REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, 19 DE OCTUBRE DE 2.011

201° y 152°

QUERELLANTE: CARMEN BRISEIDA FIGUEROA DE MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.700.955 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: RAFAEL NARVAEZ TENIAS y ROBINSON NARVAEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. 2.168.691 y 11.335.686, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4726 y 59.874 de este domicilio.

QUERELLADO: RAFAEL RIVAS REINALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.613.067 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: MIGUEL ANGEL ZARAGOZA ALMEIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad No. 9.284.026, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.090 de este domicilio.

MOTIVO: INTERDICTO DE DESPOJO.


NARRATIVA

Se inicia el presente litigio en fecha 25 de septiembre del 2.006, cuando comparece ante este Tribunal la ciudadana CARMEN BRISEIDA FIGUEROA DE MARIN, supra identificado, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio ROBINSON NARVAEZ RODRIGUEZ, e introduce escrito contentivo de Demanda de Interdicto de Despojo en contra del Ciudadano RAFAEL RIVAS REINALES, alegando en el libelo lo que a continuación se sintetiza:
“ … DE LA POSESION.- En una parcela de ejido municipal, localizada o ubicada en la calle “Ezequiel Zamora” de la ciudad de Punta de Mata, jurisdicción del Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas, comprendida dentro de los linderos y medidas siguientes: Norte: Sede del Restaurant China Oriente en trece metros con noventa centímetros (13,90 mts.); Sur: La calle Ezequiel Zamora en doce metros con setenta y cinco centímetros (12, 75 mts); Este: Local comercial de mi propiedad, en nueve metros con noventa centímetros (9,90 mts); y Oeste: Propiedad o posesión que es o fue del Ciudadano Wing Chiu Chang en trece metros con noventa centímetros (13,90 mts); fomente con dinero de mi propio peculio, unas bienhechurías consistentes en un pozo séptico con medidas de tres metros con veinte centímetros (3,20 mts) de profundidad por dos metros con cincuenta centímetros, de diámetro; y una pared de bloque de concreto, que mide doce metros con setenta y cinco centímetros (12,75 mts) de largo por un metro con sesenta y cuatro centímetros (1,64 mts) de alto, con una puerta de metal que sirve a través de la cual se tiene acceso hacia el interior de la parcela; pared que delimita a esta por su lindero Sur la calle Ezequiel Zamora. El pozo séptico lo construí para que sirviera de recipiente de las aguas negras y aguas blancas del local comercial de mi propiedad lindante por el lindero este de la parcela, mientras la pared le sirve de protección a la misma. Desde su construcción el año Dos Mil Uno he venido ejerciendo posesión y dominio de dichas bienhechurías, con fundamento en mi condición de propietaria, por haberlas fomentado a mis propias expensas, como ya quedo expresado, conforme acredito en Titulo Supletorio evacuado el 22 de Junio del 2006 ante el Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, el cual acompaño original, constante de nueve (9) folios útiles marcados letra A”; posesión expresada en actos de dominio, tenencia, detentación efectiva y material velando siempre por su mantenimiento y conservación; posesión que se ha hecho extensiva. O comprendido la parcela de ejido municipal que les sirve de asiento, y de las medidas antes expresadas. Posesión que acredito con declaraciones de los testigos EDGAR JOSE SALAS y ANGELICA LOPEZ ALVAREZ, contenidos en Justificativo de testigo, el cual acompaño original constante de dos (2) folios útiles marcado con la letra “B”. En abono de la posesión invocada, hago valer a mi favor la circunstancia de que la parcela de terreno es parte adherente del local comercial de mi propiedad, lindero Este, conforme se evidencia del respectivo documento de compra venta, de cuyo original produzco copia fotostática constante de cuatro (4) folios útiles, marcada letra “C”,…
SEGUNDO: DEL DESPOJO.- Pues bien encontrándome desde el año Dos Mil uno en la posesión invocada, en fecha Ocho de Agosto del año Dos Mil Seis, fui despojada de la misma por el ciudadano RAFAEL RIVAS REINALES, quien en efecto luego de saltar la pared, integrante de las bienhechurías, violento la cerradura de la puerta de metal que sirve de acceso a la parcela a partir de la calle Ezequiel Zamora, su lindero Sur, procedió a construir con laminas de zinc y madera, una vivienda improvisada de las denominadas “rancho”, se estableció en el mismo y además construyo una pared de bloque sentido Sur-Norte o Norte – Sur. Todo lo realizado por el ciudadano Rafael Rivas Réinales consta en parte de las declaraciones de los ciudadanos JOSE LEONEL NAVARRETE RIVAS y NEOMAR EDUARDO GUDIÑO, vertidas en justificativo de testigos evacuado el 17 de Agosto del año 2006, ante el Notario Público de Punta de Mata, el cual produzco anexo en original constante de dos (2) folios útiles, marcado letra “D” y en parte de resultado de inspección realizada por el citado Notario el 08 de Agosto de 2006, el cual produzco anexo en original, constante de once (11) folios útiles, marcado letra “E”… Tanto los actos de perturbación como los de despojo fueron realizados por el ciudadano Rafael Rivas Réinales sin mi consentimiento, es decir de manera arbitraria e ilícita, privándome así de la tenencia y goce de la pared, del pozo séptico y de la parcela de ejido municipal que les sirve de asiento, causándome un perjuicio, cuya indemnización me reservo reclamar, sobre todo ante la imposibilidad, por efecto de la perturbación y del despojo, de hacerle servicio o mantenimiento al pozo séptico que sirve de las aguas blancas y aguas negras del local comercial de mi propiedad colindante de la parcela y bienhechurías habiendo fomentado estas con motivo de mi condición de arrendataria que fui en principio de dicho local comercial a partir del 29 de Enero del año 2001, conforme contrato suscrito con INVERSIONES, LA VIA C.A., el cual consta de documento de cuyo original produzco copia constante de 03 folios útiles marcado letra “G”

…Omissis…


Con fuerza en los hechos narrados y fundamento en el derecho invocado, concluyo en acudir ante su noble y competente autoridad, para pedir, contra el Ciudadano RAFAEL RIVAS REINALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.613.067 me restituya en la posesión de las bienhechurías y parcela de terreno ejidal que les sirve de asiento, cuya ubicación, linderos, medidas y demás características constan del particular primero del capitulo I de este escrito…”
En fecha 28 de Septiembre del 2.006, es admitida la demanda, quedando expreso por este Tribunal que una vez practicada la medida asegurativa se procederá a citar a los querellados, para que comparecieran por ante este Tribunal al segundo (2°) día de despacho siguiente a que conste en auto las última de las citaciones a los fines de que dieren contestación a la demanda incoada en su contra. Decretándose en esa misma fecha Medida de Secuestro sobre el inmueble descrito, comisionando para la práctica de dicha medida al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Aguasay, Ezequiel Zamora, Cedeño, Acosta y Caripe de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 03 de noviembre del 2.00, el Juzgado Ejecutor Comisionado practicó la medida sobre el bien objeto del litigio, dejando constancia de dicho acto tal y como corre inserto a los folios 62 al 68, del presente expediente.

Agotada como ha sido la citación personal en el presente expediente se procedió a designar como defensora judicial a la ciudadana ROSIBEL BARRIOS, plenamente identificada en autos, quien posterior a su aceptación y citación contestó la demanda en los siguientes términos:

“Rechazo por falsa la afirmación de que la querellante CARMEN BRICEIDA FIGUEROA DE MARIN construyere con recursos de su peculio las bienhechurías especificadas en el particular PRIMERO del capitulo I de su escrito de querella. Todo lo contrario las mismas fueron fomentadas por el ciudadano RAFAEL RIVAS REINALES.
II
Rechazo por falsa la afirmación de que la querellante ejerciese posesión sobre dichas bienhechurías y la parcela que les sirve de asiento. Las mismas fueron fomentadas por el ciudadano RAFAEL RIVAS REINALES, y en su condición de propietario las he venido poseyendo.

Rechazo por falsa la afirmación de que el ciudadano RAFAEL RIVAS REINALES despojare de la posesión de dichas bienhechurías, inclusive la parcela que sirve de asiento, a la ciudadana CARMEN BRICEIDA FIGUEROA DE MARIN, en las circunstancia de modo, tiempo y lugar, narradas en el particular SEGUNDO del Capitulo I del escrito de querella si la querellante nunca ha ejercido la posesión invocada, mal podría ser despojada.


Por cuanto la ciudadana CARMEN BRICEIDA FIGUEROA DE MARIN nunca ha ejercido la posesión alguna sobre las expresadas bienhechurías carece de derecho para demandar la restitución ni protección posesoria.”
En fecha catorce (14) de Julio del Dos Mil Ocho, son agregadas a los autos las pruebas consignadas por ambas partes siendo las mismas admitidas en todas y cada una de sus partes por auto del dieciséis (16) de Julio del Dos Mil Ocho.

Habiéndose cumplido todos y cada uno de los tramites procesales la causa entro en etapa de sentencia y debido al cúmulo de trabajo en este juzgado la sentencia se pronuncia fuera de lapso por lo cual se ordenara la correspondiente notificación.

Estando dentro de la oportunidad legal para dictar Sentencia en el presente juicio, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

MOTIVA

Es importante recalcar lo dispuesto en nuestra Constitución Bolivariana en sus artículos 2, 26 y 257:

Artículo 2.- “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.

Artículo 26.-“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”

Artículo 257.- “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

En este sentido, el derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende según criterio de nuestro Máximo Tribunal, el derecho a ser oído por los Organos de Administración de Justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante un decisión distada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.

En un estado social de derecho y de justicia, donde se garantiza una justicia expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 precitado instaura.

Nuestra Jurisprudencia Patria ha dejado claramente establecido que nuestro Ordenamiento Constitucional propone el proceso como un instrumento para realizar la justicia y por ello debemos asumir que lo jurídico es social y que lo social no deja de ser jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de mandatos jurídicos controvertidos en formas procesales establecidas en las leyes, para dar satisfacción a la demanda social, quedando por tanto el proceso subordinado a la justicia.

Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del Poder Judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.

Por otra parte establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 506 que

“…Las partes tienen la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de pruebas”.

Por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.

Del mismo modo el artículo 509 ejusden reza

“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”

En todo proceso se debe revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes, en este sentido hay que destacar que en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores.

Ahora bien, una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promovente de la prueba. Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice.

VALORACION DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE QUERELLANTE:

DEL TITULO SUPLETORIO EVACUADO EL 22 DE JUNIO DEL 2006, ante este Juzgado y por cuanto el mismo fue impugnado por el demandado y tal como ha sido criterio reiterado de nuestro máximo tribunal de justicia que el titulo supletorio en sí es una presunción, ya que el mismo no debe entenderse como una prueba anticipada, ya que puede ser desvirtuada por cualquier medio probatorio y como en el presente caso fue ratificado en su contenido y firma dicho titulo supletorio por las deposiciones de los ciudadanos Edgar José Salas y Angélica del Carmen López Álvarez, quienes fueron los testigos de dicho supletorio, se le otorga pleno valor probatorio al mismo y así se decide.-
DEL JUSTIFICATIVO DE TESTIGO EVACUADO EL SIETE DE AGOSTO DEL 2006 ANTE LA NOTARIA PUBLICA DE PUNTA DE MATA ESTADO MONAGAS. Los cuales fueron contestes al afirmar que conocen a la ciudadana CARMEN CRISEIDA FIGUEROA DE MARIN que le consta que la mencionada ciudadana ha venido poseyendo y que siempre ha tenido el dominio y tenencia de una parcela de terreno y las bienhechurías construidas en ellas ubicadas en la Calle Ezequiel Zamora de Punta de Mata, que dichas bienhechurías están construidas de paredones de bloques, puertas de hierra y un pozo séptico y que ha venido poseyendo dichas bienhechurías desde hace mas de un (01) año de manera ininterrumpida con intención de tenerlas como propias y por cuanto se trata de un documento autentico emanado de un funcionario publico, con facultades para dar fe publica en conformidad con el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo cual se tiene como fidedigna y mas aun que dicho contenido y firma fue ratificado por los ciudadanos Edgar José Salas y Angélica del Carmen López Álvarez y así se decide.-

DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, celebrado entre el ciudadano
RAFAEL GUZMAN HIDALGO y la ciudadana CARMEN BRICEIDA FIGUEROA DE MARIN, debidamente protocolizado en el Registro Inmobiliario del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas el 22 de Junio de 2006, bajo el N° 37, folios 262 al 266, Protocolo primero, Tomo 6, Segundo Trimestre del año 2006 y por cuanto el mismo no fue tachado, este Tribunal le otorga valor de plena prueba y así se decide.-

DEL JUSTIFICATIVO DE TESTIGO EVACUADO EL 17 DE AGOSTO DEL 2006 ANTE LA NOTARIA PUBLICA DE PUNTA DE MATA ESTADO MONAGAS. En el cual los ciudadanos JOSE LEONEL NAVARRETE RIVAS Y NEOMAR EDUARDO GUDIÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 14.424.235 y 15.509.143 fueron contestes al afirmar que conocen a la ciudadana CARMEN CRISEIDA FIGUEROA DE MARIN, que les consta que es la propietaria y poseedora de unas bienchurias ubicadas en la calle Ezequiel Zamora de Punta de Mata, del mismo modo afirmaron que el ciudadano RAFAEL RIVAS REINALES, plenamente identificados en autos, el 08 de Agosto del 2006, acompañado de varias personas salto el paredón y construyo un rancho de zinc y madera en la parcela de terreno ubicada en la Calle Ezequiel Zamora de Punta de Mata, propiedad de la ciudadana CARMEN CRISEIDA FIGUEROA DE MARIN, y por cuanto dichos ciudadanos ratificaron el contenido y firma de dicho justificativo se tiene como fidedigna la misma y así se decide.-

DE LA INSPECCION practicada por el Notaria Público de Punta de Mata del Estado Monagas el 07 de Agosto del 2006, donde se dejo constancia de la existencia de una pared tipo paredón, que dicha pared tiene instalado una puerta de hierro la cual se encuentra cerrada con dos candados, los cuales aseguran la puerta y que los mismos tienen obstruidos los orificios donde se meten las llaves con un pegamento, por lo cual las llaves pertenecientes a los mismos no pueden penetrar al inmueble. Del mismo modo dicha Notaria el 08 de Agosto del 2006 practico Inspección mediante la cual se pudo evidenciar aunado a las tomas fotográficas anexadas a las mismas que en el terreno objeto de dicha inspección existe en una porción de terreno una vivienda de lamina de zinc con estantes de madera, que dentro de la misma se encontraba una cama de hierro sin colchón, unas herramientas (pico, escardilla, pala y chicora) se tiene como cierto los hechos que constan en dicha inspección y así se declara.-

TESTIMONIALES. De los ciudadanos JESUS VAQUERO CORDERO, JOSE RAMON RONDON, ROSALBA LISBOA RIVAS, YRADIEL JOSE GUDIÑO, ANGELVIS LOPEZ ALVAREZ, FABIAN TORRES MARCANO, JUAN SILVA HERNANDEZ, WILMER HERNANDEZ BRACHO y LUIS VILLARROEL SUESCUN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 13.815.070, 9.815.159, 14.424.236, 14.507.836, 17.166.391, 5.492.033, 13.092.983, 11.393.997 y 14.858.692 de este domicilio y por cuanto el día y la hora fijada por el tribunal comisionado para la evacuación de las mismas los referidos testigos no se presentaron a rendir sus respectivas declaraciones se desestiman las mismas y así se decide.-

DE LA PARTE QUERELLADA:

Copia Certificada del expediente N° NP01-P-2008-001832 de la nomenclatura interna del Juzgado Segundo de primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas en el cual mediante decisión del 08 de Julio del 2008 fue dictado el sobreseimiento de dicha causa por cuanto el terreno que la hoy demandante denuncio como invadido no le pertenece, por cuanto no fue vendido por el querellado, por lo cual mal podría ese Juzgado calificar delito alguno por el ciudadano RAFAEL RIVAS REINALES y por cuanto se trata de un documento emanado de un tribunal de la Republica Bolivariana de Venezuela con facultades para otorgarlo se tiene como fidedigna en cuanto a su contenido y así se decide.-

Copia Certificada del Titulo Supletorio a favor de la ciudadana ROSA BELTRANA REINALES DE RIVAS, debidamente protocolizada ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas el 04/03/1997, quedando registrado bajo el N° 34, Protocolo Primero, folios 233 al 239, Tomo III, Primer Trimestre del año 1997 y por cuanto se trata de un documento emanado de una autoridad administrativa con facultades para otorgarlo se tiene como fidedigna en cuanto a su contenido y así se decide.-

Las testimoniales de los ciudadanos PEDRO ENRIQUE CORCEGA MATA, JUANA DEL VALLE MATA PALACIOS, LEANDRO RAFAEL BASTARDO, JOSE LEONARDO RICARDO, DENNYS MARIA LOPEZ HURTADO, ASDRUBAL JOSE RODRIGUEZ LOPEZ y CARLOS JOSE FIGUERA VALDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.814.403, 3.327.691, 15.323.653, 9.290.059, 15.879.965, 8.353.396 y 11.602.773, respectivamente de este domicilio quienes fueron contestes al afirmar que conocen al ciudadano RAFAEL RIVAS REINALES así como a la ciudadana CARMEN BRISEIDA FIGUEROA DE MARIN, y de toda la vida saben de la existencia de una parcela de terreno ubicada en la calle Ezequiel Zamora de la población de Punta de Mata, detrás del Bodegón Fimar, antes denominado Licorería la vía, que conoce como propietaria de dicha parcela de terreno a la conocida y difunta Sra. Rosa Rivas y que desconocen si en algún momento dicha parcela a pertenecido a la ciudadana CARMEN BRICEIDA FIGUEROA DE MARIN, y que siempre a conocido a la Familia Rivas como propietaria y poseedora de la referida parcela de terreno. Del mismo modo señalaron que nunca han visto al ciudadano RAFAEL RIVAS ocupando de manera ilegal la parcela de terreno antes descrita, existiendo en dichas declaraciones DISCREPANCIA al momento de señalaron los linderos del terreno plenamente identificado en autos, ya que señalo unos linderos diferentes a los que aparecen en el titulo supletorio consignado por el demandado por lo cual se desestima dicha prueba y así se decide.-

Ahora bien, la acción propuesta está tutelada en el artículo 783 del Código Civil, el cual dispone:

“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año d el despojo, pedir contra el autor del daño aunque fuera el propietario, que se le restituya en la posesión”.

El despojo es el acto por medio del cual se priva a alguien de la posesión o de la simple tenencia de una cosa contra su voluntad o al menos sin su voluntad y con el ánimo de sustituirse en esa posesión o tenencia, así lo refiere el autor José Luis Aguilar Gorrondona, en su obra Cosas, Bienes y Derechos Reales.

Con relación al despojo referido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, el Dr. Emilio Calvo Baca, en sus comentarios del Código de Procedimiento Civil, señala: “El interdicto de despojo, es la acción dirigida a obtener la devolución o restitución del inmueble u objeto mueble de la cual ha sido privado el reclamante poseedor…El despojo se entiende como privación consumada de la posesión; en otras palabras, está constituido por actos en eficacia suficiente como para hacer cesar total o parcialmente la situación de hecho que el ordenamiento jurídico califica como posesión. En otras palabras, para que se configure el despojo, es necesario que el autor del ataque posesorio alcance un poder de hecho estable sobre la cosa, sometiéndo la a un poder autónomo y permanente y a su voluntad”.

En este orden de ideas y en consideración de la naturaleza de la presente acción, la cual versa sobre el interdicto de despojo, y habiendo alegado la parte querellante en su libelo que es legítima poseedora de un terreno cuyas características y justificación constan en el escrito del libelo y que fue desalojada en la forma también allí señalada; este juzgador considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:

Observa este Tribunal que la parte querellante, en el escrito correspondiente a la instauración de la presente acción, alude ser poseedora legítima de unas bienhechurías construidas en el terreno plenamente identificado en autos, detrás de donde funciona un Fondo de Comercio y de allí fue despojada por el querellado y que el fundamento legal de esos hechos, está previsto en el artículo 783 del Código Civil; afirmaciones que fueron probadas por el querellante.

Ahora bien, es doctrina que en toda querella interdictal resulta obligatorio para los operadores de justicia examinar de oficio todos los elementos de autos, máxime cuando el demandado se defiende; para que así quede demostrado que el actor acompaño o no todos los elementos constitutivos exigidos para la referida acción interdictal; en otras palabras, al querellante en primer orden le corresponde probar todos los extremos que exige la norma antes citada; ya que ante la falta de uno solo de esos elementos necesarios para el ejercicio de dicha acción, se traduce que ésta es contraria a derecho y debe rechazarse en la presente causa la querellante demostró la posesión alegada.

El interdicto de despojo ha sido considerado como una acción posesoria dirigida a la restitución de la posesión a aquel a quien se le han quitado; acción que se encuentra amparada como se ha manifestado en la norma legal sustantiva y por ello es menester señalar, los tres elementos que constituyen el despojo y que han de verificarse en el presente juicio a los fines de su procedencia, como son: Primero: La violencia o clandestinidad en la ejecución del acto que priva de la tenencia o la posesión de la cosa al querellante, entendida la violencia como aquel acto que se ejecuta en contra de la voluntad bien sea expresa o presunta del despojado y la clandestinidad considerando que el despojo se hace sin que el despojado se dé cuenta; Segundo: La privación real y efectiva de la posesión y Tercero: Que el despojador releve al despojado en el goce de la posesión o tenencia de la cosa. Requisitos que la querellante demostro.

Nuestro Ordenamiento Jurídico, conforme lo establece el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, le atribuye al actor la carga de probar la ocurrencia de la perturbación al Juez que va a conocer del interdicto; es decir, el actor debe probar las circunstancias del hecho generador del despojo, quienes son los sujetos actuantes de ese hecho, y la prueba idónea para demostrarlo es la prueba testimonial. En ese sentido el quellerante debe probar los supuestos de hechos contenidos en el artículo 783 del Código Civil.

Román Duque Corredor en su obra “Curso Sobre Jurídicos de la Posesión y de la propiedad”, expone:

“… Para demostrar el despojo es necesario acreditar el hecho de la posesión actual, es decir, que el querellante es poseedor y que fue despojo, porque aparentemente del texto del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, se deduce que es suficiente con la demostración de la ocurrencia del despojo, pero para demostrar el despojo es necesario demostrar la posesión anterior por el querellante, inclusive la (extinta)- Corte Suprema de Justicia en sentencia del 13 de marzo de 1985 de la Sala de Casación Civil, ha dicho que para que pueda acordarse la restitución es necesario demostrar al Juez que el momento de consumarse el despojo, el querellante poseía la cosa objeto de la acción de manera que el despojo presupone la prueba de posesión por parte del querellante” (Pág. 379)

Establecido lo anterior y verificado los elementos de pruebas de autos, tenemos que necesariamente concluir que la querellante logró demostrar o probar los hechos aludidos; por cuanto del DEL TITULO SUPLETORIO EVACUADO EL 22 DE JUNIO DEL 2006, ante este Juzgado y DEL JUSTIFICATIVO DE TESTIGO EVACUADO EL SIETE DE AGOSTO DEL 2006 ANTE LA NOTARIA PUBLICA DE PUNTA DE MATA ESTADO MONAGAS dejan constancia que la ciudadana CARMEN CRISEIDA FIGUEROA DE MARIN ha venido poseyendo y que siempre ha tenido el dominio y tenencia de la parcela de terreno y las bienhechurías construidas en ellas ubicadas en la Calle Ezequiel Zamora de Punta de Mata, que dicha posesión ha sido legitima, continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con la intención de tener la cosa como suya propia; y mas aun cuando de las deposiciones de las testimoniales promovidos por el querellado existe diferencia en cuanto a los linderos señalados por el terreno plenamente identificado en autos.

Al adminicular las distintas probanzas producidas por la parte querellante, se logro alcanzar la suficiencia presuntiva del hecho de la posesión y del despojo que alude dicha parte; por lo tanto cumplió el deber establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “ Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho….”

Visto el artículo transcrito y vista las pruebas aportadas, este Tribunal observa que la querellante aportó los elementos probatorios suficientes que llevaran a la convicción de este Juzgador, que tenía la aludida posesión del terreno de autos y que fue desposesionada por el demandado.

En este orden de idea, observa este sentenciador, de las pruebas aportadas por el querellante, no solo se evidencia que viene poseyendo desde hace más de un año y al haber logrado demostrar la parte querellante la ocurrencia del despojo con los supuestos de procedencia previstos en la Ley para intentar la presente acción, la misma debe prosperar. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de todas las razones que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a los artículos 2, 26, 49, 257 y 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 783 del Código Civil, declara CON LUGAR la presente acción interdictal de despojo, interpuesta por la ciudadana CARMEN BRISEIDA FIGUEROA DE MARIN contra el ciudadano RAFAEL RIVAS REINALES, en consecuencia:

PRIMERO: El demandado debe restituirle la posesión del bien inmueble objeto de la presente querella, constituido por una parcela de ejido municipal, localizada o ubicada en la calle “Ezequiel Zamora” de la ciudad de Punta de Mata, jurisdicción del Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas, comprendida dentro de los linderos y medidas siguientes: Norte: Sede del Restaurant China Oriente en trece metros con noventa centímetros (13,90 mts.); Sur: La calle Ezequiel Zamora en doce metros con setenta y cinco centímetros (12, 75 mts); Este: Local comercial de mi propiedad, en nueve metros con noventa centímetros (9,90 mts); y Oeste: Propiedad o posesión que es o fue del Ciudadano Wing Chiu Chang en trece metros con noventa centímetros (13,90 mts) a la ciudadana CARMEN BRISEIDA FIGUEROA DE MARIN, ampliamente identificado en autos.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte querellada, por haber resultado vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil

TERCERO: Se ordena Notificar a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Diarícese, Publíquese, Regístrese, déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los Diecinueve (19) días del mes de Octubre del año dos mil Once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

EL JUEZ

GUSTAVO POSADA
LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO PALMA

En esta misma fecha, siendo las 3:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
Conste.

La Secretaria

EXP. 11394.
Mbrs