EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
PARTES
DEMANDANTE: CESAR GONZALEZ y MIRFRED FARIAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-12.794.107 y 14.424.069, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: ANGEL GUILARTE y VICTOR LOPEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.88.037 y 82.196.
DEMANDADA: CONSTRUCTORA ARVE, C.A. Sociedad Mercantil, inscrita en el Juzgado Primero de de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 13 de julio de 1.990, bajo el numero 219, folios vto 62 al 66, tomo V Hab., siendo su ultima modificación en fecha 14 de julio de 2.004, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quedando anotado bajo el numero 25, tomo A-1.
DEMANDADA: RICHARD RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.11.780.149, y de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
EXPEDIENTE Nro.14.384
Conoce este Juzgado de la presente demanda de REIVINDICACION que sigue el ciudadano Ángel Guilarte, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.88.037, quien actúa en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos CESAR GONZALEZ y MIRFRED FARIAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.-12.794.107 y 14.424.069, respectivamente, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ARVE, C.A. Sociedad Mercantil, inscrita en el Juzgado Primero de de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 13 de julio de 1.990, bajo el numero 219, folios vto 62 al 66, tomo V Hab., siendo su ultima modificación en fecha 14 de julio de 2.004, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quedando anotado bajo el numero 25, tomo A-1, en la persona de su Presidente ciudadano Claudio Antonio González Rojas, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad nro.6.921.563, por incumplimiento de Contrato de Obra como lo establece el articulo 1.637 del Código Civil Venezolano y por todos los daños y perjuicios ocasionados a sus mandantes… y estimó la demanda en la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON CERO CENTMOS (Bs.1.454.619,00), y solicitó medida de embargo preventivo sobre bienes muebles consagrada en numeral primero del Articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, y de igual manera solicitó prohibición de enajenar y gravar sobre bienes muebles e inmuebles de la empresa demandada establecida en el numeral tercero del Articulo 588 del mismo Código.
En fecha 26 de Mayo de 2.011, es admitida la demanda y se ordena el emplazamiento de la empresa demandada en la persona de su Presidente ciudadano Claudio Antonio González Rojas, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación, a fin de que de contestación a la demanda.
En lo que respecta a la citación, consta al folio 154 del expediente diligencia consignada por el ciudadano Alguacil de este Tribunal, ciudadano Argenis Malavé, en la cual consigna Boleta de Citación debidamente firmada y recibida en fecha 30 de junio de 2.011, por la ciudadana Johanys Alcalá, en nombre de la Constructora Arve, C.A.-
En fecha 26 de septiembre de 2.011, comparece el abogado en ejercicio Ángel Guilarte inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.88.037, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, y expuso: que en virtud que en fecha 21 de septiembre de 2.011, día en el cual se cumplían los veinte días concedido a la empresa Constructora Arve C.A., para dar contestación a la demanda, lo cual no realizó en esta oportunidad, por lo que se tiene como confeso en conformidad con el articulo 362, del Código de Procedimiento Civil, y es por lo que solicita a este juzgado decretar a la parte demandada como confesa, y en virtud de ello solicita se sirva decretar las medidas de embargo preventivo sobre los bienes muebles, medida de secuestro sobre bienes inmuebles y medidas de enajenar y grabar sobre bienes propiedad de la parte demandada, solicitud que la fórmula en conformidad con lo establecido en los articulo 588 numera 1,2 y 3 del Código Civil Venezolano.
En fecha 26 de septiembre de 2.011, Comparece por ante este juzgado el abogado en ejercicio Luís Miguel López Serrano, inscrito en el Inpreaboado bajo el Nro.44.988, en su carácter de apoderado judicial de la demandada y consigna escrito en el cual expone entre otros aspectos lo siguiente: Primero: Rechazo en forma expresa la pretensión de la parte actora establecida en la diligencia consignada en esta mis fecha 26-09-11, por la parte actora, de que su representada se encontraba debidamente citada en este proceso, púes nunca se ha producido la citación personal…que la citación no se ha verificado en la persona de su Presidente ciudadano Claudio González Rojas, Representante Legal…Tercero: que el lapso para la contestación a la demanda debe comenzar a contarse desde el día de despacho siguiente al de hoy, y no desde la fecha que erróneamente establece la parte actora, por ello solicita a este Tribunal que niegue la petición realizada por la parte actora de que sea declarada la confesión y que se tenga como no presentado el escrito de promoción de pruebas consignado en esta misma fecha, y consignó copias del poder que acreditada su representación. En fecha 07 de octubre de 2.011, el Tribunal mediante auto concluyó que aun cuando al parte demandada presentó la contestación extemporánea por tardía, la solicitud de confesión ficta no debe prosperar, en virtud que no ha vencido el lapso de pruebas, tal como lo establece el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de octubre de 2.011, el Tribuna agregó las pruebas presentada por el apoderado de la parte demandante.
En fecha 20 de octubre de 2011, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y mediante escrito entre otros aspectos solicitó se Decrete La Reposición de la Causa al estado de citación de la parte demandada y que se inicie el computo del lapso para dar contestación a la demanda, y ratifico el petitorio realizado en diligencia de fecha 19 de octubre del presente año, sobre la reposición de la causa.
En fecha 20 de octubre del presente año, compareció el apoderado judicial de la parte demandante y mediante diligencia solicitó que se inste a la parte demandada a realizar el cumplimiento voluntario y se proceda a dictar sentencia en la presente causa; al respecto este Tribunal observa:
En virtud de los escritos presentado por el abogado Ángel Guilarte, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante César González y Mirfred Farias, plenamente identificados en autos y mediante el cual expone: “…Solicito a este digno Tribunal sirva decretar a la parte demandada como confeso, y en virtud de esto y viendo que la parte demandada no tiene interés en la resolución del conflicto y temiendo que las resultas del juicio queden ilusorias, solicito a este Juzgado sirva decretar las medias (sic) de embargo preventivo sobre los bienes muebles, medida de secuestro sobre bienes inmuebles y medidas de enajenar y grabar bienes propiedad de la parte demandada, solicitud que hago ajustada a derecho como lo estable (sic) el artículo 588 numerales 1, 2 y 3 del Código Procesal Civil Venezolano vigente y se inste a la parte demandada a realizar el cumplimiento voluntario y se proceda a dictar sentencia en la presente causa”; de la misma manera y tomando en consideración el escrito de fecha 20-10-2011 presentado por el Abogado Luís Miguel López Serrano en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada “CONSTRUCTORA ARVE, C.A.”, (CONSARVECA), plenamente identificada en autos y mediante la cual expone: “…Tomando en cuenta el “rol Tuitivo” que debe tener el Juez en el desarrollo del iter procedimental, y en virtud que ciertamente existe un vicio en la citación de la parte demandada solicito formalmente que de conformidad con los Artículo 49 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 11, 14, 206, 211 y 212 del Código de procedimiento Civil con fin (sic) el fin de resguardar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, SE DECRETE LA REPOSICION DE LA CAUSA al estado de citación de la parte demandada y que se inicie el computo del lapso para dar contestación a la demanda…”
Este Tribunal en relación a los escritos presentados provee de la siguiente manera: Es importante señalar que el Juez como Director del proceso, tiene la obligaron de mantener y Proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que pueden generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el Juicio. Por esta razón, el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, señala que: “…Los Jueces garantizarán el derecho a la defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún genero…”.
En tal sentido, vale señalar que las garantías del debido proceso y derecho a la defensa además de estar consagrados en el articulo 15 del Código de Procedimiento Civil, también lo está en los artículos 26 y 257 del la Carta magna, que consagran el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional que encuentra su razón de ser, en que la justicia es uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del estado, en garantía de la paz social. por lo tanto, las mencionadas normas constitucionales contienen una obligación expresa para el Juez de interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema de derecho, que persiguen hacer efectiva la Justicia, sin formalismos ni reposiciones inútiles.
Por su parte, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pone de manifiesto los deberes del Juez dentro del proceso, cuando establece que “…Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad…”.
De la misma manera, el artículo 206 del referido Código Adjetivo, expresa la importancia del rol del Juez como director y guardián del proceso, cuando indica que “…Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad. Sin el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…”.
Asimismo, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 207, le otorga a los Jueces la facultad de que anule o rectifique los actos aislados ocurridos en el proceso, a fin de que corrijan los vicios procesales y faltas que haya cometido el Tribunal, que afecten el orden público o los intereses de las partes. En este orden de ideas y revisadas como han sido las actas procesales considera este Tribunal en base a las normas supra citadas Reponer la Causa al estado de contestación de la demanda el cual comenzó a computarse a partir del día 26 de septiembre del 2.011, fecha en la cual efectivamente la parte demandada se dio por citada tácitamente, no debiéndose tomar en cuenta la citación practicada en fecha 15 de julio de 2.011, puesto que no consta de las actas procesales que la ciudadana JOHANYS ALCALA sea la representante legal de la parte demandada, CONSTRUCTORA ARVE, C.A., y tenga facultades para darse por citada, en virtud de ello se deja sin efecto las actuaciones de fecha 07 y 18 de octubre del presente año, emitidas por este tribunal, y en cuanto a la solicitud realizada por el apoderado judicial de la parte actora en relación a que se declare Confesa a la parte demandada, asi como también que se decreten las medidas de embargo preventivo sobre los bienes muebles, medida de secuestro sobre bienes inmuebles y medidas de enajenar y grabar bienes propiedad de la parte demandada y se proceda a dictar sentencia, este Tribunal niega lo solicitado en razón de la Reposición decretada, y asi se declara.
En base a los razonamientos antes expuestos, y de conformidad a las normas legales citadas, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 12, 15, 26, 206 y 207 del Código de Procedimiento Civil, y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara la reposición de la causa al estado de que se celebrarse el acto de contestación a la demanda el cual comenzó a computarse a partir del día 26 de septiembre del 2.011, fecha en la cual efectivamente la parte demandada se dio por citada tácitamente, y siendo que hasta el día de hoy, han transcurrido 17 días de despacho; faltando por transcurrir 3 días de despacho, para dar contestación a la presente demanda, empezándose a computarse dicho lapso a partir de la notificación de las partes de esta decisión, asimismo se dejan sin efecto las actuaciones de fecha 07 y 18 de octubre del 2.011, emitidas por este Tribunal.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA Y NOTIFIQUESE.
Dado, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veintiséis (26) días del mes de Octubre del año 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,
Abg. Gustavo Posada Villa
La Secretaria
Abg. Milagro Palma
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana de la mañana (11:00 am.) se dictó y publicó la anterior decisión.- Conste.
La Secretaria
Abg. Milagro Palma
GPV/MP/nlo
Exp N° 14.384
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