REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.- Maturín, Diecinueve (19) de Octubre de Dos Mil Once.-
201º y 152º
Vista la anterior demanda y los recaudos acompañados a la misma, incoada por el Abogado ALEJANDRO CASTRO AJMAD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.921.882, inscrito en el IPSA bajo el Nº 47.058, actuando en su propio nombre; por el Procedimiento de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS WILMINCA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, anotada bajo el N° 19, Libro 14-A 0RM MAT. En consecuencia, este Tribunal para pronunciarse sobre la ADMISIBILIDAD O NO de la misma, observa lo siguiente:
Expresa el Artículo 341 de la ley Adjetiva que sólo serán admitidas las demandas que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Asimismo, el artículo 643 ordinal 3° eiusdem establece textualmente “El juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes: 1º) Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el Artículo 640…” Encontrándose entre estos requisitos: que la Pretensión del demandante debe perseguir el pago de una suma líquida y exigible.
En este orden de ideas es obligación del Juez ante el cual se interpone un procedimiento intimatorio, realizar examen in limine litis, a los fines de constatar si los instrumentos, que sirven de fundamento a la pretensión cumplen con los requisitos exigidos en la ley.
En el caso que nos ocupa, la letra de cambio que sirve de fundamento a la acción, es una letra que no contiene la fecha de pago o vencimiento, en tal virtud, por indicación del artículo 411 del Código de Comercio, se tiene como una letra pagadera “a la vista”, lo que trae consigo una serie de consecuencias jurídicas, entre ellas, quizás la más relevante y que debe ser analizada, la CADUCIDAD. A tal efecto es necesario hacer las siguientes consideraciones:
- La Caducidad establecida en la ley, por ser materia de orden público, puede ser suplida de oficio por el Juzgador.
- Es una figura que implica una sanción para el demandante descuidado, y produce como consecuencia la extinción del proceso.
- Opera por el transcurso del tiempo, es un lapso que no puede interrumpirse.
- No puede renunciarse, ya que una vez que ha transcurrido el tiempo, automáticamente genera todos sus efectos.
Del artículo 442 del Código de Comercio, se desprende que el actor tiene la carga de presentar la letra al cobro en los términos legales establecidos ya que no se estipuló término alguno. En consecuencia la letra “a la vista” tiene un lapso de caducidad que no es otro sino el de seis (06) meses que resulta de la concatenación perfecta entre el artículo 442 y 431 eiusdem.
En este sentido la jurisprudencia ha sostenido el criterio de que las letras “a la vista” deben presentarse al cobro dentro de los seis (06) meses, contados a partir de su fecha de emisión, tal como se dejó sentado en Sentencia N° RC-00606 de la Sala de Casación Civil del 30 de septiembre de 2003, con Ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, expediente N° 01937. Así tenemos que en el caso particular, el titulo valor en que se fundamenta la presente acción, fue emitido en fecha Doce de Marzo del año Dos Mil Diez (12-03-2010), por lo tanto el último día útil para hacer la presentación al cobro vencía el día Doce de Septiembre del año Dos Mil Diez (12-09-2010), y según consta en autos la demanda fue presentada para su distribución en fecha Dieciocho de Octubre del año Dos Mil Once (18-10-2011), es decir, aproximadamente Un año, siete meses y seis días después de la fecha de emisión; al efecto el artículo 452 del Código de Comercio estipula la fecha en que debe efectuarse el Protesto, visto que no consta en autos tal situación, es determinante concluir que la letra de cambio acompañada con la demanda se encuentra CADUCA ya que no fue protestada en la oportunidad correspondiente.
Por consiguiente siendo la caducidad una figura procesal que puede ser opuesta en cualquier estado y grado de la causa, incluso decretada de oficio por el Juez, y observándose adicional a ésta, que al instrumento acompañado como fundamento de la presente acción, le falta el requisito del “lugar de emisión”, como también el requisito del “lugar de pago”; los cuales si bien es cierto, pueden ser suplidos de acuerdo con lo estipulado en el artículo 411 del Código de Comercio, en el caso de autos tampoco contiene el referido instrumento, un lugar designado al lado del nombre del librado ni tampoco del librador; siendo dichos requisitos, de conformidad con el artículo 1352 del Código Civil, formales necesarios en consecuencia no se puede hacer desaparecer por ningún acto confirmatorio un acto absolutamente nulo por falta de formalidad; en este orden de ideas resulta evidente la falta de varios de los requisitos del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto la obligación que se reclama en la presente demanda no es EXIGIBLE, y por ende no puede ser admitida. Y así se declara.
Por los razonamientos antes expuestos este juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda por no llenar los requisitos tipificados en los artículos antes señalados.-
PÚBLIQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.-
Dada Firmada y Sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.- Maturín, a los Diecinueve (19) días del mes de Octubre del año 2011.-AÑOS: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez,
Abg. Gustavo Posada
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
En esta misma fecha, siendo las 03:00 pm, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
GP/mjm
Exp. Nro. 14.499
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