REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, 10 DE OCTUBRE DEL 2011
201° y 152°
DEMANDANTE: PROMOTORA VILLAS DE LA LAGUNA C.A, Sociedad Mercantil inscrita el 07 de Abril del Año 2.006 por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el No.58..-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ATEF SALMEN SAYEGH, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.3.247.102, Abogado en Ejercicio e inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado No.16.602 y de este domicilio.
DEMANDADA: MONAGAS DEALER C.A., empresa inscrita por ante el Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha trece (13) de Julio del año dos mil cuatro (2.004), bajo el No.12 del Libro A-1.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ORLANDO JOSE RIVERA M, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.302.178, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.243 y de este domicilio.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS.-
Se inicia el presente litigio mediante demanda constante de once (11) folios útiles, presentada por el Ciudadano ATEF SALMEN SAYEGH, plenamente identificados en autos, a través de la cual proceden a demandar a la Sociedad Mercantil “MONAGAS DEALER C.A.”, en los siguientes términos:
“…PROMOTORA VILLAS DE LA LAGUNA C.A., es arrendataria de un Camión Volteo Marca Ford, Color Blanco, Año 2.006, Modelo: Cargo 1721, Serial del Motor 30557203, Serial de Carrocería 8YTYTHZT068A34534, Placas 71CMBD, propiedad de Equipos y Maquinarias M.M.G. C.A., esta ultima inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 04 de marzo del año 1.996, bajo el No.27, tomo 44-A-Pro, propiedad esta que consta de factura de compra de dicho bien, el respectivo Certificado de Registro de Vehiculo No.24841440 expedido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura de la Republica Bolivariana de Venezuela, y el contrato de arrendamiento del mismo, documentos estos que anexo a la presente en original y copia para que previa certificación de estas sean devueltos los originales, marcados con las letras “B”, “C” y “D”, respectivamente.
El día 10 de Abril del año 2.007 PROMOTORA VILLAS DE LA LAGUNA C.A. como un buen padre de familia entrego a la concesionaria FORD: MONAGAS DEALER C.A., empresa inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha trece (13) de Julio del año dos mil cuatro (2.004), bajo el No.12 del Libro A-1, un camión nuevo y en perfecto estado, para que le hiciera cambio de aceite y chequeo rutinario por la garantía, dado que es un vehiculo completamente NUEVO. MONAGAS DEALER C.A. ofreció devolver el bien a mi representada el mismo día, como consta de Pre-Factura No.ODR07521, que consigno anexo en este documento marcada con la letra “E“; lo cual no sucedió. Pasaban los días y Monagas Dealer C.A. no entregaba el vehiculo a mi mandante ni le daba ninguna explicación. Ante tal situación, el 22 de Mayo del año 2.007 Promotora Villas de la Laguna C.A. activa un procedimiento por ante la Sala de Conciliación y Arbitraje del Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU) de Maturín - Estado Monagas, reclamando que se le entregue el camión; Expediente Administrativo este que quedo signado con el No.07-468 de la nomenclatura interna de dicho Despacho y que consigno anexo a este escrito en copia certificada expedida por dicho Despacho marcada con la letra “F”.
En muy diversas ocasiones Monagas Dealer C.A. ha asumido la obligación ante mi representada y funcionarios del INDECU de entregar el camión en perfecto estado y funcionamiento y no ha cumplido, lo que demuestra de manera constante y reiterativa la actitud negligente e irresponsable como ha actuado y aun actúa la empresa Monagas Dealer C.A. respecto a todo lo relacionado con el vehiculo aquí antes descrito.
Aproximadamente 02 meses después, de manera sorpresiva, Monagas Dealer C.A. informó a mi representada que supuestamente realizó unas reparaciones al camión y emite Factura No.S0005480 al respecto; Promotora Villas de la Laguna C.A. sorprendida les reclama esto (personalmente, con cartas y en el procedimiento ante el INDECU) dado que se les entrego el vehiculo nuevo en prefecto estado y funcionamiento. Es el caso que, dada la gran necesidad que mi representada tiene de utilizar el camión que MONAGAS DEALER C.A. le tiene retenido, se vio coaccionada a pagar dicha factura aun cuando no estaba, ni esta, de acuerdo con la misma, pero tener parado el camión le ocasiona aun mas grandes y graves daños y perjuicios a mi mandante que pagar lo que de manera arbitraria le exigía Monagas Dealer C.A.; mi representada pagó dicha factura aun en contra de su voluntad, desconociendo la misma y haciendo la salvedad de no estar de acuerdo con ella, así se los hizo saber en su debida oportunidad como consta de: carta que anexo a la presente en original marcada con la letra “G”, además en escritos y actas ante el INDECU. Mi mandante no sabia que Monagas Dealer C.A. iba a hacer las supuestas reparaciones que dice haber hecho al camión y mucho menos las autorizo, ya que el bien solo les fue entregado para chequeo de garantía y cambio de aceite; Anexo a la presente marcado “H” el original de la citada Factura No. S0005480, pagada por mi mandante a la demandada.
Una vez que mi representada pago, Monagas Dealer C.A. le entrega el camión, e inmediatamente al día siguiente el mismo dejo de funcionar, viéndose mi mandante obligada a ingresarlo nuevamente a las instalaciones de MONAGAS DEALER C.A. para que esta ultima responda y entregue el camión en perfecto estado y funcionamiento como le fue entregado. No obstante que mi representada pago en completo desacuerdo, Monagas Dealer C.A. entrego el vehiculo en mal estado.
Mi representada ha realizado múltiples reclamos a Monagas Dealer C.A. con ocasión al camión objeto de este proceso, entre muchas otras: por la tardanza en el chequeo rutinario de la garantía del mismo y el cambio de aceite, porque supuestamente hicieron una reparación que mi representada no estaba enterada que iban a hacer y mucho menos autorizo, y porque después de múltiples reclamos, cartas, telegramas, actuaciones del INDECU, Monagas Dealer C.A. entrega el camión en mal estado a mi mandante, teniendo esta ultima que ingresarlo nuevamente a Monagas Dealer C.A., prácticamente de inmediato, dado que al día siguiente de haberlo recibido el mismo se paro y no funciono mas.
PROMOTORA VILLAS DE LA LAGUNA C.A. desde un principio ha sido y es constante al solicitar a MONAGAS DEALER C.A. entregue el camión en perfecto estado y funcionamiento como es su obligación, lo que se puede constatar de gran cantidad de cartas y telegramas con acuse de recibo que mi mandante le ha enviado a dicha empresa, las cuales consigno en original anexas a este libelo en legajo marcado con la letra “I”.
No obstante el manifiesto incumplimiento de sus obligaciones en que ha incurrido MONAGAS DEALER C.A., esta ultima el día 18 de Diciembre del año 2.007 activa un procedimiento de Oferta Real y Deposito que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en expediente signado con el No.30.632 de la nomenclatura interna del mismo, del cual consigno anexo a la presente copia certificada marcada con la letra “J”, quizás procurando liberarse con este de las obligaciones y responsabilidades que tiene con mi representada, cuando NO SE SABE EL ESTADO ACTUAL Y DE FUNCIONAMIENTO DEL CAMION QUE AQUÍ NOS OCUPA.
Como se puede observar, PROMOTORA VILLAS DE LA LAGUNA C.A. ha sido y aun es victima de los incumplimientos y atropellos de MONAGAS DEALER C.A., ya que esta ultima desde un principio ha incumplido las obligaciones que tiene con mi representada y ha manejado el caso del camión con negligencia e impericia, lo que ha causado y continúa causando grandes y graves daños y perjuicios a mi representada, afectando negativamente el patrimonio de mi mandante, lo que se concreta, hasta la presente fecha, en los siguientes conceptos:
Por lucro Cesante:
a.- La cantidad de DOSCIENTOS VEINTIUN MIL DOSCIENTOS SETENTA (Bs.221.270), lo que corresponde a patrimonio que la demandada le tiene retenido a mi representada y por lo que esta ultima tiene que responder a la arrendadora: Doscientos Tres Mil Bolívares (Bs.203.000) que es el precio actual del camión objeto de esta demanda mas la cantidad de Dieciocho Mil Doscientos Setenta Bolívares (Bs.18.270) correspondiente al 9% de Impuesto al Valor Agregado, como consta de original de Presupuesto que anexo a la presente marcado con la letra “K”.
b.- La cantidad de Sesenta y Nueve Mil Trescientos Bolívares (Bs.69.300), correspondiente al estimado de utilidad que ha dejado de percibir mi representada por Monagas Dealer C.A. tenerle retenido e in operativo el camión, hasta la presente fecha, por trescientos treinta (330) días; Calculado a un beneficio diario del 30% de lo que mi representada paga por su arrendamiento.
Daño Emergente:
A.- Lo que mi representada ha tenido que pagar hasta la presenta fecha al propietario del camión por concepto de canon de arrendamiento diario del mismo, sin poder servirse de este dado el incumplimiento de MONAGAS DEALER C.A. en su obligación de entregar oportunamente, en perfecto estado y funcionamiento dicho vehiculo a mi mandante; constituye otro de los daños y perjuicio que la demanda ha causado y aun sigue causando a PROMOTORA VILLAS DE LA LAGUNA C.A., siendo este un daño emergente que se le debe indemnizar a mi representada multiplicando los Setecientos Mil Bolívares (Bs.700.000,oo), ahora Setecientos Bolívares (Bs.700,oo), diarios que mi mandante ha tenido que pagar por tal concepto a la propietaria con base al respectivo contrato de arrendamiento anexo a este libelo marcado “D”, por la cantidad de días que se ha privado del mismo, que hasta el día de hoy suman Trescientos Treinta (330), lo cual suma hasta el día de hoy la cantidad de Doscientos Treinta y Un Millones de Bolívares (Bs.231.000.000), que ahora conforme a la nueva denominación monetaria del país son Doscientos Treinta y Un Mil Bolívares (Bs.231.000)
B.- El incumplimiento por parte de MONAGAS DEALER C.A. en la oportuna entrega en perfecto estado y funcionamiento del camión que aquí nos ocupa, ha originado a mi representada Gastos por concepto de Honorarios Profesionales de Abogado que ha tenido que pagar, los cuales constituyen daños y perjuicios por daño emergente que se le debe indemnizar a mi mandante y se refleja en recibos anexos marcados con las letras “L”, “M” y “N” , respectivamente, lo cual suma la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs.25.000,oo); monto este que se desglosa de la siguiente manera:
B.1 - Gastos de Asesoría Jurídica por Cobranza Extrajudicial: son un gasto directo, que ha tenido que pagar PROMOTORA VILLAS DE LA LAGUNA C.A., generado por el incumplimiento de MONAGAS DEALER C.A. de su obligación de entregar oportunamente el camión objeto de esta demanda en perfecto estado y funcionamiento, gasto este que hasta la presente fecha y extrajudicialmente asciende a la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs.4.000,oo), como consta de recibo que anexo a la presente marcado con la letra "L".
B.2 - Gastos de Honorarios Profesionales de Abogado causados hasta la presente fecha por el aquí antes identificado procedimiento administrativo que se lleva ante el INDECU: es un gasto directo, que ha tenido que pagar PROMOTORA VILLAS DE LA LAGUNA C.A., generado por el incumplimiento de MONAGAS DEALER C.A. de su obligación de entregar oportunamente el camión objeto de esta demanda en perfecto estado y funcionamientos, gasto este que hasta la presente fecha asciende a la cantidad de Quince Mil Bolívares (Bs.15.000,oo), como consta de recibo que anexo a la presente marcado con la letra "M".
B.3 - Gastos de Honorarios Profesionales de Abogado causados hasta la presente fecha por el aquí antes identificado procedimiento judicial de Oferta real y Deposito que se lleva ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial: es un gasto directo, que ha tenido que pagar PROMOTORA VILLAS DE LA LAGUNA C.A., generado por el incumplimiento de MONAGAS DEALER C.A. de su obligación de entregar oportunamente el camión objeto de esta demanda en perfecto estado y funcionamientos, gasto este que hasta la presente fecha asciende a la cantidad de Seis Mil Bolívares (Bs.6.000,oo), como consta de recibo que anexo a la presente marcado con la letra "N".
CAPITULO II
Fundamento la presente acción en los artículos: 1.159, 1.167, 1.264, 1.271 y 1.273, respectivamente, del Código Civil vigente en la hoy República Bolivariana de Venezuela, …
CAPITULO III
…para que la demandada, convenga, o, sea condenada por este digno Tribunal en lo siguiente:
1 – EN ENTREGAR EN PERFECTO ESTADO Y FUNCIONAMIENTO EL CAMION OBJETO DE ESTA ACCION, o en su defecto el mismo sea sustituido por uno completamente nuevo del año en que así la demandada lo cumpla y con todas sus garantías.
2 - EN PAGAR A MI REPRESENTADA POR CONCEPTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS causados hasta la presente fecha, producto del incumplimiento contractual de la demandada, expresado en la nueva y vigente denominación monetaria en el país (Bolívar Fuerte): como LUCRO CESANTE, la cantidad de Doscientos Noventa Mil Quinientos Setenta Bolívares (Bs.290.570,oo), por los siguientes conceptos:
a.- La cantidad de Doscientos Veintiún Mil Doscientos Setenta Bolívares (Bs.221.270,oo) referente al precio actual del camión objeto de esta demanda.
b.- Sesenta y Nueve Mil Trescientos Bolívares (Bs.69.300,oo) correspondiente al estimado de utilidad que ha dejado de percibir mi representada dado el incumplimiento de Monagas Dealer C.A.
3- EN PAGAR A MI REPRESENTADA POR CONCEPTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS inferidos producto del incumplimiento contractual de la demandada, como DAÑO EMERGENTE, expresado en la nueva y vigente denominación monetaria en el país (Bolívar Fuerte): la cantidad de Doscientos Cincuenta y Seis Mil Bolívares (Bs.256.000,oo), por los siguientes conceptos:
a) – Doscientos Treinta y Un Mil Bolívares (Bs.231.000,oo), referidos a una disminución patrimonial que ha tenido mi representada consecuencia de lo que esta ha tenido que pagar hasta la presenta fecha al propietario del camión por concepto de canon de arrendamiento diario del mismo, sin poder servirse de este dado el incumplimiento de MONAGAS DEALER C.A.
b) – Veinticinco Mil Bolívares (Bs.25.000,oo) por concepto de Gastos de Honorarios Profesionales de Abogados que hasta la presente fecha mi representada ha tenido que pagar dado el incumplimiento de la demandada.
4- Pagar las costas y costos procesales de este juicio, prudencialmente calculadas por este digno Tribunal, para lo cual pido que se acuerden honorarios profesionales hasta por la cantidad de un treinta por ciento (30%) del valor estimado de la demanda.
5- Solicito que dada la constante devaluación de nuestra moneda, en el momento de ser dictada la sentencia se sirva decretar y ordenar la Indexación y actualización monetaria del monto de esta Demanda hasta el momento que se materialice el cumplimiento de MONAGAS DEALER C.A., en todo lo aquí solicitado por PROMOTORA VILLAS DE LA LAGUNA C.A., ambas ya identificadas, y así sea decretado por este digno Tribunal, para lo cual también pido a este Despacho se sirva ordenar, en su debido momento, experticia complementaria que determine la indexación y/o ajuste monetario a pagar por la empresa MONAGAS DEALER C.A. a PROMOTORA VILLAS DE LA LAGUNA C.A.
MEDIDAS PREVENTIVAS:
Por ser procedente, de conformidad con los artículos 585 y 588 respectivamente del Código de Procedimiento Civil, y por tener fundado temor dado el reiterado incumplimiento que ha tenido la empresa MONAGAS DEALER C.A. con mi representada respecto al caso del camión que aquí nos ocupa, solicito a este Tribunal decrete medida preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad de la Demandada (MONAGAS DEALER C.A.) hasta cubrir el doble de la suma demandada mas las costas y costos de este proceso prudencialmente estimadas por este Tribunal, así como también me reservo en nombre de mi representada solicitar cualquier otra medida durante el desarrollo de la presente causa.
En fecha veinticinco (25) de Marzo del dos mil ocho (2008) se admite la presente demanda, ordenándose la citación de la parte demandada, para que esta compareciera a este Despacho, dentro de los veinte (20) días siguientes a su citación a dar contestación a la demanda incoada en su contra.-
Una vez agotada la citación personal y en virtud de la negativa de firmar el recibo de citación del ciudadano JORGE CASELLE, en su carácter de Director gerente de la demanda, la accionante procedió a solicitar la citación de conformidad con el artículo 218, por lo que la ciudadana DUBRAVKA VIVAS en su carácter de secretaria de este Juzgado se traslado a la sede de la Empresa Mercantil MONAGAS DEALER.
Mediante diligencia de fecha dieciocho (18) de Julio del Dos Mil Ocho (2008), el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “Monagas Dealer C.A” opuso las Cuestiones Previas contenidas en el numeral tercero y sexto del Artículo 346 de nuestro Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada Sin Lugar mediante sentencia interlocutoria dictada por este Juzgado el 20 de Octubre del 2008.
Siendo la oportunidad procesal para que tuviera lugar la contestación de la demanda, la parte demandada procedió a contestar la demanda en los siguientes términos:
“1.- Acepto como cierto el contrato suscrito entre la parte demandante, es decir; Promotora Villas de la laguna C.A y equipos y maquinarias M.M.G, C.A de fecha 01 de febrero del año 2007 el cual corre inserto en autos.
2.- Niego, rechazo y contradigo lo alegado, que en fecha 10 de Abril de 2007 se haya ingresado en los talleres de mi representada Monagas Dealer C.A un camión con las siguientes características Marca Ford, Color Blanco, Año 2.006, Modelo: Cargo 1721, Serial del Motor 30557203, Serial de Carrocería 8YTYTHZT068A34534, Placas 71CMBD, que el camión haya ingresado Nuevo de paquete, y en perfecto estado para que le hicieran al mismo cambio de aceite y chequeo rutinario por Garantía, dado que es un vehiculo completamente nuevo, ofreciéndolo devolver el mismo día. Siendo tal percepción de la demandante completamente falso, ya que la revisión de rutina, primero no la cubre la garantía y si ellos lo alegaron de ese manera es porque estaban al tanto de que el vehiculo poseía desperfectos mecánicos severos que ameritaban la revisión por un consecionario autorizado, debido a que en la zona son pocos los concesionarios Ford que poseen mecánicos diesel, y en consecuencia muchas veces se inhiben de reparar dichos vehículos por cuanto carecen de la mano de obra especializada en Diesel, mas no es así si la propietaria del vehiculo Camión Ford, modelo Cargo, objeto de la presente acción hubiese acudido al consecionario donde adquirió el vehiculo (FUERZA MOTOR, S.A ubicada en Puerto la Cruz Estado Anzoátegui) allí si existen en su stop de trabajadores mecánicos especializados para tal situaciones, sin que este hecho alegado eche por tierra la posibilidad de que algún comprador de un vehículo ford a nivel Nacional pueda asistir a cualquier concesionario Ford de la misma firma comercial, pero en el caso en comento a pesar de no contar con mano de obra especializada en diesel se hizo el procedimiento de entrada del vehiculo tal cual lo dicen los manuales que nos hace llegar ford Motor de Venezuela; se les dio entrada al vehiculo y de inmediato se ubico a la Corporación TMCA TRUCKS, C.A quien se hizo presente a través de sus técnicos de manera oportuna una vez solicitada su asesoría, y procedieron a la reparación del camión dejándolo la primera vez de su ingreso en optimas condiciones de funcionamiento. No pueden alegar entonces que el camión era nuevo ya que como consta en autos el mismo fue adquirido el 28 de julio del año 2006, por la empresa EQUIPOS Y MAQUINARIAS M.M.G C.A., y no era nuevo, y el buen uso a que la parte demandante hace referencia no era cierto ya que lo ingresaron para su revisión, pero de manera extemporánea (ADELANTADO), ya que se efectúa la primera revisión a los 8.000 Kms, y ellos lo ingresaron con 6.050 Kms, y quizás no haberlo ingresado en la oportunidad de los 8.000 kms como dice el manual, fue porque estaban al tanto de la falla que presentaba el vehiculo.
3.- Niego, rechazo y contradigo lo alegado por la parte actora cuando habla en su escrito libelar sobre el nuevo ingreso, en este caso seria el segundo del vehiculo objeto de la presente acción, cuando dice que el mismo dejo de funcionar al día siguiente de la entrega del camión, siendo este alegato totalmente falso por cuanto consta en autos que el camión se entrego en optimas condiciones, específicamente en el acta de egreso en optimas condiciones , específicamente en el acta del egreso levantada a tal fin por el INDECU en su oportunidad respectiva, y posterior a esto, también consta que fue seis días después que ingreso el mencionado camión pero ya no por causa de la primera reparación o falla, sino por otro motivo distinto, y a lo que se sometió a revisión básica, se detecto que los tanques de combustible estaban contaminados de Petróleo, siendo un hecho imputable a la actora por cuanto el contrato de Garantía de la concesionaria Vendedora, que corre inserto en autos establece en su cuarto aparte lo siguiente… “ESTA GARANTIA NO CUBRE PRODUCTO ALGUNO DE FORD MOTOR DE VENEZUELA SA QUE HAYA SIDO SOMETIDO A MALTRATO, EXCESO DE VELOCIDAD, ACCIDENTE, NEGLIGENCIA EN SU CONDUCCION O EN EL MANTENIMIENTO QUE HAYA SUFRIDO DESPERFECTO DEBIDO AL EXCESO DE CARGA O MODIFICACION DE PIEZA (S) QUE HAYA SUFRIDO ALTERACION DEL DOCUMENTO DE GARANTIA POR PARTE DEL COMPRADOR, QUE HAYA SIDO OBJETO DE REPARACION O ADAPTACION EFECTUADA EN UN TALLER AJENO A LA RED DE CONCESIONARIOS FORD AUTORIZADO, O INSTALACION DE PIEZA (S) NO PRODUCIDA (S) POR FORD MOTORS DE VENEZUELA, ASIMISMO, PARA GOZAR DE LA COBERTURA DE ESTA GARANTIA EL COMPRADOR DEBERA CUMPLIR CON EL “MANTENIMIENTO PROGRAMADO” ESTABLECIDO EN EL MANUAL DE PROPIETARIO, ASI COMO LA REVISION DE 8.000 KMS SEÑALADA ANTERIORMENTE…”
4.- Niego, rechazo y contradigo el supuesto incumplimiento y atropellos por parte de mi representada a la Sociedad Mercantil PROMOTORA VILLAS DE LA LAGUNA C.A, ya que siempre obtuvieron respuesta oportuna, siendo el norte de mi representada la eficiencia y la prontitud de la prestación del servicio.
5.- De igual forma niego, rechazo y contradigo las cantidades de diento que ellos establecieron como el LUCRO CESANTE, DAÑO EMERGENTE, SUPUESTOS GASTOS DE ASESOTIA JURIDICA POR COBRANZA EXTRAJUDICIAL, GASTOS DE HONORARIOS PROFSIONALES CAUSADOS POR PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS INTENTADOS ANTE EL INDECU, GASTOS DE HONORARIOS PROFESIONALES CAUSADOS POR EL PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE OFERTA REAL Y DEPOSITO EL CUAL CURSO POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.
6.- Niego, rechazo y contradigo la estimación de la demanda y todos los supuestos gastos en que incurrió la parte demandante en el presente juicio…”
En fecha cinco (05) de Mayo del Dos Mil Nueve (2.009), son agregadas a los autos las pruebas consignadas por ambas partes siendo admitidas en todas y cada una de sus partes el once (11) del mismo mes y año.
Mediante escrito constante de trece (13) folios útiles el Apoderado Judicial de la demandante procedió a consignar sus respectivos informes de los cuales se desprende que lo reclamado por la actora consiste en lo siguiente:
1 – EN ENTREGAR EN PERFECTO ESTADO Y FUNCIONAMIENTO EL CAMION OBJETO DE ESTA ACCION, o en su defecto el mismo sea sustituido por uno completamente nuevo del año en que así la demandada lo cumpla y con todas sus garantías.
2 - EN PAGAR A MI REPRESENTADA POR CONCEPTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS causados por el incumplimiento contractual de la demandada, expresado en la nueva y vigente denominación monetaria en el país (Bolívar Fuerte): como LUCRO CESANTE, la cantidad de Doscientos Noventa Mil Quinientos Setenta Bolívares (Bs.290.570,oo), por los siguientes conceptos:
a.- La cantidad de Doscientos Veintiún Mil Doscientos Setenta Bolívares (Bs.221.270,oo) referente al precio actual del camión objeto de esta demanda.
b.- Sesenta y Nueve Mil Trescientos Bolívares (Bs.69.300,oo) correspondiente al estimado de utilidad que ha dejado de percibir mi representada dado el incumplimiento de Monagas Dealer C.A.
3- EN PAGAR A MI REPRESENTADA POR CONCEPTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS inferidos producto del incumplimiento contractual de la demandada, como DAÑO EMERGENTE, expresado en la nueva y vigente denominación monetaria en el país (Bolívar Fuerte): la cantidad de Doscientos Cincuenta y Seis Mil Bolívares (Bs.256.000,oo), por los siguientes conceptos:
a) – Doscientos Treinta y Un Mil Bolívares (Bs.231.000,oo), referidos a una disminución patrimonial que ha tenido mi representada consecuencia de lo que esta ha tenido que pagar hasta la presenta fecha al propietario del camión por concepto de canon de arrendamiento diario del mismo, sin poder servirse de este dado el incumplimiento de MONAGAS DEALER C.A.
b) – Veinticinco Mil Bolívares (Bs.25.000,oo) por concepto de Gastos de Honorarios Profesionales de Abogados que hasta la presente fecha mi representada ha tenido que pagar dado el incumplimiento de la demandada.
4- Pagar las costas y costos procesales de este juicio, prudencialmente calculadas por este digno Tribunal, para lo cual pido que se acuerden honorarios profesionales hasta por la cantidad de un treinta por ciento (30%) del valor estimado de la demanda.
5- Que al momento de ser dictada la sentencia se decrete y ordene la Indexación y actualización monetaria del monto de la Demanda hasta el momento que se materialice el cumplimiento de MONAGAS DEALER C.A. en todo lo solicitado por PROMOTORA VILLAS DE LA LAGUNA C.A., ambas ya identificadas, y así sea decretado por este digno Tribunal, para lo cual también se pida a este Despacho se sirva ordenar, en su debido momento, experticia complementaria que determine la indexación y/o ajuste monetario a pagar por la empresa MONAGAS DEALER C.A. a PROMOTORA VILLAS DE LA LAGUNA C.A.
Mi representada, estimo la presente demanda en QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs.546.570,oo), calculados de la manera aquí antes señalada.
En fecha 25 de Marzo del año 2.008:
Este Tribunal admite la Demanda.
En fecha 18 de Julio del año 2.008:
La demandada, MONAGAS DEALER C.A., promueve cuestión previa argumentando una supuesta ilegitimidad del apoderado y un supuesto defecto de forma en el libelo de la demanda.
En fecha 20 de Octubre del año 2.008:
El presente Tribunal dicta Sentencia Interlocutoria que declara Sin Lugar las cuestiones previas promovidas por la demandada, ordena continuar y contestar la demanda.
En fecha 31 de Marzo del año 2.009:
Monagas Dealer C.A. contesta la demanda, y en dicho escrito:
Acepta contrato de arrendamiento suscrito entre Promotora Villas de la Laguna C.A. y Equipos y Maquinarias MMG C.A., por el alquiler del camión objeto de esta demanda.
Niega, rechaza y contradice que el vehiculo en cuestión haya ingresado nuevo a Monagas Dealer C.A.; igualmente niega que esta ultima haya ofrecido devolverlo el mismo día.
Tal afirmación no tiene valor jurídico, dado que: Consta de factura de compra No. _______ del camión objeto de este juicio fecha de compra del mismo, lo que prueba que aun estaba en garantía por tiempo dado que aun no tenia siquiera un (01) año de comprado y también por cuanto aun dicho bien no había sobrepasado el kilometraje de garantía,…; Igualmente, la Pre-Factura No.ODR07521 del vehiculo expedida por la demandada de manera expresa deja asentado que la fecha de entrega del camión es la misma que la de recepción,… ambos documentos estos que tienen pleno valor probatorio por no haber sido tachados, impugnados, ni desconocidos en el presente procedimiento judicial. No obstante lo anterior, Monagas Dealer C.A. entrega dicho vehiculo a mi mandante aproximadamente 02 meses después de ingresado, esto gracias a múltiples intervenciones y mediaciones del, para aquel entonces denominado, Instituto de Defensa del Consumidor y el Usuario (INDECU), como consta de distintas actas que integran el procedimiento activado por mi representada ante dicho organismo desde el 22 de Mayo del año 2.007 reclamando que se le entregue el camión; signado con el No.07-468 de la nomenclatura de dicho Despacho… las cuales hacen plena prueba del constante requerimiento de mi mandante por ser este un documento publico.
Además, la demandada en su escrito de contestación hace afirmaciones apriorísticas sin ningún tipo de fundamento, ni aportando ningún tipo de pruebas que las apoye; afirmaciones tales como: que supuestamente mi representada tenia conocimiento de desperfectos mecánicos del camión, lo cual es falso; vuelve a argumenta que cuando se ingreso dicho bien a Monagas Dealer C.A. el mismo no era nuevo, lo cual también es falso, quedo demostrado con la aquí antes mencionada factura de compra que el mismo aun no tenia siquiera un año de haber sido comprado y como la misma demandada lo reconoce en su escrito de contestación, ni siquiera había sobrepasado el kilometraje de la garantía Ford. Asegura un hecho falso como es que el camión haya sido entregado en optimas condiciones a mi mandante y mas grave aun basa tal afirmación en una supuesta Acta de Egreso del INDECU, la cual NO existe, lo que si consta en el respectivo expediente administrativo que riela en autos, es un acta donde Monagas Dealer C.A. se obliga a entregarlo en perfectas condiciones, pero eso no se cumplió, viéndose mi representada obligada a ingresarlo prácticamente de manera inmediata a Monagas Dealer C.A. No obstante lo anterior, el funcionario del INDECU, no podría haber dado fe que el camión estaba en perfecto estado, esto solo lo podría haber hecho es un Experto debidamente designado, lo cual no fue así. Igualmente de manera deliberada, la demandada asegura que supuestamente mi representada tenia conocimiento que los tanques de combustible estaban contaminados de petróleo, lo cual también es falso. Tales afirmaciones carecen de valor jurídico, ya que no son ciertas y no fueron probadas por Monagas Dealer C.A.
también afirma la demandada en su escrito de contestación que Promotora Villas de la Laguna C.A. siempre obtuvo respuesta oportuna de Monagas Dealer C.A., lo que también es falso.
Si eso hubiera sido así Promotora Villas de la Laguna C.A. no hubiera tenido necesidad de activar el procedimiento administrativo ante el INDECU reclamándole a la demandada de manera incesante que le devuelva el camión a mi representada, y además mi mandante no hubiera tenido que movilizarse en diversas oportunidades a la sede de Monagas Dealer C.A. con un funcionario del INDECU para dejar constancia de los incumplimientos de Monagas Dealer C.A. expediente este que riela en copia certificada en autos del presente expediente.
La demandada en su escrito de contestación se limita a decir que: niega, rechaza y contradice las cantidades de dinero que mi representada establece como lucro cesante, daño emergente, gastos de asesoria jurídica por cobranza extrajudicial, gastos de honorarios profesionales causados por procedimiento administrativo intentado ante el INDECU, gastos de honorarios profesionales causados por el procedimiento judicial de oferta real y deposito; pero la demandada no tacha, ni impugna los respectivos recibos de honorarios, quedando como reconocidos los mismos y por tanto hacen plena prueba y así deben ser valorados por este Juzgador
Igualmente, Monagas Dealer C.A. en su escrito de contestación niega, rechaza y contradice el monto de la demanda, pero tampoco fundamenta ni motiva tales aseveraciones, por tanto las mismas carecen de valor jurídico, quedando como cierto el monto de la demanda.
En fecha 11 de Mayo del año 2.009:
El presente Tribunal admite las pruebas de las partes por no ser contrarias a Derecho.
No se admite la testimonial de Atef Salmen por ser el abogado de la demandante.
De la Promoción, evacuación y Valoración de las Pruebas:
Demandante, PROMOTORA VILLAS DE LA LAGUNA C.A.:
En su Capitulo Primero del escrito de Promoción de Pruebas: Reproduce el valor probatorio y mérito favorable para su representada de los autos, en especial:
1. Factura de compra del camión objeto de esta demanda, original debidamente certificada por la secretaria de este Juzgado,
2. Certificado de Registro de Vehiculo No.24841440 de vehiculo objeto de esta demanda, expedido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura de la Republica Bolivariana de Venezuela, original debidamente certificado por la secretaria de este Juzgado,
3. Contrato de arrendamiento de camión entre Promotora Villas de la Laguna C.A. y Equipos y Maquinarias MMG C.A.,
4. PRE-Factura No.ODR07521 expedida por Monagas Dealer C.A. a mi representada, debidamente certificada por la secretaria de este Juzgado,
5. Copia certificada del Expediente Administrativo signado con el No.07-468 activado por Promotora Villas de la Laguna ante el Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU) de Maturín - Estado Monagas,
6. Carta enviada por mi mandante en su debida oportunidad a la demandada manifestando su desacuerdo por lo cobrado por el vehiculo que aquí nos ocupa la cual fue anexada en original al libelo de demanda marcada “G”,
7. Factura No. S0005480 emitida por Monagas Dealer C.A. a mi representada y pagada por esta última a la demandada, anexada en original al libelo de la demanda marcada “H”,
8. Cartas y telegramas con acuse de recibo que mi mandante envió a la demandada exigiendo la entrega del camión, las cuales corren en original insertas en autos de este expediente anexas al libelo en legajo marcado con la letra “I”,
9. Copia del expediente signado con el No.30.632 de la nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas que por procedimiento de Oferta Real y Deposito activo la demandada, anexado al libelo de demanda con letra “J”;
10. Presupuesto de un camión similar al que es objeto de esta Demanda para el momento en que fue activado este Procedimiento judicial, original que corre en autos de este expediente como anexo a la demanda marcado con la letra “K”.
11. Recibos de pagos de Honorarios Profesionales de Abogados que ha tenido que incurrir mi representada con ocasión del incumplimiento de Monagas Dealer C.A., los cuales corren insertos en este expediente y fueron anexados al libelo de demanda marcados con las letra “L”, “M” y “N”, respectivamente.
Documentos estos que corren insertos en autos de este expediente en original y/o debidamente certificados por este Juzgado.
En su Capitulo Segundo, promueve, evacua y hace valer en nombre de su representada los siguiente DOCUMENTALES:
Original de Inspección Ocular signada con el No.1384 de la nomenclatura interna del Tribunal practicante , Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha primero de Agosto del año 2.007, practicada en la sede de Monagas Dealer C.A., ubicada en la avenida Alirio Ugarte Pelayo, sector Tipuro de Maturín – Estado Monagas, con la que se hace constar que el camión objeto de esta demanda se encontraba en manos de la demandada y bajo su responsabilidad, quien el largo tiempo que lo tuvo en su poder, lo mantuvo completamente a la intemperie y abandonado.
En su Capitulo Tercero promueve 03 INSPECCIONES JUDICIALES, de las cuales solo evacuo una por la demandante considerar que ya se tiene suficientes elementos probatorios en el presente expediente que demuestran los hechos y el derecho reclamado por Promotora Villas de la Laguna C.A. a Monagas Dealer C.A.
El Tribunal de la causa practico Inspección Judicial en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, ubicado en la Avenida Juncal de Maturín – Estado Monagas, dejando constancia de lo solicitado en el escrito de Promoción, con lo que queda plenamente probado que Monagas Dealer C.A. por razones que se desconocen activa un procedimiento de oferta real y deposito (expediente No.30632 de dicho Juzgado), cuando Promotora Villas de la Laguna C.A. de manera constante y desde hacia mucho tiempo le venia solicitando la entrega del camión nuevo en perfecto estado y funcionamiento, razón esta por la que Promotora Villas de la Laguna C.A. incluso activo para tal fin procedimiento administrativo ante el INDECU, el cual corre inserto en autos de este expediente; Entonces se puede prestar a suspicacia tal acción de la demandada, dado que NO se entiende la razón de la activar un procedimiento de oferta real y deposito cuando precisamente el reclamo constante de la demandante es precisamente la entrega del mismo en perfectas condiciones y funcionamiento, lo que puede hacer pensar que Monagas Dealer C.A. activa dicho procedimiento para evadir su responsabilidad de entregar dicho bien en perfecto estado y funcionamiento a Promotora Villas de la Laguna C.A.
En su Capitulo Cuarto, la demandante promueve la prueba de Informes al Seniat, la cual no evacuo por parte activa considerar que ya se tienen suficientes elementos probatorios en el presente expediente que demuestran los hechos y el derecho reclamado por Promotora Villas de la Laguna C.A. a Monagas Dealer C.A.
En el Capitulo Quinto, promueve prueba Testimonial entre las que se encontraba Atef Salmen Sayegh, apoderado judicial de Promotora Villas de la Laguna C.A. para que le fueran impuestos para su reconocimiento en su contenido y firma los recibos de pago de honorarios profesionales causados anexos al libelo de la demanda del presente procedimiento judicial marcados “L”, “M” y “N” respectivamente, prueba esta que no fue admitida por cuanto dicho ciudadano es representante judicial de la demandante, pero la evacuación de tal prueba no es necesaria por cuanto dichos recibos quedan tácitamente reconocidos por cuanto es el mismo quien los consigna y hace valer en este juicio; teniendo los mismos pleno valor probatorio.
El resto de las testimoniales no se evacuaron por la demandante por considerar que ya se tienen suficientes elementos probatorios en el presente expediente que demuestran los hechos y el derecho reclamado por Promotora Villas de la Laguna C.A. a Monagas Dealer C.A.
Demandada, MONAGAS DEALER C.A.:
En su Capitulo Primero del escrito de Promoción de Pruebas: Reproduce el mérito favorable de autos en cuanto favorezcan a su representada.
En su Capitulo Segundo, promueve prueba Testimonial la cual NO evacuo.
En su Capitulo Tercero, promueve prueba de Informes la cual NO evacuo.
En su Capitulo Cuarto, promueve prueba Inspección Judicial al aquí antes mencionado procedimiento de oferta real y deposito activado por Monagas Dealer C.A., que cursa signado con el No.30632 ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; solicitando que se deje expresa constancia del libelo de demanda de dicho proceso y de una Inspección que MAL denomina Judicial, dado que la misma fue practicada extralitem (fuera de juicio) lo que de conformidad con lo establecido en el Código Civil de Venezuela la hace una INSPECCION OCULAR y un acto unilateral de una de las partes en el que la otra no interviene de ninguna manera. Dicha INSPECCION OCULAR alegada por Monagas Dealer C.A. NO puede ser valorada por el Juez de la presente causa, entre otros, por las siguientes razones:
1. Por cuanto la contraparte, Promotora Villas de la Laguna C.A., nunca tuvo el control de la prueba ya que se practico fuera de juicio.
2. Es un acto unilateral de una de las partes.
3. Promotora Villas de la Laguna C.A. NO estuvo al momento de practicarse.
4. No obstante que lo anterior es suficiente jurídicamente para que dicha Inspección no pueda ser valorada por el Juez como prueba, Monagas Dealer C.A. en dicha inspección designa como perito a su jefe de taller, quien es empleado de la demandada y el cual esta sujeto a la respectiva subordinación laboral, lo que además invalida cualquier examen pericial que este haga.
5. La INSPECCION OCULAR alegada por Monagas Dealer C.A. es un acto Nulo de Pleno Derecho, por cuanto el funcionario que la practico se excedió en sus funciones, dado este pretendió dejar constancia de hechos que solo podrían haber sido probado, respetando el derecho a la defensa de la contraparte con testimonial y experticias, lo cual NO se hizo; Como bien lo indica su nombre en la inspección extralitem y/o ocular el funcionario solo puede dejar constancia de lo que percibe por la vista.
6. Viola el Derecho a la Defensa de Promotora Villas de la Laguna C.A., por cuanto no le permite en ningún momento intervenir en dicha inspección, no teniendo la demandante nunca el aquí antes mencionado Control de la Prueba.
7. Con la evacuación de la prueba de inspección judicial en el presente juicio, Monagas Dealer C.A. pretende legitimar una prueba que carece de cualquier valor probatorio; Haciendo una Inspección Judicial a una Inspección Ocular (extralitem, fuera de juicio), cuando en dicho acto la misma ya no se podía modificar de ninguna manera.
Por las razones antes expuestas dicha INSPECCION OCULAR NO PUEDE SER VALORADA POR EL JUEZ en la presente causa.
Como se observa, Monagas Dealer C.A. NADA PROBO en la presente causa.
Además de manera expresa y tacita reconoce todo lo demandado, alegado y probado por Promotora Villas de la Laguna C.A. quien SI PROBO todos sus argumentos y reclamos con todas las documentales que mi mandante consigno anexo al libelo de demanda y su respectivo escrito de pruebas, los cuales NO fueron tachados, desconocidos, ni impugnados, por la contraparte, lo que ratifica su veracidad y da pleno valor probatorio.
Igualmente, hace plena prueba de todo lo solicitado, esgrimido y argumentado por Promotora Villas de la Laguna C.A. en su libelo de demanda y actuaciones en este juicio, la evacuación de la Inspección Judicial que promovió en sus pruebas y el reconocimiento tácito por parte del apoderado judicial de los recibos de pago de honorarios profesionales causados que aquí se reclaman”.
Habiéndose cumplido todos y cada uno de los tramites procesales la causa entro en etapa de sentencia y debido al cúmulo de trabajo en este juzgado la sentencia se pronuncia en forma tardía por lo cual se ordenara la correspondiente notificación.
MOTIVA
Es importante recalcar lo dispuesto en nuestra Constitución Bolivariana en sus artículos 2, 26 y 257:
Artículo 2.- “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.
Artículo 26.-“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”
Artículo 257.- “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
En este sentido, el derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende según criterio de nuestro Máximo Tribunal, el derecho a ser oído por los Organos de Administración de Justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante un decisión distada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
En un estado social de derecho y de justicia, donde se garantiza una justicia expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 precitado instaura.
Nuestra Jurisprudencia Patria ha dejado claramente establecido que nuestro Ordenamiento Constitucional propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia y por ello debemos asumir que lo jurídico es social y que lo social no deja de ser jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de mandatos jurídicos controvertidos en formas procesales establecidas en las leyes, para dar satisfacción a la demanda social, quedando por tanto el proceso subordinado a la justicia.
Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del Poder Judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.
Por otra parte establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 506 que
“…Las partes tienen la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de pruebas”.
Por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.
Del mismo modo el artículo 509 ejusden reza
“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”
En todo proceso se debe revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes, en este sentido hay que destacar que en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la pruebas. Así se establece.
Ahora bien, una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promovente de la prueba. Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice.
VALORACION DE LAS PRUEBAS
DE LA DEMANDANTE.
1.- REPRODUCE EL VALOR PROBATORIO Y MÉRITO FAVORABLE PARA SU REPRESENTADA DE LOS AUTOS. La expresión merito favorable de los autos usada corrientemente por algunos abogados en sus escritos de promoción de pruebas, no es un medio de prueba tal y como lo ha señalado nuestro Máximo Tribunal. No se puede usar como un mecanismo para llevar a los autos hechos que la parte pretende probar en consecuencia se desestima en conformidad con decisión 460 de fecha 10 de Julio del 2003 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y así se decide.
2.- FACTURA DE COMPRA DEL CAMIÓN OBJETO DE ESTA DEMANDA. Considera este sentenciador que por cuanto el adversario no impugno la misma mas bien la reconoció al contestar la demanda, cuando alego que en la zona son pocos los concesionarios Ford, que poseen mecánicos Disel, por lo que debió acudir a Fuerza Motors concesionario quien vendió el vehiculo; en consecuencia se tiene como cierta y del contenido de dicha factura y concatenado con las demás pruebas se desprende que la demandante cancelo a FUERZA MOTORS, S.A la cantidad de CIENTO SESENTA Y CUATRO MILLONES SETECINTOS TRECE MIL CON CIEN BOLIVARES el 28 de Marzo del 2006 por lo que se le otorga pleno valor probatorio a la misma.
3.- CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO NO. 24841440 EXPEDIDO POR EL INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. Por cuanto se trata de un documento emanado de una autoridad administrativa con facultades para otorgarlo se tiene como fidedigna la misma y así se decide.
4.- CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE CAMIÓN ENTRE PROMOTORA VILLAS DE LA LAGUNA C.A. Y EQUIPOS Y MAQUINARIAS MMG C.A. Del cual se desprende la obligación contraída por las partes que intervinieron, y por cuanto el mismo fue reconocido por las partes intervinientes en el presente proceso, se le otorga valor de prueba en cuanto ha su contenido y así se decide.-
5.-PRE-FACTURA NO.ODR07521 EXPEDIDA POR MONAGAS DEALER C.A. A PROMOTORA VILLAS DE LA LAGUNA C.A. DEBIDAMENTE CERTIFICADA POR LA SECRETARIA DE ESTE JUZGADO. Estima este Tribunal que por cuanto el adversario no impugno la misma se tiene como cierto el contenido de dicha prefactura de la cual se desprende que la demandante cancelo a MONAGAS DEALER C.A la cantidad de CINCO MILLONES NOVECIENTOS VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS por lo que este Tribunal le otorga valor de plena prueba en cuanto a u contenido y así se decide.-
6.- COPIA CERTIFICADA DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO SIGNADO CON EL NO.07-468 ACTIVADO POR PROMOTORA VILLAS DE LA LAGUNA ANTE EL INSTITUTO AUTÓNOMO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y EL USUARIO (INDECU) DE MATURÍN - ESTADO MONAGAS. Se evidencia que Promotora Villas de la laguna C.A solicita a Monagas Dealer le entregue el Camión Volteo Marca Ford, Color Blanco, Año 2.006, Modelo: Cargo 1721, Serial del Motor 30557203, Serial de Carrocería 8YTYTHZT068A34534, Placas 71CMBD, propiedad de Equipos y Maquinarias M.M.G. C.A. y por cuanto se trata de un documento emanado de una autoridad administrativa con facultades para otorgarlo se tiene como fidedigna en cuanto a su contenido y así se decide.-
7.- CARTA ENVIADA POR LA PROMOTORA VILLAS DE LA LAGUNA EN SU DEBIDA OPORTUNIDAD A LA EMPRESA MONAGAS DEALER MANIFESTANDO SU DESACUERDO POR LO COBRADO POR EL CAMIÓN VOLTEO ANTES DESCRITO. Observa este Sentenciador que la misma no fue tachada no desconocida por la Empresa Monagas Dealer, por lo que de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil se tiene como cierta dicha carta y así se decide.-
8.- FACTURA NO. S0005480 EMITIDA POR MONAGAS DEALER C.A. A PROMOTORA VILLAS DE LA LAGUNA Y PAGADA POR ESTA ÚLTIMA A LA DEMANDADA. Observa este Juzgador que si bien es cierto y aunado a la necesidad de uso del Volteo por parte de la Promotora Villas de la Laguna cancelo la factura antes mencionada no es menos cierto que la misma envió una carta de inconformidad a la Empresa MONAGAS DEALER C.A y así se decide.-
9.- CARTAS Y TELEGRAMAS CON ACUSE DE RECIBO QUE MI MANDANTE ENVIÓ A LA DEMANDADA EXIGIENDO LA ENTREGA DEL CAMIÓN. Observa este Sentenciador que la misma no fue tachada no desconocida por la Empresa Monagas Dealer, por lo que de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil se tiene como cierto su contenido y así se decide.-
10.-COPIA DEL EXPEDIENTE SIGNADO CON EL NO.30.632 DE LA NOMENCLATURA INTERNA DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS QUE POR PROCEDIMIENTO DE OFERTA REAL Y DEPOSITO ACTIVO LA DEMANDADA en el mismo Monagas Dealer persigue el pago de sumas de dinero a Promotora Villas de la laguna C.A por los daños ocasionados a la misma, cuando la demandante lo que solicita es la entrega del camión en perfecto estado y buen funcionamiento, por tratarse de un documento emanado de un funcionario publico con plena facultades y se tiene como fidedigno y así se decide.-
11.- PRESUPUESTO DE UN CAMIÓN SIMILAR AL QUE ES OBJETO DE ESTA DEMANDA PARA EL MOMENTO EN QUE FUE ACTIVADO ESTE PROCEDIMIENTO JUDICIAL, ORIGINAL QUE CORRE EN AUTOS DE ESTE EXPEDIENTE COMO ANEXO A LA DEMANDA MARCADO CON LA LETRA “K” y los RECIBOS DE PAGOS DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS QUE HA TENIDO QUE INCURRIR MI REPRESENTADA CON OCASIÓN DEL INCUMPLIMIENTO DE MONAGAS DEALER C.A, por cuanto se trata de documentos privados emanados de terceros que debieron ratificarse en juicio mediante la prueba de informe, actividad que no fue desarrollada por la parte en consecuencia se desestiman las mismas y así se decide.-
DOCUMENTALES:
INSPECCIÓN OCULAR SIGNADA CON EL NO.1384 DE LA NOMENCLATURA INTERNA DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, El PRIMERO DE AGOSTO DEL 2.007, PRACTICADA EN LA SEDE DE MONAGAS DEALER C.A., UBICADA EN LA AVENIDA ALIRIO UGARTE PELAYO, SECTOR TIPURO DE MATURÍN – ESTADO MONAGAS, con la que se deja constancia que el camión objeto de esta demanda se encontraba en manos de Monagas Dealer y bajo su responsabilidad, quien en el largo tiempo que lo tuvo en su poder, lo mantuvo completamente a la intemperie y abandonado, con lo cual se desprende que la hoy demandada no actuó como un buen padre de familia a los efectos de proteger el bien mueble que se le estaba poniendo en sus manos, por lo que se le otorga valor probatorio a dicha prueba y así se decide.-
Inspección judicial practicada por el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, ubicado en la avenida juncal de Maturín – Estado Monagas, mediante la cual se dejo constancia de que en el juzgado antes mencionado existe el expediente N° 30632 contentivo de una Oferta real planteada por la Sociedad Mercantil Monagas Dealer a Promotora Villas de la Laguna y que en dicha Oferta real se observa que se practico una Inspección judicial en la Sede de la hoy demandada observándose que en el tanque de gasolina de dicho camión se presume que existía rastros de petróleo, tal como lo estableció el experto designado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Monagas y quien aquí decide mal puede darle pleno valor probatorio a dicho experto por cuanto el mismo es el jefe de talleres de la hoy demandada, razón suficiente para desestimarla y así se decide.-
Por cuanto las prueba de 1) Inspección en la Sala de Sustanciación de la sede del Instituto Autónomo para la defensa y educación del consumidor y el usuario (indecu) ahora indepabis, ubicada en la avenida libertador de caracas. 2) Inspección ha ser practicada en la Sede de Monagas Dealer ubicada en la Avenida Alirio Ugarte Pelayo, sector Tipuro de Maturín Estado Monagas no fueron evacuadas por este tribunal se desestiman las misma y así se decide.-
Del mismo modo se observa que tanto la prueba de informe al SENIAT ni las testimoniales promovidas por el Apoderado judicial de la Empresa demandante fueron evacuadas mal podría este tribunal valorar las mismas y así se decide.-
DE LA DEMANDADA. EL MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS EN CUANTO FAVOREZCAN A SU REPRESENTADA. La expresión merito favorable de los autos usada corrientemente por algunos abogados en sus escritos de promoción de pruebas, no es un medio de prueba tal y como lo ha señalado nuestro máximo tribunal, no se puede usar como un mecanismo para llevar a los autos hechos que la parte pretende probar en consecuencia se desestima y así se decide.-
TESTIMONIALES. De los ciudadanos 1) HECTOR LEONARDO CASTRO SEVILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.045.408 domiciliado en la ciudad de Valencia Estado Carabobo en su carácter de Asesor del Área del Departamento de Servicios a Nivel Nacional de la Ensambladora Ford Motor”s Company Venezuela. 2) HERNAN PALACIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 14.211.676, domiciliado en la ciudad de Valencia Estado Carabobo, quien actúa como Asesor del Departamento de Servicios de la Ensambladora Ford Motor”s Company Venezuela ambos domiciliado en a Avenida Henry ford – zona industrial valencia parcela Numero 1 del Estado Carabobo. Por cuanto las mismas no fueron evacuadas se desestiman las mismas y así se decide.
INFORMES.
1.- A la empresa Concesionaria FUERZA MOTORS en la persona de su Gerente de VENTAS Y DE SERVICIOS. 2.- A la Corporación TMCA TRUCKS, C.A con sede en Puerto Ordaz, Estado Bolívar. Por cuanto las mismas no fueron evacuadas se desestiman las mismas y así se decide.
INSPECCION
En el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; al aquí antes mencionado procedimiento de oferta real y deposito activado por Monagas Dealer C.A., que cursa signado con el No.30632 solicitado que se deje expresa constancia del libelo de demanda de dicho proceso y de una Inspección Judicial practicada fuera de juicio la convierte en una INSPECCION OCULAR, por lo tanto es un acto unilateral de una de las partes en el que la otra no interviene de ninguna manera en dicha inspección no hubo control de la prueba por parte de Promotora Villas de la Laguna C.A y del mismo modo se observa que en dicha Inspección se designo como perito a su jefe de taller, quien es empleado de la demandada y el cual esta sujeto a la respectiva subordinación laboral, lo que además invalida cualquier examen pericial que este haga y así se decide.
Ahora bien, como es sabido el daño puede provenir de dolo, de culpa o de caso fortuito, según el grado de malicia, negligencia o causalidad de parte de el autor y el efecto. En principio, el daño doloso obliga al resarcimiento y acarrea una sanción penal; el culposo suele llevar consigo solo la indemnización y el fortuito exime en la generalidad de los casos dependiendo de la complejidad de esta materia.
En materia de Responsabilidad Civil, tenemos que la responsabilidad por hecho propio es aquella originada por un hecho del hombre, ya sea mediante acción o abstención, inmediata o mediata, intencional o no, que causa un daño a otra persona.-
Los elementos de la responsabilidad son el daño, la culpa y el vínculo de la causualidad.-
En nuestra legislación, la reparación de los daños, cualquiera que sea su naturaleza está condicionada a la demostración del daño por parte de la víctima, esto quiere decir, que en la presente causa no es suficiente que la PROMOTORA VILLAS DE LA LAGUNA C.A haya experimentado un daño, sino que también es necesario que lo demuestre a través de todos los medios probatorios permitidos por la Ley.-
Con respecto al primer elemento esencial para la procedencia de la reparación, como lo es el daño, éste según la doctrina debe reunir ciertas condiciones a saber: 1) El daño debe ser determinado o determinable. 2) La víctima debe determinar en que consiste el daño y 3) Cual es su extensión.-
En este sentido, y de conformidad con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, a la parte actora le corresponde probar la indemnización por Daño Moral que reclama en ese sentido, que causen así el efecto reparador del daño y la indemnización de los perjuicios establecidos en el Artículo 1.185 del Código Civil.
Del mismo modo el artículo 1.143 del Código Civil establece:
“Pueden contratar todas las personas que no estuvieren declaradas incapaces por la Ley”.-
La acción tutelada esta fundamentada en el artículo 1.185 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
“…El que con intención, por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, esta obligado a repararlo…”.-
Los Doctores Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, autores de la obra “Curso de Obligaciones” Derecho Civil III, Tomo I, páginas 201 a la 205, sostienen que el objeto fundamental que rige la Responsabilidad Civil está constituido por la reparación del daño causado. Que por reparación se entiende la satisfacción otorgada a la victima que la compense del daño experimentado y no la eliminación del daño del terreno de la realidad y que, si así fuera, entonces habría daños imposibles de reparar, por cuanto no pueden eliminarse una vez ocurridos, ya que reparar no significa reponer a la victima a la misma situación en que se encontraba antes de experimentar el daño, sino procurarle una situación equivalente que la compense del daño sufrido, y que generalmente esa satisfacción compensatoria que constituye la reparación consiste en una suma de dinero que el causante del daño se ve obligado a entregar a la víctima, convirtiéndose la reparación en una indemnización de tipo pecuniaria aplicable tanto a los daños materiales o patrimoniales como a los morales.
Así mismo sostienen que existen un conjunto de principios que regulan la reparación a saber: a) El daño debe ser demostrado por la víctima, ya que no basta con la existencia del daño ni con la circunstancia de que reúna las condiciones referidas, sino que es necesario que la víctima las demuestre conforme lo dispone el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se servirá de los medios probatorios determinados en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil; b) La extensión de la reparación depende de la naturaleza del daño y la extensión del mismo, pero no de la gravedad o grado de culpa, en el sentido de que solo se extiende a los llamados daños directos y c) La reparación no depende del grado de culpa del agente, por cuanto el agente puede actuar con dolo o con culpa, pues afirman que ello no influye en la reparación por que en materia civil la reparación será la misma.
Por su parte la Doctrina Venezolana a definido el Daño a todo mal que se causa a una persona o cosa, como una herida o rotura de un objeto ajeno; y por perjuicio, la pérdida de utilidad o de ganancia, cierta y positiva que ha dejado de obtener y que los presupuestos del deber de resarcir son los siguientes:
1°).- El incumplimiento (definitivo o parcial, o el retardo) culposo o doloso.
2°).- Que el incumplimiento sea imputable al deudor o a la persona por cuya conducta sea jurídicamente responsable.
3°).- Que el incumplimiento – en sentido genérico – haya causado un perjuicio en la órbita de los intereses patrimoniales del pretensor.
4°).- Que el deudor haya sido constituido en mora.
5°).- La condición negativa: Que la responsabilidad del deudor no se encuentra obstruida por una cláusula de exoneración total o parcial de responsabilidad.
Así las cosas, la medida del daño supone, por consiguiente, la mensura pecuniariamente expresada de la integridad de la esfera del interés lesionada por la concurrencia del acontecimiento dañoso y ello no puede lograrse más que mediante la estimación de todos los elementos probatorios aportados en el proceso.
En tal sentido, tenemos que nuestro comentarista patrio Aníbal Dominici, sostiene:
“…Este delito (el delito que puede llamarse Delito Civil), es todo hecho voluntario ilícito por el cual se causa daño a otro en sus intereses, intencionalmente y sin derecho... aunque la Ley habla aquí solamente de daño, por lo que entendemos la pérdida o privación de una cosa... Toda indemnización en derecho se compone de esos dos elementos "DANNUNS EMERGENS ET LUCRUM CESANT"…”
Para que haya delito en Derecho Civil, son indispensables tres circunstancias: 1º) Que se haya ejecutado un hecho voluntario e ilícito, o se haya dejado de cumplir voluntariamente una obligación contraída con la diligencia antedicha; 2º) Que ese hecho haya causado un daño apreciable en dinero, de lo que se sigue si el daño no es apreciable sino moralmente, el hecho está fuera del imperio del Código Civil; y 3º) Que el delito se haya realizado sin derecho.- En materia civil debe entenderse que la responsabilidad comprende el resarcimiento de los daños y perjuicios, con mayor extensión que el acordado por inejecución o retardo en el cumplimiento de la obligación porque hubo mala fe (Artículos 1.274, 1.275, 1.276 y 1.277 del Código Civil).
De lo antes dicho, se precisa que para la procedencia del resarcimiento del daño, la víctima tiene derecho a que se le indemnice en su tutela, pero, siempre y cuando exista un agente doloso o culposo, que efectivamente se le haya causado un daño y que ese daño haya sido demostrado.
En este sentido, luego de una revisión exhaustiva de cada una de las actas procesales que corren insertas al presente expediente observa este Tribunal:
Que la PROMOTORA VILLAS DE LA LAGUNA C.A, expone en su Escrito Libelar, que la Empresa MONAGAS DEALER C.A, le produjeron los siguientes daños materiales:
Por lucro Cesante:
a.- La cantidad de DOSCIENTOS VEINTIUN MIL DOSCIENTOS SETENTA (Bs.221.270), lo que corresponde a patrimonio que la demandada le tiene retenido a mi representada y por lo que esta ultima tiene que responder a la arrendadora: Doscientos Tres Mil Bolívares (Bs.203.000) que es el precio actual del camión objeto de esta demanda mas la cantidad de Dieciocho Mil Doscientos Setenta Bolívares (Bs.18.270) correspondiente al 9% de Impuesto al Valor Agregado, como consta de original de Presupuesto que anexo a la presente marcado con la letra “K”.
b.- La cantidad de Sesenta y Nueve Mil Trescientos Bolívares (Bs.69.300), correspondiente al estimado de utilidad que ha dejado de percibir mi representada por Monagas Dealer C.A. tenerle retenido e in operativo el camión, hasta la presente fecha, por trescientos treinta (330) días; Calculado a un beneficio diario del 30% de lo que mi representada paga por su arrendamiento.
Daño Emergente:
A.- Lo que mi representada ha tenido que pagar hasta la presenta fecha al propietario del camión por concepto de canon de arrendamiento diario del mismo, sin poder servirse de este dado el incumplimiento de MONAGAS DEALER C.A. en su obligación de entregar oportunamente, en perfecto estado y funcionamiento dicho vehiculo a mi mandante; constituye otro de los daños y perjuicio que la demanda ha causado y aun sigue causando a PROMOTORA VILLAS DE LA LAGUNA C.A., siendo este un daño emergente que se le debe indemnizar a mi representada multiplicando los Setecientos Mil Bolívares (Bs.700.000,oo), ahora Setecientos Bolívares (Bs.700,oo), diarios que mi mandante ha tenido que pagar por tal concepto a la propietaria con base al respectivo contrato de arrendamiento anexo a este libelo marcado “D”, por la cantidad de días que se ha privado del mismo, que hasta el día de hoy suman Trescientos Treinta (330), lo cual suma hasta el día de hoy la cantidad de Doscientos Treinta y Un Millones de Bolívares (Bs.231.000.000), que ahora conforme a la nueva denominación monetaria del país son Doscientos Treinta y Un Mil Bolívares (Bs.231.000)
B.- El incumplimiento por parte de MONAGAS DEALER C.A. en la oportuna entrega en perfecto estado y funcionamiento del camión que aquí nos ocupa, ha originado a mi representada Gastos por concepto de Honorarios Profesionales de Abogado que ha tenido que pagar, los cuales constituyen daños y perjuicios por daño emergente que se le debe indemnizar a mi mandante y se refleja en recibos anexos marcados con las letras “L”, “M” y “N” , respectivamente, lo cual suma la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs.25.000,oo); monto este que se desglosa de la siguiente manera:
B.1 - Gastos de Asesoría Jurídica por Cobranza Extrajudicial: son un gasto directo, que ha tenido que pagar PROMOTORA VILLAS DE LA LAGUNA C.A., generado por el incumplimiento de MONAGAS DEALER C.A. de su obligación de entregar oportunamente el camión objeto de esta demanda en perfecto estado y funcionamiento, gasto este que hasta la presente fecha y extrajudicialmente asciende a la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs.4.000,oo), como consta de recibo que anexo a la presente marcado con la letra "L".
B.2 - Gastos de Honorarios Profesionales de Abogado causados hasta la presente fecha por el aquí antes identificado procedimiento administrativo que se lleva ante el INDECU: es un gasto directo, que ha tenido que pagar PROMOTORA VILLAS DE LA LAGUNA C.A., generado por el incumplimiento de MONAGAS DEALER C.A. de su obligación de entregar oportunamente el camión objeto de esta demanda en perfecto estado y funcionamientos, gasto este que hasta la presente fecha asciende a la cantidad de Quince Mil Bolívares (Bs.15.000,oo), como consta de recibo que anexo a la presente marcado con la letra "M".
B.3 - Gastos de Honorarios Profesionales de Abogado causados hasta la presente fecha por el aquí antes identificado procedimiento judicial de Oferta real y Deposito que se lleva ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial: es un gasto directo, que ha tenido que pagar PROMOTORA VILLAS DE LA LAGUNA C.A., generado por el incumplimiento de MONAGAS DEALER C.A. de su obligación de entregar oportunamente el camión objeto de esta demanda en perfecto estado y funcionamientos, gasto este que hasta la presente fecha asciende a la cantidad de Seis Mil Bolívares (Bs.6.000,oo), como consta de recibo que anexo a la presente marcado con la letra "N".
El artículo 1.159 ejusdem reza:
“Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.-
De igual manera el artículo 1.160 ejusdem reza:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.-
Como es sabido el lucro cesante consiste en la ganancia o beneficio que se ha dejado de obtener por obra de otro. Siendo importante resaltar lo establecido por nuestro comentarista patrio José Melich Orsini, al establecer lo siguiente:
“Pero si el requisito de la certeza de daños se vincula de la necesidad de comprobar la existencia del daño, no puede identificárselo en cambio con el de la actualidad del daño, pues ello equivaldría a negar la posibilidad de reparar el daño futro. Ahora bien, la doctrina y jurisprudencia universales están conformes en la resarcibilidad del daño futuro. Verdad es que con frecuencia sobre todo la primera, se limita a argüir como prueba la resarcibilidad del daño futuro la circunstancia de que la ley prevé no solo la reparación del daño emergente, sino también del lucro cesante, concepto este ultimo que de ordinario se hace coincidir con el daño futuro. Tal coincidencia es, sin embargo dolo aparente; y en todo caso, parcial. En efecto, tanto el daño emergente como el lucro cesante pueden exhibir los caracteres de un daño actual o de un daño futuro, según lo indicamos ya anteriormente. La cuestión de la resarcibilidad del daño futuro no se desprende, pues por necesidad de que la ley haya ordenado (art. 1274 C.C) reparar el lucro cesante, sino que mas bien cabría preguntarse si también la indemnización del lucro cesante debería limitarse solo aquellos elementos actuales del mismo; esto es, aquellas ganancias legitimas que, si bien no eran sino expectativas en el momento del hecho ilícito, en el momento en que se juzga el daño se habría consumado ya si el hecho ilícito no hubiese intervenido para frustrarlos.”
Por cuanto de la revisión de la actas procesales que conforman el presente expediente se puede observar que están llenos los requisitos documentales para que haya sido causado un daño a la promotora VILLAS DE LA LAGUNA C.A, ya que hubo un incumplimiento culposo por parte la Sociedad Mercantil “MONAGAS DEALER” en el mantenimiento del camión antes descrito, siendo dicho incumplimiento imputable a la hoy demandada ya que como en varias oportunidades se ha mencionado la misma actuó de manera negligente ante el mantenimiento solicitado, mostrando de ese modo una conducta irresponsable ante sus obligaciones contraídas. Que dicho incumplimiento causo daños de índole material y lucro cesante a la demandante ya que la misma causo perjuicios al patrimonio de la hoy demandante, por cuanto tuvo que cancelar la cantidad de CINCO MILLONES NOVECIENTOS VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS, cuando ella simplemente ingreso el camión Volteo Marca Ford, Color Blanco, Año 2.006, Modelo: Cargo 1721, Serial del Motor 30557203, Serial de Carrocería 8YTYTHZT068A34534, Placas 71CMBD, propiedad de Equipos y Maquinarias M.M.G. C.A para un simple chequeo y cambio de aceite rutinario. Del mismo modo fue afectado el patrimonio de la hoy demandante por la cancelación del canon de arrendamiento diario pactado con la Empresa EQUIPOS Y MAQUINARIAS M.M.G C.A por un monto de SETECIENTOS MIL BOLIVARES DIARIOS y que por negligencias de la hoy demandada por los trescientos treinta días que tuvo inoperante dicho camión y la demandante tuvo que cancelar a Equipos y Maquinarias M.M.G. C.A la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL BOLIVARES FUERTES (BS. 231.000,00), dejando de percibir del mismo modo la cantidad de Sesenta y Nueve Mil Trescientos Bolívares (Bs.69.300), correspondiente al estimado de utilidad que ha dejado de percibir VILLAS DE LA LAGUNA C.A por el hecho de que Monagas Dealer C.A. tenerle retenido e inoperativo el camión in comento, hasta la presente fecha, por trescientos treinta (330) días y por cuanto el daño causado en el patrimonio de la demandante fue cierto, lesiono un derecho adquirido de la victima, el monto es determinable, no ha sido reparado y dicho daño es personal quien lo reclama para quien aquí decide esta acción ha de prosperar y así se decide.-
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 49, 257 y 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.159, 1.160 Y 1273 y siguientes del Código Civil este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato e Indemnización de daños y Perjuicios, incoada por la Empresa PROMOTORA VILLAS DE LA LAGUNA C.A, ya identificada, contra la Empresa MONAGAS DEALER C.A, igualmente identificada, en consecuencia se condena a la parte demandada a lo siguiente:
PRIMERO: La Empresa MONAGAS DEALER C.A, debe entregar en perfecto estado y funcionamiento el camión objeto de esta acción a la Empresa PROMOTORA VILLAS DE LA LAGUNA C.A.
SEGUNDO: La Empresa MONAGAS DEALER C.A debe pagar a La Empresa PROMOTORA VILLAS DE LA LAGUNA C.A como LUCRO CESANTE la cantidad de: a) DOSCIENTOS VEINTIUN MIL DOSCIENTOS SETENTA (Bs.221.270), lo que corresponde a patrimonio que la demandada le tiene retenido a mi representada y por lo que esta ultima tiene que responder a la arrendadora: Doscientos Tres Mil Bolívares (Bs.203.000) que es el precio actual del camión objeto de esta demanda mas la cantidad de Dieciocho Mil Doscientos Setenta Bolívares (Bs.18.270) correspondiente al 9% de Impuesto al Valor Agregado, como consta de original de Presupuesto que anexo a la presente marcado con la letra “K”. b.- Sesenta y Nueve Mil Trescientos Bolívares (Bs.69.300), correspondiente al estimado de utilidad que ha dejado de percibir mi representada por Monagas Dealer C.A. tenerle retenido e in operativo el camión, hasta la presente fecha, por trescientos treinta (330) días; Calculado a un beneficio diario del 30% de lo que mi representada paga por su arrendamiento, lo quye da un total de Doscientos Noventa Mil Quinientos Setenta Bolívares (Bs.290.570,oo)
TERCERO: Por DAÑO EMERGENTE, la Empresa MONAGAS DEALER C.A, debe pagar a La cantidad de Doscientos Cincuenta y Seis Mil Bolívares (Bs.256.000,oo).
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
QUINTO: Se ordena la experticia complementaria del fallo de acuerdo con la tasa inflacional del Banco Central de Venezuela, la cual ha de calcularse desde el momento de la admisión de la presente demanda hasta que quede definitivamente firme la presente sentencia.
SEXTO: Se ordena la notificación de las partes, en virtud de haber salido la presente sentencia fuera del lapso legal establecido, en virtud del alto volumen de causas que maneja el tribunal.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Maturín diez (10) de Octubre del año 2.011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
EL JUEZ
GUSTAVO POSADA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. MILAGRO PALMA
En esta misma fecha siendo las 3:30 PM, se dictó y publicó el anterior fallo y se dio cumplimiento a lo ordenado.
Conste
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. MILAGRO PALMA
Exp. 12651
Mbrs
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