REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, 24 DE OCTUBRE DEL 2.011
201° y 152°
DEMANDANTE: CARLOS GONZALEZ DIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 25.737.342, de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS, ELEAZAR ENRIQUE MAITA MAITA Y CARMEN PEREZ, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.27.444, 92.877 y 99.419 de este domicilio.-
DEMANDADO: JESUS JOSE VALDEZ VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.818.779 y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ELIZABETH ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.392.932, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.260 y de este domicilio.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION COMPRA-VENTA.-
-I-
Se inicia el presente litigio de Resolución de Contrato de Compra-Venta, presentado por el Ciudadano CARLOS GONZALEZ DIAGO, en la cual procede a demandar al ciudadano JESUS JOSE VALDEZ VELASQUEZ en los términos que a continuación se sintetizan:
“… Es el caso ciudadano Juez, que tal como consta de documento debidamente Autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Maturín estado Monagas, en fecha de veintiuno (21) de abril de dos mil ocho (2008), bajo el número 54, tomo 122, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, que se consigna en este acto en copia fotostática tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que mi representado CARLOS GONZALEZ DIAGO, anteriormente identificado, quien se denomino contractualmente el OFERTANTE suscribió con el ciudadano JESUS JOSE VALDEZ VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V 9.818.779, y de este domicilio, quien se denomino contractualmente EL OFERENTE: UN CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, sobre una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, identificada con el Número (119), situada en el conjunto residencial “Río Claro”, la cual tiene una superficie de terreno aproximadamente de CIENTO CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS (143,00 mts2) cuyos linderos particulares son los siguientes NORTE: Línea recta de seis metros con cincuenta centímetros (6,50 Mts) con calle Chama; SUR: Línea recta de Seis metros con cincuenta centímetros (6,50 mts) con parcela N° 90; ESTE: Línea recta de veintidós Metros (22,00 mts) con la parcela N° 120 y OESTE: Línea recta con veintidós metros (22,00 mts) con la parcela N° 118. Por su parte la vivienda que sobre ella se encuentra, tiene un área de construcción de aproximadamente CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (54 Mts2) y consta de la siguientes dependencias: Una (1) Sala – Comedor, Una (1) cocina, Dos (2) habitaciones y Dos (2) Baños; además se encuentra equipada con una (1) unidad de aire acondicionado central, un (1) juego de gabinetes de cocina, una (1) cocina a gas de cuatro hornillas, los dos (2) baños se encuentran con todas sus piezas sanitarias completas, puertas corredizas en duchas, un calentador de agua tipo termo, las habitaciones con sus respectivos closet, lámparas y puertas en todas sus dependencias, en lo adelante denominado el INMUEBLE. Declara EL OFERTANTE, que dicho terreno le pertenece según consta de documento registrado en fecha cuatro (4) de Abril de Dos Mil Ocho (2008), bajo el número 477, protocolo 1ro, Tomo 1 de los Libros de registro llevados por la Oficina Subalterna Publica del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas. Así mismo consta de la cláusula TERCERA, del contrato de Opción de Compra venta, que el precio convenido para la venta fue de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 210.000,00), los cuales serían cancelados de la siguiente manera: de una cuota inicial de SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 60.000,00) que fueron pagados de la siguiente manera: CINCUENTA Y OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 58.000.000,00), a través de un cheque del banco mercantil Nro. 86227135, y la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 2.000.000,00) pagados en dinero efectivo en la misma fecha, y la cantidad restante de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 150.000.000,00) serian cancelados por el OFERENTE al OFERTANTE en un lapso de 120 días continuos a la fecha de la protocolización del contrato de opción de compra venta; dicho contrato tendría una vigencia por 180 días continuos contados a partir de la autenticación del documento de opción a compra venta. De igual manera las partes establecieron en la misma cláusula TERCERA, como condición del mismo que si en el lapso de tiempo, el OFERENTE no cumple con la obligación del pago establecido en esta cláusula, el contrato quedaría sin efecto alguno, sin necesidad de asistir a la vía jurisdiccional para que así lo declare. De ese mismo modo, se estableció como CLAUSULA PENAL a favor del OFERTANTE, que el 50% del dinero pagado por el OFERENTE hasta el momento quedaría en propiedad del OFERTANTE, pudiendo dar en venta u ofertar el bien inmueble de esta negociación con su parcela de terreno a treceras personas. Así mismo, se establece como CLAUSULA PENAL a favor del OFERENTE, que en caso que el OFERTANTE, decidiera retirarse de la negociación, sin causa justificada, este debería devolverle al oferente la totalidad el monto cancelado por concepto de cuota inicial, con un recargo de un 50% sobre dicha cantidad, en un lapso de tiempo, no mayor de noventa días. Ahora bien, es el caso Ciudadano Juez, que al momento de la celebración del contrato de opción a compra venta mi representado recibió del OFERENTE la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 60.000,00); posteriormente el OFERENTE cancelo la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 135.000,00) en pagos fraccionados hasta el mes de agosto de 2008 dentro de los 120 días establecidos en el Contrato de Opción a Compra Venta, quedando de esta forma la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 15.000,00) sin cancelar por parte del OFERENTE al OFERTANTE, que hasta la fecha no ha dado razón del mismo; de esa misma forma en los meses ya transcurridos, mi representado llamó y se ha apersonado en el domicilio del OFERENTE en reiteradas ocasiones, al igual que a su abogada sin tener respuesta de su parte, visto que en la fecha de 18 de Octubre del año 2008 se venció el lapso de tiempo de 180 días de vigencia del contrato ut supra identificado.
Fundamento la presente acción en los artículos 1264, 1159, 1160, 1167 y 1354 del Código Civil.
Solicito la resolución del Contrato de Opción de Compra Venta y el pago de las costas procesales derivadas del presente juicio.”
Por auto de fecha 09 de Marzo del 2.009, este Tribunal admitió la presente demanda, ordenando la citación de la parte demandada Ciudadano JESUS JOSE VALDEZ VELASQUEZ, para que compareciera ante este Tribunal a los veinte (20) días de Despacho siguientes a que constara en autos su Citación a dar contestación a la presente demanda.-
Una vez agotada la citación personal, en fecha 08 de Mayo del 2009 el ciudadano JESUS JOSE VALDEZ solicita copia simple del presente expediente.
Luego de ser declaradas CON LUGAR las inhibiciones realizadas por la Secretaria y el Alguacil de este Juzgado la Apoderada Judicial del demandado procedió a oponer la cuestión previa contenida en el numeral primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dicha cuestión previa fue posteriormente desistida por parte de la Apoderada Judicial del demandado mediante diligencia consignada en la sala de este juzgado el 10 de Agosto del 2009 y dicho desistimiento homologado mediante sentencia interlocutoria dictada por este Juzgado el 04 de Noviembre del 2009. Del mismo modo en dicha diligencia solicito se decretara Medida Innominada de Ocupación, lo cual fue acordado mediante auto dictado por este Juzgado el 28 de Septiembre del 2009. Por lo que la Apoderada Judicial del demandado se opuso a la medida de ocupación decretada por este Juzgado.
Seguidamente la Apoderada Judicial del ciudadano JESUS VALDEZ VELASQUEZ, plenamente identificado en autos, promovió escrito de pruebas.
Siendo la oportunidad procesal para que tuviera lugar la contestación de la demanda, la parte demandada procedió a contestar la demanda en los siguientes términos:
“… rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la presente demanda intentada por el ciudadano CARLOS GONZALEZ en contra de mi representado, por cuanto no son ciertos los hechos en ella invocados, y por cuanto aquí la operación que efectivamente se realizó fue una venta a plazos que el demandante aceptó. Desde la fecha del último pago que fue el mes de octubre 2008 y hasta el mes de Enero del 2009, mi representado mantuvo conversaciones telefónicas y personales permanentemente con el Demandante, a los fines de que éste procesara por ante la Alcaldía respectiva la correspondiente Solvencia necesaria para la protocolización del Documento Definitivo de Compra Venta, manifestando éste que la estaba tramitando, pero que nunca entregó a mi representado. Y para sorpresa de mi representado en el mes de Mayo del presente año se entera de que fue demandado por Resolución de la Opción de Compra Venta que tenía pactada sobre el inmueble ya referido…”
Mediante sentencia interlocutoria fue declarada SIN LUGAR la oposición a la medida decretada y del mismo modo se homologo el desistimiento de la cuestión previa opuesta concediéndole el lapso correspondiente a la parte demandada para que contestara la presente acción.
Por lo que mediante diligencia fechada 04 de Noviembre del 2009 la Apoderada Judicial del demandado procede a consignar cheque de gerencia del Banco Mercantil N° 37010835 por un monto de QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES. En virtud de la sentencia interlocutoria la Apoderada Judicial del demandado procedió nuevamente a contestar en los términos arriba señalados
En fecha cinco (05) de Mayo del Dos Mil Nueve (2.009), son agregadas a los autos las pruebas consignadas por ambas partes siendo admitidas en todas y cada una de sus partes el once (11) del mismo mes y año.
Seguidamente los Apoderados judiciales del ciudadano CARLOS GONZALEZ DIAGO, procedieron a solicitar la Confesión Ficta del ciudadano JESUS VALDEZ, siendo declarada SIN LUGAR dicha solicitud el 187 de Enero del 2010. Por lo que una vez agregadas las pruebas de la parte demanda, las mismas son admitidas mediante auto del 15 de Diciembre del 2009
La parte demandada presento los informes en diez folios uiles.
Habiéndose cumplido todos y cada uno de los tramites procesales la causa entro en etapa de sentencia y debido al cúmulo de trabajo en este juzgado la sentencia se pronuncia en forma tardía por lo cual se ordenara la correspondiente notificación.
MOTIVA
Es importante recalcar lo dispuesto en nuestra Constitución Bolivariana en sus artículos 2, 26 y 257:
Artículo 2.- “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.
Artículo 26.-“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”
Artículo 257.- “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
En este sentido, el derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende según criterio de nuestro Máximo Tribunal, el derecho a ser oído por los Organos de Administración de Justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante un decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
En un estado social de derecho y de justicia, donde se garantiza una justicia expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 precitado instaura.
Nuestra Jurisprudencia Patria ha dejado claramente establecido que nuestro Ordenamiento Constitucional propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia y por ello debemos asumir que lo jurídico es social y que lo social no deja de ser jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de mandatos jurídicos controvertidos en formas procesales establecidas en las leyes, para dar satisfacción a la demanda social, quedando por tanto el proceso subordinado a la justicia.
Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del Poder Judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.
Por otra parte establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 506 que
“…Las partes tienen la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de pruebas”.
Por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.
Del mismo modo el artículo 509 ejusden reza
“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”
En todo proceso se debe revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes, en este sentido hay que destacar que en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la pruebas. Así se establece.
Ahora bien, una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promovente de la prueba. Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice.
VALORACION DE LAS PRUEBAS
DEL DEMANDADO
CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maturín Estado Monagas el 21 de Abril del 2008, anotado bajo el No. 54, Tomo 122 de los Libros de Autenticaciones en donde se observa que ambas partes convinieron en estipular el costo de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 210.000,00) de los cuales el futuro comprador por concepto de cuota inicial cancela la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. F 60.000,00) pagados de la siguiente manera: CINCUENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 58.000,00) a través de un cheque del Banco Mercantil signado con el N° 86227135 y la cantidad de DOS MIL (Bs. 2000) pagados en dinero en efectivo en esa misma fecha y la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) deberá pagarlo en un lapso de 180 días continuos a la fecha de protocolización, se trata de documento autentico; no impugnado en ninguna forma de derecho; en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y así se decide.-
CONTRATO DE ARRENDAMIENTO firmado entre el ciudadano CARLOS GONZALEZ y la ciudadana MARITZA DEL VALLE BOSSIO GONZALEZ sobre el inmueble objeto del presente litigio, observa este Tribunal que el presente documento fue presentado por ambas partes, y a través del mismo se evidencia la relación y las obligaciones existentes entre las partes intervinientes en el presente juicio, por lo cual este Juzgado le otorga valor probatorio y así se declara.-
ESTADOS DE CUENTA DEL BANCO PROVINCIAL cuyo titular es el ciudadano JESUS VALDEZ VELASQUEZ de donde se verifica que el canon de arrendamiento mensual debía ser depositado en la cuenta corriente No. 0108-0158-3301-0003-6525 a nombre del ciudadano antes mencionado.
CONSTANCIA DE DEVOLUCION DEL DEPOSITO del 15 de Julio del 2009, expedido por la ciudadana MARITZA BOSSIO, en su carácter de arrendataria del inmueble objeto del presente litigio, donde se observa el reintegro por parte del ciudadano CARLOS GONZALEZ.
RECIBOS DE PAGO REALIZADOS POR EL CIUDADANO JESUS VALDEZ VELASQUEZ al ciudadano CARLOS GONZALEZ (demandante) donde se observa que el ciudadano JESUS JOSE VALDEZ ha cancelado la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 135.000,00) dentro de los ciento ochenta días posterior a la protocolización de la opción de compra – venta con lo cual se ve el interés por parte del demandado a cancelar el precio convenido por el ofertante y por cuanto dichos recibos no fueron impugnados se le otorga valor probatorio y así se decide.-
INFORME DEL BANCO PROVINCIAL en el cual se observa que el ciudadano JESUS VALDEZ VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.818.779 es el titular de la cuenta corriente N° 0108 – 0158- 33- 0100036525 y del mismo modo se observa en el estado de cuenta correspondiente al mes de OCTUBRE se observa que el 06 del mes señalado hay una deducción por 110.000 Bolívares, documentos que prueban sin lugar a dudas los pagos realizados por el demandado.
TESTIMONIALES.
De la ciudadana MARITZA BOSSIO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.693.735 de este domicilio, por cuanto dicha prueba no se evacuo mal podría este juzgador valorar la misma, por lo cual se desestima la misma y así se decide.-
El contrato es el instrumento por excelencia para que el hombre en sociedad pueda satisfacer sus necesidades. Constituye el acto jurídico de mayor aplicación hasta el punto de que sin su uso no se podría concebir la realización de la vida económica en las comunidades organizadas. Es por ello que el contrato es el acto jurídico de contenido más diverso. (Resaltado nuestro)
Las circunstancias anotadas explican suficientemente el auge que en la vida moderna tiene el Contrato, única figura capaz de contener y abarcar la diversidad de composiciones voluntarias que caracterizan a la vida moderna.-
El contrato constituye una de las principales fuentes de obligaciones, quizás la que engendra mayor número de relaciones obligatorias. No hay duda de que es una figura desencadenante de derechos y deberes, de comportamientos y conductas. (Resaltado nuestro).-
El artículo 1.143 del Código Civil establece:
“Pueden contratar todas las personas que no estuvieren declaradas incapaces por la Ley”.-
El artículo 1.159 ejusdem reza:
“Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.-
De igual manera el artículo 1.160 ejusdem reza:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.-
Del mismo modo el Artículo 1.354 establece lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”
Ahora bien, del material probatorio que riela en los autos se desprende sin lugar a dudas que la parte demandada pago la totalidad del precio convenido, que el demandante no dio cumplimiento a sus obligaciones contractuales; no así el demandado quien cancelo la totalidad del precio del inmueble; quedo plenamente comprobado que el precio pactado fue la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 210.000) y que según el contrato suscrito por las partes el comprador demandado cancelo de la forma siguiente: La cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000) como inicial y el saldo restante es decir la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000) en cuotas dentro del lapso pactado para hacer el pago; solo que los quince mil bolívares (Bs. 15.000); no se realizo por cuanto el vendedor no proceso ante la alcaldía respectiva la correspondiente solvencia; pero en auto consta la consignación del cheque por dicha cantidad con lo cual queda plenamente comprobado que el vendedor recibió las cantidades de dinero no constituyendo un hecho controvertido mas bien un hecho admitido por las parte, es decir, ciento noventa mil bolívares y solo es decir, ciento noventa mil bolívares y solo falta la cantidad el cheque de quince mil ya consignados en cheque ante este juzgado.
El hecho controvertido alegado por el demandante, se circunscribe a los quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) restantes ya fueron consignados en autos; el ofertante demandante no probo la negativa del oferente demandado de pagar las quince mil bolívares restantes mas bien existió incumplimiento por parte del demandante. La buena fe del oferente demandado quedo plenamente demostrada; y no quedo demostrada la mala fe alegada por el demandante, el pago, como medio de extinción de la obligación, conlleva su desaparición, su aniquilación. Esta desaparición en nuestro caso en particular tiene como consecuencia la liberación del demandado; es decir; el demandado dio cumplimiento a su obligación tal como fue pactada; la conducta asumida por el demandado llevo a la satisfacción perseguida por el acreedor demandante, con la ejecución de tal conducta al consignar el pago de quince mil bolívares restantes que no representa ni el ocho por ciento (8%) del total del precio pactado; habiendo ya recibido mas del noventa y dos por ciento (92%) del precio convenido, razones suficientes para concluir que dicha demanda no debe prosperar y así se decide
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 49, 257 y 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con los artículos 1.159, 1.160 Y 1354 del Código Civil este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO incoada por el ciudadano CARLOS GONZALEZ DIAGO, ya identificado, contra el ciudadano JESUS JOSE VALDEZ VELASQUEZ, igualmente identificado, en consecuencia se condena a la parte demandante lo siguiente:
PRIMERO: Se declara perfectamente valida la venta de la parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, identificada con el Número (119), situada en el conjunto residencial “Río Claro”, la cual tiene una superficie de terreno aproximadamente de CIENTO CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS (143,00 mts2) cuyos linderos particulares son los siguientes NORTE: Línea recta de seis metros con cincuenta centímetros (6,50 Mts) con calle Chama; SUR: Línea recta de Seis metros con cincuenta centímetros (6,50 mts) con parcela N° 90; ESTE: Línea recta de veintidós Metros (22,00 mts) con la parcela N° 120 y OESTE: Línea recta con veintidós metros (22,00 mts) con la parcela N° 118 realizado por el ciudadano JESUS JOSE VALDEZ VELASQUEZ quien debe tenerse como legitimo propietario.
SEGUNDO: El demandante debe protocolizar el documento de venta y hacer entrega del bien al ciudadano JESUS JOSE VALDEZ VELASQUEZ, respetando los derechos de terceros y tomando en consideración la aplicación del decreto con Rango y Fuerza de Ley contra la desocupación y desalojo arbitrarios.
TERCERO: Se condena en costas al ciudadano CARLOS GONZALEZ DIAGO en conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARÍCESE, DEJESE COPIA Y NOTIFIQUESE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, veinticuatro (24) de Octubre del dos mil once. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. GUSTAVO POSADA VILLA
LA SECRETARIA,
Abg. MILAGRO PALMA
En esta misma fecha, siendo las 03:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Stria,
Abg. MILAGRO PALMA
Exp. 13579
GP / Mbrs
|