alegatos y argumentos de todas las partes aquí presentes se pudo verificar que efectivamente hubo una violación a los derechos constitucionales de la presunta agraviada plenamente identificada, en virtud de desalojo arbitrario bajo la conducta de la ciudadana MERICES PALACIOS, además de haber escuchado su exposición que efectivamente hizo justicia por sus propias manos, conducta esta contraria al debido proceso y por ende al derecho de la defensa, de conformidad con nuestra Carta Magna, así mismo de conformidad con lo dispuesto la Sala Constitucional de nuestro Alto Tribunal referente a la prohibición de los desalojos arbitrarios. Es por ello que es readvertirle a la presunta agraviante que si existen mecanismos legales y judiciales a los fines de ejercer las acciones correspondientes respecto a los desalojos y/o desocupaciones contra los inquilinos, en atención a todo lo anteriormente expuesto solicito muy respetuosamente al ciudadano Juez declare Con Lugar la presente acción de amparo. Es todo. El Tribunal acuerda agregar a las actas los documentos presentados y se reserva hasta las 3:30 p.m., del día 30 de Septiembre de 2011, para dictar el dispositivo del fallo en la presente audiencia, de la misma manera el Tribunal agradece la comparecencia de los Abogados y partes intervinientes en el acto…”
Ahora bien, en la oportunidad para dictarse el dispositivo de la audiencia constitucional oral y pública, la misma se realizó bajo los siguientes parámetros:
Omissis “…DE VUELTA EL TRIBUNAL A LA SALA DE AUDIENCIA, SIENDO LAS 3:30 P.M. PASA A PRONUNCIARSE DE LA SIGUIENTE FORMA: En aras de impartir la justicia y aplicar la tutela judicial efectiva se debe señalar lo siguiente: En Primer lugar este Tribunal declara su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, en virtud de que guarda relación con la materia que está facultado para que este Juzgado pueda conocer. En segundo lugar y de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente así como de las exposiciones realizadas en la audiencia constitucional oral y pública y de las pruebas aportadas este Sentenciador denota que evidentemente la parte accionante en amparo justificó el acceso a este vía extraordinaria para que se proceda a restituir la situación jurídica infringida alegada, evidenciándose además que la hoy accionante es una ciudadana que denuncia un hecho constituido por una acción tomada por la ciudadana MERICES PALACIO, señalando además que la desalojó el día sábado 03 de Septiembre del presente año y que deja de manifiesto la intención de dicha ciudadana de desalojarla de manera violenta y a la fuerza y de dejar en la calle a su núcleo familiar, aduciendo también que ha habitado dicho inmueble por más de un año y que violenta el derecho de posesión que tiene sobre el inmueble constituyéndose ésta vía del amparo entonces, en una vía expedita e idónea para garantizar a la accionante los supuestos derechos violentados. En razón de ello este Operador de Justicia actuando en sede constitucional y vista la querella interpuesta, así como lo explanado en la audiencia constitucional oral y pública, de lo cual emerge que efectivamente se produjo el desalojo arbitrario por las siguientes razones: Primero: Porque pudo evidenciar este Sentenciador de las documentales que cursan insertas a los folios 7, 8 y 9 que efectivamente entre la parte accionante y la parte accionada existió una relación arrendaticia sobre el inmueble de marras, donde se denota además que no fueron impugnadas ni desconocidas tales documentales tituladas como “Recibo”. Segundo: Concatenado con lo anteriormente expuesto, observa este Sentenciador que evidentemente la ciudadana MERICES PALACIO, explanó en la audiencia constitucional oral y pública que procedió a tomar: “la justicia por mis manos” argumentando también su posición sobre el desalojo del inmueble a la parte accionada, denotando además este Operador de Justicia de las actas procesales específicamente de la medida innominada practicada que la parte accionante poseía el bien inmueble de marras junto con su núcleo familiar, configurándose el desalojo por la parte accionada lo cual constituye un hecho de suma gravedad, y en este particular este Sentenciador quiere hacer énfasis en la flagrante violación al derecho de la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna y en la cual incurrió la parte accionada, instándosele a la referida ciudadana en el sentido de que existen mecanismos y vías legales para acceder a los órganos de administración justicia y donde es el Estado el que debe resguardar los derechos y garantías constitucionales, así como legales y es en definitiva a quien le corresponde decidir las controversias entre partes a través de una sentencia susceptible de adquirir el carácter de cosa juzgada factible de ejecución, para garantizarse así la tutela judicial efectiva como fin del Estado, es por ello que este Juzgador considera que se está violentando el derecho a la defensa y por ende el debido proceso. Tercero: De igual forma, quiere significar éste Tribunal que el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, regula el derecho a la vivienda, en el sentido de que el Estado debe garantizar el derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos, que incluyan un habitad que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias, y en concordancia con el artículo 2 ejusdem, que dispone que la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un estado democrático y social de derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general la preeminencia de los derechos humanos, así mismo la Convención Interamericana de los Derechos Humanos abriga el derecho que tiene toda persona a un nivel de vida adecuado, que le asegure a su familia la salud y el bienestar, y en especial, la alimentación, el vestido y la vivienda, considerando éste Tribunal que por motivos de solidaridad social, de preeminencia de los derechos humanos y de justicia social, no se pueden permitir ni desalojos arbitrarios ni amenazas de desalojos arbitrarios y tomándose además en consideración lo explanado al respecto por la Fiscal 29º (auxiliar) con Competencia en lo Contencioso Administrativo a nivel Nacional (Encargada), el representante de la Defensoría del Pueblo y la vocera de la Comisión Presidencial contra los Desalojos y Desocupación arbitraria de viviendas de la Misión Justicia Socialista del Estado Monagas, son motivos suficientes para que este Sentenciador concluya que la presente acción de amparo constitucional debe prosperar. En cuanto a las demás defensas señaladas y pruebas aportadas serán valoradas en el complemento del fallo. Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Sede Constitucional y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 2, 26, 49, 82 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo preceptuado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: CON LUGAR la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana MARY LUZ PRADO DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.813.898 y de este domicilio, en contra de la ciudadana MERICES PALACIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.292.125 y de este domicilio; en consecuencia: 1.- Deberá continuar en la posesión de manera pacífica, pública e ininterrumpida la ciudadana MARY LUZ PRADO DIAZ, en el inmueble (apartamento) identificado con el número 3-2, ubicado en el piso 3 del Conjunto Residencial “Los Robles”, el cual se encuentra en la avenida Orinoco, Parroquia San Simón de la ciudad de Maturín Estado Monagas. 2.- Queda terminantemente prohibido que la parte accionada realice amenazas o acciones de hecho que pretendan el desalojo arbitrario de la ciudadana MARY LUZ PRADO DIAZ y su grupo familiar. 3.- El mandamiento de amparo aquí proferido debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia de la autoridad. Este Tribunal se reserva el lapso de cinco (05) días para dictar el complemento del fallo…”
III
MOTIVA
Este Tribunal debe indicar que todo ciudadano tiene derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para que le sean resueltas sus pretensiones.
Así pues se constituye el acceso a los órganos de justicia como una garantía que el Estado debe asegurarle a sus ciudadanos, cuyo contenido radica en la posibilidad de que los mismos se sientan en la plena libertad de acudir ante los órganos jurisdiccionales para que, mediante la implementación de los recursos procesales consagrados en el ordenamiento jurídico que estimen convenientes puedan proceder a la defensa y resguardo de sus derechos e intereses. Siendo menester precisar como lo ha señalado la doctrina que esta posibilidad o mejor dicho libertad de acceso a los órganos jurisdiccionales, comporta entonces que el ciudadano pueda ejercer los recursos y las acciones procesales que considere pertinentes sin más limitaciones que las establecidas en la ley a los efectos de otorgar funcionabilidad al sistema de justicia.
Al respecto se debe hacer mención que el Amparo Constitucional está consagrado en el Artículo 27 de nuestra Carta Magna que preceptúa:
…“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”…
En ocasión a las presuntas violaciones señaladas por la parte accionante, ha sido reiterativo el criterio que han sostenido nuestros Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Así entonces el artículo 49 de nuestra Carta Magna consagra:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia: 1.- La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado… (omissis) Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga (omissis) y de disponer de tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa..."(énfasis añadido).
Todas esas consideraciones nos permiten estudiar la presente causa así tenemos que: Interpuesta como ha sido la presente acción de amparo constitucional, este sentenciador considera relevante traer a autos cual es el objeto del proceso de amparo constitucional, así el mismo es la protección de derechos y garantías constitucionales.
Por lo que debe señalarse que la presente acción de amparo constitucional surge con ocasión a la denuncia de amenazas de desalojo realizadas por la parte accionada sobre el inmueble de marras a la parte accionante en amparo.
En este mismo orden ideas, este Tribunal declara su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, en virtud de que guarda relación con la materia que está facultado para que este Juzgado pueda conocer.
En segundo lugar y de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente así como de las exposiciones realizadas en la audiencia constitucional oral y pública y de las pruebas aportadas este Sentenciador denota que evidentemente la parte accionante en amparo justificó el acceso a este vía extraordinaria para que se proceda a restituir la situación jurídica infringida alegada, evidenciándose además que la hoy accionante es una ciudadana que denuncia un hecho constituido por una acción tomada por la ciudadana MERICES PALACIO, señalando además que la desalojó el día sábado 03 de Septiembre del presente año y que deja de manifiesto la intención de dicha ciudadana de desalojarla de manera violenta y a la fuerza y de dejar en la calle a su núcleo familiar, aduciendo también que ha habitado dicho inmueble por más de un año y que violenta el derecho de posesión que tiene sobre el inmueble constituyéndose ésta vía del amparo entonces, en una vía expedita e idónea para garantizar a la accionante los supuestos derechos violentados.
En razón de ello este Operador de Justicia actuando en sede constitucional y vista la querella interpuesta, así como lo explanado en la audiencia constitucional oral y pública, de lo cual emerge que efectivamente se produjo el desalojo arbitrario por las siguientes razones:
Primero: Porque pudo evidenciar este Sentenciador de las documentales que cursan insertas a los folios 7, 8 y 9 que efectivamente entre la parte accionante y la parte accionada existió una relación arrendaticia sobre el inmueble de marras, donde se denota además que no fueron impugnadas ni desconocidas tales documentales tituladas como “Recibo”.
Segundo: Concatenado con lo anteriormente expuesto, observa este Sentenciador que evidentemente la ciudadana MERICES PALACIO, explanó en la audiencia constitucional oral y pública que procedió a tomar: “la justicia por mis manos” argumentando también su posición sobre el desalojo del inmueble a la parte accionada, denotando además este Operador de Justicia de las actas procesales específicamente de la medida innominada practicada que la parte accionante poseía el bien inmueble de marras junto con su núcleo familiar, configurándose el desalojo por la parte accionada lo cual constituye un hecho de suma gravedad, y en este particular este Sentenciador quiere hacer énfasis en la flagrante violación al derecho de la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna y en la cual incurrió la parte accionada, instándosele a la referida ciudadana en el sentido de que existen mecanismos y vías legales para acceder a los órganos de administración justicia y donde es el Estado el que debe resguardar los derechos y garantías constitucionales, así como legales y es en definitiva a quien le corresponde decidir las controversias entre partes a través de una sentencia susceptible de adquirir el carácter de cosa juzgada factible de ejecución, para garantizarse así la tutela judicial efectiva como fin del Estado, es por ello que este Juzgador considera que se está violentando el derecho a la defensa y por ende el debido proceso.
Tercero: En cuanto a la documental que cursa inserta al folio 32 del presente expediente, así como el ejemplar del periódico que cursa inserto al folio 33 del presente expediente, este Tribunal les otorga valor probatorio al no ser impugnados ni desconocidos por la contraparte. Y así se decide.
Cuarto: De igual forma, quiere significar éste Tribunal que el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, regula el derecho a la vivienda, en el sentido de que el Estado debe garantizar el derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos, que incluyan un habitad que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias, y en concordancia con el artículo 2 ejusdem, que dispone que la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un estado democrático y social de derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general la preeminencia de los derechos humanos, así mismo la Convención Interamericana de los Derechos Humanos abriga el derecho que tiene toda persona a un nivel de vida adecuado, que le asegure a su familia la salud y el bienestar, y en especial, la alimentación, el vestido y la vivienda, considerando éste Tribunal que por motivos de solidaridad social, de preeminencia de los derechos humanos y de justicia social, no se pueden permitir ni desalojos arbitrarios ni amenazas de desalojos arbitrarios y tomándose además en consideración lo explanado al respecto en la audiencia constitucional oral y pública por la Fiscal 29º (auxiliar) con Competencia en lo Contencioso Administrativo a nivel Nacional (Encargada), el representante de la Defensoría del Pueblo y la vocera de la Comisión Presidencial contra los Desalojos y Desocupación arbitraria de viviendas de la Misión Justicia Socialista del Estado Monagas, son motivos suficientes para que este Sentenciador concluya que la presente acción de amparo constitucional debe prosperar. Y así se decide.
Asimismo, este Juzgado acata la orden emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con la aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda e insta a la parte accionada a someterse al procedimiento previo, contemplado en dicho Decreto, según decisión de carácter vinculante de fecha 03 de Agosto de 2011, con Ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Sede Constitucional y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 2, 26, 49, 82 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo preceptuado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: CON LUGAR la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana MARY LUZ PRADO DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.813.898 y de este domicilio, en contra de la ciudadana MERICES PALACIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.292.125 y de este domicilio; en consecuencia: 1.- Deberá continuar en la posesión de manera pacífica, pública e ininterrumpida la ciudadana MARY LUZ PRADO DIAZ, en el inmueble (apartamento) identificado con el número 3-2, ubicado en el piso 3 del Conjunto Residencial “Los Robles”, el cual se encuentra en la avenida Orinoco, Parroquia San Simón de la ciudad de Maturín Estado Monagas. 2.- Queda terminantemente prohibido que la parte accionada realice amenazas o acciones de hecho que pretendan el desalojo arbitrario de la ciudadana MARY LUZ PRADO DIAZ y su grupo familiar. 3.- El mandamiento de amparo aquí proferido debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia de la autoridad.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas
PUBLIQUESE, REGISTRESE, CÚMPLASE Y DEJESE COPIA.
Dado, sellado y refrendado en la Sala de Audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los Siete (07) días del mes de Octubre de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez
Abg. Gustavo Posada Villa La Secretaria Temporal
Abg. Milagro Palma
En esta misma fecha, se dictó la anterior decisión, siendo las 3:27 pm. Conste:
La Secretaria Temporal
Abg. Milagro Palma
GP/***
Exp. 14465
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