REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
201° y 152°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACCIONANTE: YSMELY SERRANO, MAIRA SERRANO, RUTH ORTIZ, YATNELI SERRANO, ISIDRO RODRIGUEZ y YANITXA SALAZAR venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 17.244.468, V.- 14.010.221, V.- 10.833.326, V.- 17.145.810 y V.- 10.830.536 respectivamente y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: LUIS LEONETT, Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 106.744.
PARTE ACCIONADA: DAVID AZOCAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 5.397.952, en su condición de Director del Liceo Nacional “Idelfonso Núñez Mares”.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal 31º (Auxiliar) Nacional con Competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario Abogada AURA JOSEFINA CASTRO CARRASQUEL, titular de la cédula de identidad No. 11.038.560.
REPRESENTANTE DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO DEL ESTADO MONAGAS: PEDRO C. MUÑOZ T. titular de la cédula de identidad N° 10.304.742, Abogado y Defensor del Pueblo.
REPRESENTANTE DE LA MISIÓN JUSTICIA SOCIALISTA DEL ESTADO MONAGAS: YENNY RAQUEL GALLARDO CALVETI, Abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 174.000, en su carácter de Vocera de la Comisión Presidencial contra los Desalojos y Desocupación arbitraria de viviendas de la Misión Justicia Socialista del Estado Monagas.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
EXP: 14464
II
NARRATIVA
Conoce este Tribunal de la acción de amparo constitucional que interpusiera los ciudadanos YSMELY SERRANO, MAIRA SERRANO, RUTH ORTIZ, YATNELI SERRANO, ISIDRO RODRIGUEZ y YANITXA SALAZAR supra identificados, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio LUIS LEONETT, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 106.744, con ocasión a las presuntas presiones e intentos de desalojo efectuadas por la parte accionada DAVID AZOCAR, supra identificado.
Ahora bien, argumenta la parte accionante en su libelo de demanda lo siguiente (copio textualmente):
“…Las presiones, las constantes exigencias, el maltrato y el acoso del cual los accionantes han sido objeto por parte del ciudadano DAVID AZOCAR, se intensificó en el mes de Mayo del año 2011, fecha en la cual, en virtud de las quejas por ellos efectuadas, comenzó a exigirles la desocupación de la cantina escolar, lo cual motivó a que en fecha 28 de Julio de 2011, se vieran en la obligación de acudir a la División de Protección y Desarrollo Estudiantil, de la Zona Educativa del Estado Monagas, a formular una denuncia de las diversas irregularidades ocurridas, tal como consta en constancia de denuncia que se anexa en copia marcada “S”.
Tantas fueron las presiones y los intentos de desalojo arbitrario efectuadas por parte del ciudadano DAVID AZOCAR, aprovechándose de su condición de Director del Liceo, que en fecha 02 de Septiembre de 2011, la ciudadana MAIRA SERRANO recibió llamada telefónica del ciudadano Argenis (obrero del liceo) quien le comunicò con la Sub-Directora ciudadana YUDITH GOITIA, manifestándole ésta última que debía abrir la cantina para pintarla por dentro, de lo contrario, por órdenes del Director, iban a proceder a violentar los candados, por lo que, ante esa situación, la ciudadana MAIRA SERRANO le manifestó que se encontraba fuera de Maturín y que esperaran al día siguiente que ella llegaba y se trasladaba hasta el liceo, por lo cual accedieron a esperar.
Sin embargo, el día Sábado 3 de septiembre del presente año 2011, al trasladarse la ciudadana MAIRA SERRANO hasta el liceo en aras de abrir la cantina para ser pintada, de manera arbitraria y sin mediar explicación alguna, el ciudadano DAVID AZOCAR, le exigió a la ciudadana MAIRA SERRANO sacar todos los equipos y enseres que le pertenecían y se encontraban dentro de la mencionada cantina, desalojándola a ella y a los demás accionantes de su lugar de trabajo, ello bajo la amenaza de que no acceder a sacar sus pertenencias él las echaría a la calle.
Las obligaciones, amenazas y presiones sufridas por los accionantes desde el mes de febrero de 2011 por parte del ciudadano DAVID AZOCAR, aunada a la materialización del desalojo arbitrario por ellos sufrido el 3 de Septiembre del presente año 2011, constituyen una verdadera violación del Derecho a la Defensa, del Debido Proceso y del Derecho al Trabajo, consagrados en nuestra Constitución, razón por la cual se vieron en la necesidad de acudir, en esa misma fecha, ante la Defensoría del Pueblo del Estado Monagas, en aras de resguardar sus derechos violentados…”
Cabe destacar que la parte accionante fundamentó su acción en los artículos 26, 27, 49, 87, 112 y 118 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con lo preceptuado en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en el artículo 8 y 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.
Así mismo, la parte accionante, solicitó Medida Cautelar Innominada consistente en el cese de las amenazas y hostigamiento en contra de los querellantes, así como de toda medida que pretenda la desocupación arbitraria de los mismos de la cantina escolar de marras
Finalmente solicitó que la presente acción de amparo sea declarada con lugar, para que se le restituya la situación jurídica infringida y por ende los accionantes sean restituidos en su condición de encargados de la cantina escolar del referido liceo hasta que se reorganice la nueva Asociación Civil de Padres y Representantes y se lleve a cabo el proceso de licitación correspondiente.
Dentro de este mismo contexto y admitida como fue la acción de amparo constitucional en fecha 07/09/2011, se ordenó la notificación del presunto agraviante ciudadano DAVID AZOCAR antes identificado, asimismo se le participó mediante oficio al Fiscal Superior del Ministerio Público y al representante de la Defensoría del Pueblo del Estado Monagas, de igual forma y por auto de esa misma fecha este Juzgado se pronunció en relación a la Medida Cautelar Innominada solicitada, decretándose la misma y consistente en que el ciudadano DAVID AZOCAR se abstenga de ejercer acciones tendientes a lograr la desocupación de las personas que habitan el inmueble de marras.
Siguiendo este orden ideas, es de señalar que este Tribunal por auto de fecha 29/09/2011, indicó que notificadas como han sido todas las partes en la presente acción de amparo constitucional, se fija la audiencia oral y pública para el día Viernes Tres (03) de Octubre del presente año a las 11:00 horas de la mañana, así entonces, llegado el día y la hora se celebró la audiencia, a la cual comparecieron la ciudadana MAIRA YUBIZAY SERRANO supra identificada, así como sus abogado asistente LUIS I. LEONET identificado supra, y la parte accionada ciudadano DAVID AZOCAR, antes identificado, dejándose constancia que de la presente acción de amparo constitucional se le notificó al Fiscal Superior del Ministerio Público, a la parte accionada y al Defensor del Pueblo del Estado Monagas, y dicha audiencia se llevó a cabo en los términos siguientes:
Omissis “…En horas de despacho del día de hoy Tres (03) de Octubre de 2011, siendo las 11:00 de la mañana, día y hora fijados para que tenga lugar el acto oral y público a que se contrae el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se abrió el acto previo anuncio dado a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo, estando presente la ciudadana MAIRA YUBIZAY SERRANO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.010.221, en su carácter de parte accionante, así como su Abogado asistente LUIS I. LEONETT, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 106.744, así como también se hizo presente el ciudadano DAVID AZOCAR, titular de la cédula de identidad No. 5.397.952 en su carácter de parte accionada, así como su Abogado asistente NOEL SANTOS BRAZÓN ROJAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 32.892, de la misma forma se deja expresa constancia que se encuentra presente la vocera de la Comisión Presidencial contra los desalojos y desocupación arbitrarios de vivienda de la Misión Justicia Socialista en Construcción, ciudadana YENNY RAQUEL GALLARDO CALVETI, titular de la cédula de identidad No. V.- 8.359.403 y la Fiscal 31º (Auxiliar) Nacional con Competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario Abogada AURA JOSEFINA CASTRO CARRASQUEL, titular de la cédula de identidad No. 11.038560. Se deja constancia que de la presente acción de amparo constitucional se le notificó al Fiscal Superior del Ministerio Público, así como a la parte accionada y al Defensor del Pueblo del Estado Monagas, quien se encuentra presente ciudadano PEDRO C. MUÑOS T. C.I. 10.304.742. El Tribunal hace saber a los exponentes que se les concede un tiempo de Quince (15) minutos de exposición y de replica y contrarréplica de Cinco (05) minutos. Se le concede el derecho de palabra al Abogado LUIS I. LEONETT y expone: Ratifico en todas y cada una de sus partes los hechos explanados en el libelo de la demanda, ciudadano Juez mi representada la ciudadana YUSMELIS SERRANO, MAIRA SERRANO y otros vienen prestando sus servicios en la cantina escolar del Liceo IDELFONSO NUÑEZ MARES, desde aproximadamente en el caso de la señora MAIRA (9) años, en el caso de la señora YANNELIS SERRANOS (7) años, el resto de mis representados vienen prestando sus servicios a partir de Junio de 2010, es el caso que los antiguos encargados por cuestiones familiares, económicas, se vieron en la necesidad de cerrar las puertas de la cantina, vista tal situación la directora ciudadana BELKIS MARCHAN, viendo la trayectoria de la ciudadana MAIRA dentro de la institución le propone que la misma se haga cargo de dicha cantina, ofrecimiento éste que mi asistida tomó, desde ese mismo entonces mi representada ha cumplido fielmente con los pagos a los proveedores, con el aporte que hace dicha cantina a la asociación de padres y representantes, aporte éste que para la fecha de 2010, cuando asumió mi representada dicha cantina era de la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500), hasta Enero de 2011, a partir de Febrero de 2011 dicho monto fue incrementado por el ciudadano DAVID AZOCAR director encargado de dicha institución a la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2500) exigiéndole que los mismos deberían ser cancelados personalmente a él como director de dicha institución y no a la asociación de padres y representantes. Ciudadano Juez en fecha 02 de Septiembre, mi representada recibió una llamada telefónica por parte de la Sub-Directora de dicho plantel ciudadana YUDITH GOITTIA, quien le manifiesta que debe comparecer por ante la cantina de dicha institución para que haga entrega de las llaves de las mismas ya que dentro dicha cantina se iban a hacer labores de limpieza y pintura manifestándole mi asistida que no se encontraba en la ciudad de Maturín, que la esperaran hasta el día Sábado 03 de Septiembre, llegando dicho día mi representada acudió a las instalaciones donde labora y hace entrega de las llaves para que se realizaran dichas reparaciones, manifestándole el ciudadano director DAVID AZOCAR, que debía de sacar todas y cada una de sus pertenencias de la cantina de forma voluntaria, de lo contrario el mismo lo haría a la fuerza, tanto fue la presión y amenaza por parte del ciudadano antes mencionado que mi representada tomó pocas de sus pertenencias y procedió a llevárselas bajo amenaza del lugar donde labora lo que da pie a la violación del derecho del trabajo, al debido proceso, entre otros derechos constitucionales, ratifico en todas y cada una de sus partes las pruebas aportadas al libelo de la demanda, ratifico la violación a los derechos constitucionales consagrados en los artículos 26, 27, 87, 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ciudadano Juez es procedente dicho amparo consagrado en los basamentos legales antes descritos en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales concatenado con el artículo 335 de la Carta Magna, ya que no existe ningún otro medio idóneo breve y eficaz que me restituya el derecho violentado a mi representada, es por todo lo antes descrito ciudadano Juez que solicito que la presente acción de amparo sea declarada con lugar. Es todo. En este estado hace uso de su derecho de palabra el Abogado asistente NOEL SANTOS BRAZÓN ROJAS de la parte accionada, supra identificada quien expone: En principio ciudadano Juez esta asistencia solicita declarar improcedente in limini litis el presente recurso de amparo interpuesto por la ciudadana YUSMELI SERRANO y otros en virtud de que consta al folio 27 y 28 que rielan en la causa que nos ocupa previamente una denuncia ante el órgano de la Zona Educativa Monagas, donde se evidencia claramente que fue interpuesta denuncia por ante el órgano respectivo en fecha 28- 07-2011, de igual modo al folio 28 cursa por ante el Poder Ciudadano de la Defensoría del Pueblo de denuncia interpuesta, lo que es evidente ciudadano Juez que previamente ante el recurso de amparo debió la accionante agotar las dos vías antes señaladas ya que son procedimientos administrativos y como tales a los efectos, el órgano idóneo para realizar dicho acto es la División de Protección y Desarrollo Estudiante por lo que solicito se declare improcedente dicho recurso de amparo por lo antes señalado. En segundo lugar rechazamos totalmente lo alegado por la `parte accionante del constante maltrato y acoso por parte del ciudadano DAVID AZOCAR en contra de la accionada MARIA SERRANO, en virtud de que todo se debió a un llamado de mi asistido a los fines de hacer la participación de que como había culminado el año escolar debía aperturarse la correspondiente licitación a los fines de arrendar la cantina de dicho liceo previa la convocatoria a la asociación civil de padres y representantes, señalándole ciudadano Juez que este acto licitatorio tiene un tiempo de duración de nueve (9) meses valga decir el año escolar tal como consta de resolución de fecha 16 de Mayo del 1977 que consigno en este acto marcada con la letra “A” constante de dos folios útiles, circunstancia que creó la divergencia entre la ciudadana MARIA SERRANO, quien al llamado a realizar la participación del proceso licitatorio voluntariamente sacó sus equipos y otras partencias de dicha cantina, asimismo rechazamos totalmente la solicitud de que mi representado haya ofendido en reiteradas oportunidades a dicha ciudadana accionante presentado en este acto en un folio útil nombre y apellido marcado con la letra “B” de pruebas testimoniales que estuvieron presentes en dicho acto con su respectiva identificación, igualmente solicito ciudadano Juez declare Sin Lugar el recurso interpuesto en contra de mi representado. Es Todo. El Tribunal declara que hay lugar a las pruebas testimoniales promovidas y las mismas se evacuaran al culminar las deposiciones de las partes. Es todo. En este estado hace uso de su derecho de palabra la parte accionada quien expone: Hago entrega de la credencial de cuando fui designado como director de la institución y manifiesto lo siguiente: La situación una vez de que se me nombra director se me exige de la Zona Educativa en nombre de la jefa de zona doctora DAISI BLANCO, que debía lo más rápido posible recuperar dicha institución, porque allí se venia presentado muchas irregularidades y que lamentablemente esa institución estaba en el suelo, trabajo que de inmediato inicie y apenas cinco (5) meses que he venido ejerciendo como responsable de la institución hemos logrado recuperarla en más de un 90% tanto en su actividad académica como de infraestructura de allí que entre otras de las actividades que tenía que resolver era una desviación que había venido sufriendo la cantina escolar porque en nuestros archivos no se tiene un documento que diga cuando fue la última vez que se hizo una licitación, como se podrá observar ciudadano Juez que para mi era un compromiso que dejara pasar un año más sin licitar dicha cantina y esto no se produce por capricho de mi persona sino que esto tiene un costo legal que yo no estoy dispuesto a pagar, de allí que rápidamente le notifiqué a la ciudadana MAYRA SERRANO a finales de Julio de manera verbal que debía preparar su sobre para que licitara en el mes de octubre que es cuando se da inicio al nuevo escolar y se escoge la nueva asociación civil, digo todo esto porque dentro de la Resolución Nº 751 se cita textualmente, de manera que no hay nada que discutir porque la mencionada resolución del Ministerio de Educación de 1986 en su artículo 58 y 59 lo explica claramente. Ahora bien, estoy obligado hacerlo porque si las personas que se mantienen allí por alguna otra razón salen de la cantina ellos pueden perfectamente hacer su reclamo ante el Ministerio de Educación por haber tenido allí los años que pudieran haber pasado y eso puede proceder y eso puede generar que el Ministerio de Educación conociendo yo la normativa de cantinas escolares y comunidad educativa, el Ministerio puede demandarme a mí y yo no estoy dispuesto a asumir ese riesgo, consigno en este acto pruebas marcadas 1, 2, 3, 4 y 5. Es todo. En este estado hace uso de su derecho de réplica el abogado LUIS LEONETT quien expone: Ciudadano Juez de lo expuesto anteriormente por el Abogado de la parte accionada cuando solicita que la presente acción de amparo debe ser declarada sin lugar motivado a que no se cumplió los trámites administrativos por ante la Zona Educativa es de recordarle que dicho trámite fue realizado en fecha 28 de Julio de 2011, motivado a las constantes amenazas, acosos de desalojar a la ciudadana MAYRA SERRANO y al resto de mis representados el mismo se hizo antes de colocar la presente acción de amparo por ante este Juzgado, ya que esta acción de amparo fue interpuesta en este Juzgado en fecha 07 de Septiembre de 2011 lo que evidencia que la Zona Educativa del estado Monagas en nombre de su representada DAISI BLANCO y del representante de la División y Protección de Desarrollo estudiantil, Coordinación de Comunidades Educativas, están completamente al tanto de todas las irregularidades que se vienen presentando dentro de la institución, por lo tanto por todo lo antes expuesto solicito nuevamente ante este honorable despacho que la presente acción sea declarada Con Lugar en todas y cada una de sus partes. Es todo. En este estado hace uso de su derecho de contrarreplica el abogado asistente NOEL BRAZON de la parte accionada quien expone: Esta defensa insiste en que se declare Sin Lugar el presente recurso, señalándole ciudadano Juez tome en consideración y así lo haga decretar en que es una resolución emanada directamente del Ministerio de Educación y que regula categóricamente este tipo de actividades en los colegios, lo cual evidentemente desvirtúa el derecho del trabajo que alega la parte accionante cuando por el contrario establece la formal actividad de que otros miembros de las juntas comunales se organicen y se distribuyan el trabajo entre ellos mismos mal podría beneficiar a una sola parte como está sucediendo en este caso y que es por ello que la ciudadana accionante pretende gozar de manera absoluta del beneficio que pueda producir esa cantina, ratifico mi solicitud de declarar sin lugar el presente recurso. Es todo. En este estado el Tribunal procede a juramentar al ciudadano ARGENIS RAFAEL REINA DIAZ, titular de la cédula de identidad No. V.- 10306.811, quien jura decir la verdad y sólo la verdad en cuanto a los hechos debatidos en el presente juicio. Pregunta la parte accionante 1¿Diga usted si el ciudadano DAVID AZOCAR amenazó o acosó a la ciudadana MAYRA SERRANO para que hiciera entrega de la cantina IDELFONZO NUÑEZ MARES? Respondió: En ningún momento el profesor a amenazado a la señora, me pidieron un favor para que llamara a la señora para conseguir la llave de la cantina que se iba a pintar, fui a la casa de un familiar de ella y me dio un número de teléfono luego se lo entregué a la señora YUDITH GOTTHIAS. Es todo. En este estado repregunta el abogado asistente de la parte accionada. 1¿Diga el testigo si estaba presente las veces en que el director y la sub-directora llamaban or teléfono a mi representada para pedirle la desocupación de la cantina? Respondió: No yo no estaba presente, yo lo que hice fue entregarle el número de teléfono. Es todo. En este estado el Tribunal procede a juramentar al ciudadano CARLOS JULIO COA VILLAHERMOSA, titular de la cédula de identidad No. V.- 16.696.202, quien jura decir la verdad y sólo la verdad en cuanto a los hechos debatidos en el presente juicio. Pregunta la parte accionante 1¿Diga el testigo si tiene conocimiento de que el ciudadano DAVID AZOCAR le haya ordenado a la ciudadana MAYRA SERRANO que sacara los equipos de la cantina? Respondió: En ningún momento se le ordenó a nadie que sacara los artefactos, nada de eso sino que abriera la cantina para pintar, estaba presente. Es todo. En este estado hace uso de su derecho de repregunta el abogado asistente de la parte accionante. 1¿Diga el testigo en que fecha se materializó el desalojo de la cantina por parte de mi representada? Respondió: Si no me equivocó fue el lunes en la mañana como a las 10 de la mañana, estaban ellos sacando las neveras. Es todo. En este estado el Tribunal procede a juramentar a la ciudadana YUDITH ELVIRA BOTTIAS WALTHER, titular de la cédula de identidad No. V.- 5.483.317, quien jura decir la verdad y sólo la verdad en cuanto a los hechos debatidos en el presente juicio. Pregunta la parte accionante 1¿Diga la testigo si el ciudadano DAVID AZOCAR ha amenazado o acosado a la ciudadana MAYRA SERRANO para que hiciera entrega de la cantina del liceo IDELFONZO NUÑEZ MARES? Respondió: No, la mediadora siempre fui yo con la señora, cuando se procede a hacer la pintura del liceo comenzamos a buscar el teléfono de la señora MAYRA porque nosotros no lo teníamos, es cuando le preguntamos al señor ARGENIS quien nos dice que se va a comunicar con un familiar de ella y no los va a conseguir, el consiguió el teléfono y habla con ella y le dice que tiene que venir a liceo porque se va a pintar adentro de la cantina, no se que le contestó ella y el me pasa el teléfono y yo hablo con la señora le doy la explicación igual porque venía el Ministro y toda ese gente y esa era una de las partes que había que pintar, ella me contesta que estaba de viaje y que no podía venir, yo le digo que si no puede mandar a una persona muy allegada a ella para que se quedara y nosotros procedíamos a pintar, ella molesta me dice que viene el otro día a mover todas las cosas y el día 04 viene ella en la mañana y el profesor DAVID le explica las cosas y le explicó que había que licitar y que ella tenía que licitar para la opción de la cantina y al rato nos dimos cuenta que al rato ella sacó las cosas y el profesor DAVID le dijo tiene que estar pendiente cuando vayamos a licitar. Es todo. En este estado hace uso de su derecho de repregunta el abogado asistente LUIS LEONETT de la parte accionante. 1¿Diga la testigo como mediadora que ha sido en este conflicto, señale el día y la hora en que se produjo el desalojo de la cantina por parte de mi asistida? Respondió: Eso fue el 04 de Septiembre de 7: 30 a 8:00 de la mañana. Es todo. 2¿Diga la testigo si fue sábado o domingo? Respondió: Domingo. Es todo. En este estado ejerce el derecho de palabra el Defensor del Pueblo del Estado Monagas y expone: En nombre de la Defensoría del Pueblo, institución que dignamente represento en este acto y observadas como han sido las normas y reglas para la garantía del debido proceso solicito al ciudadano Juez decida conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en las normas referentes a los desalojos arbitrarios y de conformidad con los principios donde se establece que ninguna persona está autorizada o potestada para tomar la justicia por su mano, así como también que el desconocimiento de la norma no exime de su cumplimiento, de la misma manera termino aplaudiendo la presencia en este acto de la representación del Ministerio Público debido a que sabemos el gran esfuerzo que hacen dichos representantes para poder estar presentes en este tipo de audiencias. Es todo. En este estado hace uso de su derecho de palabra la vocera de la comisión Presidencial contra los desalojos y desocupación arbitraria de viviendas de la Misión Justicia Socialista en Construcción y expone: Una vez más nos encontramos en una amenaza, hostigamiento y materialización de desalojo arbitrario contra seis (6) madres de familia, colocándolas como débil jurídico ante el desamparo de la única entrada para el alimento de su grupo familiar por lo que en búsqueda esencial de los derechos y garantías constitucionales específicamente los derechos humanos, es por lo que le solicitamos a este Tribunal sean protegidos por un régimen de derecho a fin de que el hombre y la mujer no sean compelidos al recurso constitucional del debido proceso, Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se cita textualmente artículo 1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, ciudadano Juez en aras de hacer efectiva la tutela judicial efectiva, artículo 26 de la Constitución se le solicita se resguarde a nuestra representada MAYRA y a todas las mujeres y ciudadanos que trabajan en la cantina de la unidad educativa NUÑEZ MARES, quiero acotar que el lapso escolar empieza el 16 de Septiembre y termina el 31 de Julio, del 16 de Septiembre al 02 de Octubre la ciudadanas que ocupan hoy la cantina deben preparar el área tanto física como insumos alimenticios para que cuando se integren a su año escolar nuestros niños, niñas y adolescentes tengan su debido alimento, destacando que la cantina tiene la responsabilidad social de donar 15 desayunos diarios y de igual forma colabora con algunos estudiantes que no tienen algunas veces el dinero completo, yo haría una pregunta al señor director ¿ Donde queda el derecho a la alimentación de los estudiantes, si la cantina permanece cerrada durante el lapso de licitación?, por lo que se debe resguardar el interés superior de niños, niñas y adolescentes, debo solicitar al Ministerio Público con competencia Administrativa gestione todo lo conducente del pago de un presunto canon de arrendamiento como consta en recibo a manos del ciudadano director ya que de acuerdo a las normativas, de la asociación civil y de la cantina debe ser administrada por esta sociedad, ciudadano Juez le quiero informar que somos un equipo multidisciplinario de 25 abogados que trabajamos gratuitamente para defender los derechos humanos de los ciudadanos y ciudadanas de la República como lo ordena nuestro Presidente HUGO RAFAEL CHAVEZ FRIAS, procurando así evitar los excesos, con el debido respeto le solicitamos declare Con Lugar el presente amparo constitucional hasta que la ciudadanas pasen por el debido proceso administrativo, de igual forma le solicitamos que en el acto de licitación esté un representante de la Contraloría del Estado, un representante de la Defensoría del Pueblo, dos Abogados de la Misión Justicia Socialista en construcción y como lo dicta lo dicta el artículo 18 de la Ley Orgánica de Educación de agosto de 2009, de la participación de organizaciones sociales y de los Concejos Comunales, y se cumpla así el artículo 1 de la ley contra la corrupción. Es todo. En este estado el Tribunal actuando en sede constitucional le pregunta al accionado ¿Cuál es la situación actual en la cantina de las accionantes en este amparo? Respondió: La situación actual es tan normal y pudo haber sido mejor todavía porque una vez que se me ordena entregar las llaves a la ciudadana MAYRA SERRANO, presentándose ella allí no recuerdo exactamente lo único que le pedí fue consultar con mi abogado y le respondí que no tenía problemas en entregar las llaves y pasaron todos esos días y me encuentro que tumbaron un muro, no tuve nada que ver con llamados de atención y no he tenido ningún acercamiento y hoy están trabajando en la cantina, nunca pedí desalojo, ellas retiraron fácilmente. Es todo. En este estado hace uso de su derecho de palabra la Fiscal Auxiliar 31º Nacional con competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario y expone: Estima esta representante del Ministerio Público que tanto de las exposiciones de las partes así como de las actas que conforman el expediente contentivo de la acción de amparo se evidencia que para el restablecimiento de la situación jurídica infringida denunciada existen acciones y mecanismos idóneos para el restablecimiento de dicha situación, en el presente caso se evidencia efectivamente de las actas que la parte accionante recurrió con anterioridad a la interposición del amparo ante el organismo competente, es decir, ante la Zona Educativa del Estado Monagas y verificando esta representante del Ministerio Público que lo denunciado como una actividad lesionada la parte accionada en el presente momento se encuentra en el disfrute y uso de su derecho al trabajo, siendo esto así respetuosamente solicito a este Tribunal se declare inadmisible la presente acción de amparo de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con relación al llamado de atención efectuado por la vocera de la misión justicia socialista del Estado Monagas, debemos señalar que de existir de las actas en el presente caso irregularidades que puedan revestir carácter penal el Juez actuando en sede constitucional puede solicitar oficiando a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Monagas y en su defecto a la Dirección de Delitos Comunes de la Fiscalía General de la República la apertura de una investigación fundamentando todos los elementos que puedan coadyuvar en la obtención del ejercicio de la acción penal en el caso en particular. Es todo. El Tribunal acuerda agregar a las actas los documentos y pruebas presentadas y se reserva hasta las 3:30 p.m., del día 03 de Octubre de 2011, para dictar el dispositivo del fallo en la presente audiencia, de la misma manera el Tribunal agradece la comparecencia de los Abogados y partes intervinientes en el acto…”
Ahora bien, en la oportunidad para dictarse el dispositivo de la audiencia constitucional oral y pública, la misma se realizó bajo los siguientes parámetros:
Omissis “…DE VUELTA EL TRIBUNAL A LA SALA DE AUDIENCIA, SIENDO LAS 3:30 P.M. PASA A PRONUNCIARSE DE LA SIGUIENTE FORMA: En aras de impartir la justicia y aplicar la tutela judicial efectiva se debe señalar lo siguiente: En Primer lugar este Tribunal declara su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, en virtud de que guarda relación con la materia que está facultado para que este Juzgado pueda conocer. En segundo lugar y de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente así como de las exposiciones realizadas en la audiencia constitucional oral y pública y de las pruebas aportadas este Sentenciador denota que la parte accionante denuncia un hecho constituido por una serie de amenazas y presiones sufridas desde el mes de Febrero de 2011 por parte del ciudadano DAVID AZOCAR, aunado a la materialización del desalojo arbitrario por ellos sufrido el 3 de Septiembre del presente año 2011, señalando además que constituye una violación al derecho de la defensa, al debido proceso, al derecho del trabajo y al derecho que tiene toda persona de dedicarse libremente a las actividad económica de su preferencia, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual se vieron en la necesidad de acudir en esa misma fecha ante la Defensoría del Pueblo del Estado Monagas, en aras de resguardar sus derechos violentados, todo lo cual consta en comprobante de denuncia que anexaron marcada “T”, señalando además que en fecha 05 de Septiembre del presente año 2011, la ciudadana MAIRA SERRANO efectuó formal denuncia al ciudadano DAVID AZOCAR por ante la Zona Educativa del Estado Monagas, tal como consta en denuncia con sello de recibido que anexaron marcada “U”; en razón de todo ello estima este Operador de Justicia actuando en sede constitucional que existen medios preestablecidos destinados a restablecer por esas vías la situación jurídica presuntamente infringida y que debieron los accionantes en amparo previamente agotarlos, de la misma manera y tomándose en consideración que el presunto agraviante manifestó en la audiencia constitucional oral y pública no tener la intención de perturbar el derecho denunciado como infringido, y de dejar en el ejercicio pacífico de la actividad comercial a la que se dedican los quejosos, aunado al hecho de que los accionantes se encuentran actualmente en pleno ejercicio de dicha actividad, son motivos suficientes para que este Tribunal declare inadmisible la presente acción de amparo. En cuanto a las demás defensas señaladas serán valoradas en el complemento del fallo. Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Sede Constitucional y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 26 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo preceptuado en el artículo 6 ordinal 1 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos YUSMELY SERRANNO, MAIRA SERRANO, RUTH ORTIZ, YATNELI SERRANO, ISIDRO RODRIGUEZ y YANITXA SALAZAR Plenamente identificados en autos en contra del ciudadano DAVID AZOCAR, plenamente identificado en autos y en su carácter de director del Liceo Nacional “Idelfonso Núñez Mares”. El Tribunal se reserva el lapso de cinco (05) días para dictar el complemento del fallo…”
III
MOTIVA
Este Tribunal debe indicar que todo ciudadano tiene derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para que le sean resueltas sus pretensiones.
Así pues se constituye el acceso a los órganos de justicia como una garantía que el Estado debe asegurarle a sus ciudadanos, cuyo contenido radica en la posibilidad de que los mismos se sientan en la plena libertad de acudir ante los órganos jurisdiccionales para que, mediante la implementación de los recursos procesales consagrados en el ordenamiento jurídico que estimen convenientes puedan proceder a la defensa y resguardo de sus derechos e intereses. Siendo menester precisar como lo ha señalado la doctrina que esta posibilidad o mejor dicho libertad de acceso a los órganos jurisdiccionales, comporta entonces que el ciudadano pueda ejercer los recursos y las acciones procesales que considere pertinentes sin más limitaciones que las establecidas en la ley a los efectos de otorgar funcionabilidad al sistema de justicia.
Al respecto se debe hacer mención que el Amparo Constitucional está consagrado en el Artículo 27 de nuestra Carta Magna que preceptúa:
…“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”…
En ocasión a las presuntas violaciones señaladas por la parte accionante, ha sido reiterativo el criterio que han sostenido nuestros Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Así entonces el artículo 49 de nuestra Carta Magna consagra:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia: 1.- La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado… (omissis) Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga (omissis) y de disponer de tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa..."(énfasis añadido).
Todas esas consideraciones nos permiten estudiar la presente causa así tenemos que: Interpuesta como ha sido la presente acción de amparo constitucional, este sentenciador considera relevante traer a autos cual es el objeto del proceso de amparo constitucional, así el mismo es la protección de derechos y garantías constitucionales.
Por lo que debe señalarse que la presente acción de amparo constitucional surge con ocasión a la denuncia de amenazas de desalojo realizadas por la parte accionada sobre el inmueble de marras a la parte accionante en amparo.
En este mismo orden ideas, este Tribunal declara su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, en virtud de que guarda relación con la materia que está facultado para que este Juzgado pueda conocer.
En segundo lugar y de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente así como de las exposiciones realizadas en la audiencia constitucional oral y pública y de las pruebas aportadas este Sentenciador denota que la parte accionante denuncia un hecho constituido por una serie de amenazas y presiones sufridas desde el mes de Febrero de 2011 por parte del ciudadano DAVID AZOCAR, aunado a la materialización del desalojo arbitrario por ellos sufrido el 3 de Septiembre del presente año 2011, señalando además que constituye una violación al derecho de la defensa, al debido proceso, al derecho del trabajo y al derecho que tiene toda persona de dedicarse libremente a las actividad económica de su preferencia, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual se vieron en la necesidad de acudir en esa misma fecha ante la Defensoría del Pueblo del Estado Monagas, en aras de resguardar sus derechos violentados, todo lo cual consta en comprobante de denuncia que anexaron marcada “T”, señalando además que en fecha 05 de Septiembre del presente año 2011, la ciudadana MAIRA SERRANO efectuó formal denuncia al ciudadano DAVID AZOCAR por ante la Zona Educativa del Estado Monagas, tal como consta en denuncia con sello de recibido que anexaron marcada “U”.
En razón de todo ello estima este Operador de Justicia actuando en sede constitucional que existen medios preestablecidos destinados a restablecer por esas vías la situación jurídica presuntamente infringida y que debieron los accionantes en amparo previamente agotarlos, de la misma manera y tomándose en consideración que el presunto agraviante manifestó en la audiencia constitucional oral y pública no tener la intención de perturbar el derecho denunciado como infringido, y de dejar en el ejercicio pacífico de la actividad comercial a la que se dedican los quejosos, aunado al hecho de que los accionantes se encuentran actualmente en pleno ejercicio de dicha actividad, son motivos suficientes para que este Tribunal declare inadmisible la presente acción de amparo, debiéndose señalar también que la actividad lesionada y denunciada por la parte accionada, cesó dado que en el presente momento la parte accionada se encuentra en el disfrute y uso de su derecho al trabajo, tal y como se puede verificar de las actas procesales, tomándose en cuenta además lo explanado en la audiencia constitucional oral y pública por la representación de la Fiscalía del Ministerio Público, motivos por los cuales la acción de amparo constitucional resulta inadmisible a tenor de lo preceptuado en el artículo 6 ordinal 1 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Sede Constitucional y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 26 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo preceptuado en el artículo 6 ordinal 1 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos YUSMELY SERRANNO, MAIRA SERRANO, RUTH ORTIZ, YATNELI SERRANO, ISIDRO RODRIGUEZ y YANITXA SALAZAR Plenamente identificados en autos en contra del ciudadano DAVID AZOCAR, plenamente identificado en autos y en su carácter de director del Liceo Nacional “Idelfonso Núñez Mares. Se deja sin efecto la medida cautelar innominada decretada por este Tribunal en fecha 07 de Septiembre de 2011 tal y como se evidencia de los folios 1 y 2 del cuaderno de medidas del presente expediente. Líbrese lo conducente.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas
PUBLIQUESE, REGISTRESE, CÚMPLASE Y DEJESE COPIA.
Dado, sellado y refrendado en la Sala de Audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los Diez (10) días del mes de Octubre de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez
Abg. Gustavo Posada Villa La Secretaria Temporal
Abg. Milagro Palma
En esta misma fecha, se dictó la anterior decisión, siendo las 3:29 pm. Conste:
La Secretaria Temporal
Abg. Milagro Palma
GP/***
Exp. 14464
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