REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL DELA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 10/10/2011.

201º y 152º
EXP/ 14.116

DEMANDANTE: PEDRO ANTONIO ALFONZO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.975.813, domiciliado en la urbanización los Godos, vereda 13, casa Nro. 21 de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: DAVID MANZANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 87.571

SOMETIDO A INTERDICCION: JORGE LUIS ALFONZO GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.975.812

ASUNTO: INTERDICCION.

Se inició el presente procedimiento a través de escrito libelar presentado para su distribución en fecha 27/05/2010, mediante el cual el ciudadano PEDRO ANTONIO ALFONZO GUTIERREZ, asistido por el abogado DAVID MANZANO, IPSA Nº 87.571, solicita la INTERDICCION de su hermano el ciudadano JORGE LUIS ALFONZO GUTIERREZ, quien es mayor de edad por haber nacido en fecha 26/07/1965, siendo hija al igual que el solicitante, de los ciudadanos DRUCILA GUTIERREZ DE ALFONZO y ANTONIO ALFONZO MARTINEZ(DIFUNTOS)
Indicó el actor que su hermano desde el 25-08-2008 se encuentra en estado habitual de trastornos de los neurotransmisores, trastornos de los neumoduladores, causa genética que describe su capacidad residual que lo hace incapaz de proveer a sus propios intereses, mucho menos velar por ellos ni defenderlos por cuanto sufre de EQUIZOFRENIA EQUIZOAFECTIVA, los cuales fueron diagnosticados en fecha 27/08/2009, tal como evidencia de informe medico que acompaño con la letra “E”, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), en fecha 27/08/2009,. Razones por las cuales es sometido tratamiento medico constante y a controles regulares por Médicos Neurocirujanos, donde fue declarada su incapacidad total y permanente, ya que su enfermedad es de larga data y cada vez su agresividad es mas intensa haciéndose muy difícil su manejo.
Por todo lo expuesto, en resguardo y cuidado del futuro de su hermano identificado en autos, y de sus bienes, derechos e intereses, es por lo que solicita se le nombre un Tutor, y lo declare en estado de INTERDICCIÓN para ejecutar actos que excedan de la simple administración de sus bienes. Postulándose como posible candidato el mismo quien es su hermano PEDRO ANTONIO ALFONZO GUTIERREZ
Ahora bien, en virtud de que se han llenado las exigencias mínimas legales exigidas en los artículos 733 y 734 del Código de Procedimiento Civil, para decretar interdicción provisional, habiéndose entrevistado al supuesto incapacitado (folio 26), habiéndose oído, sus amigos y vecinos inmediatos; e igualmente al médico tratante, ciudadano JOSE RAFAEL MEDINA GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, Médico Psiquiatra, colegiado bajo la matrícula Nro. 1113, quien en fecha 09702/2011, ratifico el informe Médico suscrito y expedido por el, cursante a los autos.
Determinando en sus informes:
Primero: Dr. JOSE RAFAEL MEDINA JIMENEZ que: “SE TRATA DE PACIENTE MASCULINO, QUIEN CURSA CON TRASTORNO DE LOS NEUROTRASMISORES, TRASTORNO DE LOS NEUMODULADORES CAUSA GENETICAS DIAGNOSTICANDO EQUIZOFRENIA EQUIZOAFECTIVA, AMERITANDO TRATAMIENTO MEDICO YA QUE POSEE ENFERMEDAD DE LARGA DATA, HA TENIDO MUCHOS INGRESOS, CADA VEZ LA AGRESIVIDAD ES MAS INTENSA HACIENDOSE MUY DIFICIL SU MANEJO. POR ESE MOTIVO SE DECIDIO LA INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE A PARTIR DEL 27-08-2009…”
Ahora bien, este sentenciador observa que de la averiguación sumaria existen datos suficientes que evidencian la demencia atribuida al ciudadano; por lo tanto se ordena proceder a decretar la INTERDICCION PROVISIONAL. Y nombrar el tutor interino. Así se decide.
Por consiguiente, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta: la INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano JORGE LUIS ALFONZO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.975.712, y como consecuencia del presente decreto, se dictan los siguientes pronunciamientos; PRIMERO: Prosígase la causa por los tramites del juicio ordinario, en el lapso de promoción de pruebas. SEGUNDO: Se designa como tutor interino al hermano del sujeto a interdicción, recayendo en el ciudadano PEDRO ANTONIO ALFONZO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.975.813, domiciliado en la Ciudad de Maturín Municipio Maturín del Estado Monagas. . TERCERO: El tutor interino debe cuidar al entredicho provisional, ciudadano JORGE LUIS ALFONZO GUTIERREZ; siendo su primera obligación la de velar por su salud; así como también todas las inherentes a su alimentación, vestidos y demás cuidados necesarios. CUARTO: El presente decreto deberá registrarse en la forma prevista por el artículo 414 del Código Civil. QUINTO: Notifíquese de la presente decisión a la Representación Fiscal y al solicitante. Déjese copia

PUBLIQUESE, REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a la fecha up supra indicada.
El Juez,

Abg. Gustavo Posada La secretaria Temporal

Abg. Milagro Palma

En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión, conste.
La secretaria Temporal

Abg. Milagro Palma





GPV/Pernia
EXP. 14.116