REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURIN, DIECISIETE (17) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE (2.011)
201º y 152º


EXP. 32.609
PARTES:

• RECUSANTES: ARGENIS VILLANUEVA y DAVID MANZANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 9.297.289 y 11.010.938, respectivamente y de este domicilio; actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana YENITZA COROMOTO BETANCOURT DE GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.399.087, y de este domicilio.

• RECUSADO: LUIS RAMON FARIAS GARCIA; venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.391.481 de este domicilio, en su condición de Juez Titular del Juzgado Primero de los Municipios Maturín Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

• MOTIVO: RECUSACION AL ABOGADO LUIS RAMON FARIAS GARCIA. JUEZ TITULAR DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.



-I-


Se recibió el presente expediente previa distribución, contentivo de la Recusación planteada por los Abogados en ejercicio ARGENIS VILLANUEVA y DAVID MANZANO; en contra del Juez Titular del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fundamentando dicha recusación en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en la causal 15º, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil:

Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

…omissis…

15º- Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”


En el caso que hoy nos ocupa, pasa de seguidas esta Alzada a realizar un resumido esbozo de lo expuesto por el recusado Abogado LUIS RAMON FARIAS GARCIA:
…Omissis…

(…) Es importante señalar que en el caso que hoy me ocupa y en virtud de los señalamientos anteriormente explanados, y en los cuales basa la RECUSACION en mi contra, en el ejercicio de mis funciones jurisdiccionales los ciudadanos abogados apoderados judiciales de la ciudadana YENITZA COROMOTO BETANCOURT DE GUEVARA (…) siendo importante señalar que no conozco de trato ni comunicación así como tampoco tengo vínculos de parentesco con ninguna de las partes intervinientes en la presente causa sean demandante-demandado, así como tampoco con los apoderado judiciales de las partes intervinientes en esta causa, todo lo contrario se le ha brindado igualdad de oportunidades a los intervinientes en la presente controversia, en este mismo orden de ideas debo hacer resaltar que en su oportunidad los apoderados judiciales interpusieron un recurso de apelación el cual fue oído por este Tribunal garantizándole con ello el derecho a la defensa, el cual fue declarado con lugar y ordenando a este Tribunal procediera a aperturar el lapso de promoción y evacuación de pruebas en virtud de la oposición a la medida decretada en esa oportunidad, de igual forma se mantiene vigente el decreto de la medida de secuestro hasta tanto se decida la oposición correspondiente (…), por lo que resulta necesario señalar que quien ordena la práctica de la medida de secuestro sobre el inmueble objeto del presente litigio es el Tribunal de la causa, es decir, el Tribunal natural, siendo éste el único facultado para decretar las medidas en el proceso cuando menos en lo referente al procedimiento civil ordinario, que cursa en el presente expediente, por cuanto no estamos en presencia de una vía especial de las que otorga la ley cuando se violan derechos o garantías constitucionales de manera flagrante y el Estado o los particulares deben buscar estas vías a los fines de que se restablezca el orden jurídico infringido, por lo que nos encontramos con un problema de temporeneidad (Sic) por cuanto el Juez tiene facultad para decretarlas o para suspenderlas, por lo que mal podría interpretarse que la suspensión de una medida signifique que el Juez haya opinado sobre el fondo de la cuestión que se dilucida en la causa principal, por cuanto se está suspendiendo es la ejecución de una medida provisional en virtud de elementos nuevos que pueden llegar a aparecer en el transcurso de la incidencia que lleven al Juez a la convicción de que los supuestos de procedencia bajo los cuales se decretó ésta: periculum in mora, fomus bonis iuris o cualquier otro elemento que lleve a pensar sobre la necesidad de la suspensión de la medida…

…Omissis…

(…)Del criterio arriba señalado y acogido por quien aquí presenta su informe con respecto a la recusación formulada en su contra, por los apoderados judiciales de la ciudadana Yanitza Coromoto Betancourt de Guevara, que las facultades otorgantes a éstos en el Poder que corre inserto en las actas del presente expediente en ninguna parte o de manera expresa ella ha facultado a éstos para que ejerzan tal recurso, por lo que resulta una extralimitación en sus funciones como abogados apoderados de la mencionada ciudadana al tratar de señalar que se ha violentada (Sic) el debido proceso, el derecho a la defensa y que el Juez no ha actuado con imparcialidad tal y como lo establece el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil…

…Omissis…
Ahora bien, en los autos a criterio de quien aquí presenta este informe no obra prueba alguna que evidencie que me encuentro incurso en causal alguna de recusación y menos aún en la prevista en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que haya manifestado opinión sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente.

Observándose que los recusantes manifiestan que el supuesto adelanto de opinión en que a su juicio incurrió el Juez recusado, por una parte es ininteligible, y por otra presupone su decisión en la definitiva, lo cual constituye una apreciación totalmente subjetiva por parte de los recusantes, pues en el supuesto caso que la interlocutoria efectivamente les hubiese colocado en estado de indefensión, tienen a su disposición el mecanismo de la apelación, como en efecto hicieron uso de este medio de impugnación, y, aún en el supuesto que la decisión de esta interlocutoria les causare algún gravamen que pudiera ser irreparable o de difícil reparación, los mismos pueden ser reparados en la sentencia definitiva que ponga fin al juicio. No obstante es preciso acotar que la causal de adelanto de opinión, conforme lo dispone el artículo 82.15 del Código de Procedimiento Civil, invocada por los recusantes, se configura si el recusado ha manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, “antes de la sentencia correspondiente” (sic), lo cual no se corresponde con las circunstancias verificadas en el caso de autos, pues la opinión emanada en el caso que nos ocupa por parte del juez recusado, fue dictada con ocasión de elementos de convicción que llevan a la presunción grave de la comisión de un delito, en virtud de la cual, mal podría haber avanzado opinión prematura sobre la cuestión aquí planteada la cual no es otra que estando abierto el lapso de pruebas de una incidencia de oposición a la medida el juez haya suspendido la ejecución de ésta y que los recusantes consideren que con ellos se les está violando el debido proceso y el derecho a la defensa, pues tal auto en todo caso, no pone fin al juicio, ni impide su continuación, quedando a los recusante, toda la gama de recursos impugnatorios (Sic) que la Ley pone a su disposición.

…Omissis…

No quedando duda alguna que el interés que mueve a los abogados recusantes es mi separación de la causa donde ellos actúan como apoderados judiciales de la parte demandante y para ello, lejos de fundamentar de forma jurídica y razonada la recusación propuesta se limitan a realizar una serie de argumentos fuera de todo contexto jurídico. De modo pues, que en razón de todas las consideraciones que preceden rechazo la temeraria recusación por carecer de elementos fácticos y jurídicos que lo soporten; toda vez que como Juez Titular de la República Bolivariana de Venezuela, he tenido por norte de mis actos una actitud imparcial en el ejercicio sagrado de impartir justicia y como guía la transparencia de mis actuaciones, sin embargo conozco perfectamente que la institución de recusación, es un derecho que le otorga a las partes cuando consideran que el Juez está incurso en cualesquiera de la causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, pero en el caso bajo exámen, la causal invocada, no está ajustada a derecho ni dentro del marco de la verdad, sino en hechos falsos de toda falsedad, de allí que no le asiste la razón a los litigantes en cuestión, considerando este Tribunal Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que lo procedente es la declaratoria de INADMISIBILIDAD de la recusación interpuesta por el juzgado superior que ha de conocer la misma, y así expresamente lo solicito (…)”


Corre inserta al folio 59 del presente expediente, auto dictado por este Tribunal mediante el cual se admitió la presente recusación, fijándose el lapso de ley para dictar sentencia.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente controversia, este Tribunal pasa a hacerlo en base a los siguientes términos:
-II-

En estricta consonancia con la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de fecha 16 de Enero del año 2.003, se entiende por recusación:

(Omissis)

(…) La recusación es la institución destinada a preservar la imparcialidad del juzgador a través del poder que ejercen las partes para solicitar su exclusión del conocimiento de la causa sometido a su análisis, por cualquiera de los motivos previstos legalmente.-

En efecto, el Juez en ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de alguno de estos vínculos conlleva a la inhabitabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto (…).-


En este orden, observa quien aquí decide, previo estudio minucioso de las actas que conforman el presente expediente, que los recusantes, Abogados en ejercicio ARGENIS VILLANUEVA y DAVID MANZANO; basaron la recusación planteada, en la causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente; tal y como lo plasmaron en su escrito los mencionados Abogados:

“…Por cuanto el Juez de este Tribunal, ha emitido reiteradamente opiniones sobre el asunto principal y el cuaderno separado de medidas debatido en la presente causa; en tal sentido en la primera oportunidad en que se presentó la demanda emitió opinión de fondo sobre el fondo del asunto hasta el punto que declaro (Sic) inadmisible dicha demanda. Posteriormente violentando el debido proceso y derecho a la defensa contemplado en el artículo 49 de nuestra Constitución Nacional dictó sentencia interlocutoria en el cuaderno de medidas sin haber precluido el lapso probatorio previsto en los artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil, tal como se observa en decisión Veintiuno de Marzo del año Dos Mil Once (21-03-2011), Luego de un recurso de apelación por ante el Tribunal Superior correspondiente se ordenó la reposición de la causa al estado de aperturar el lapso probatorio violentado por este Tribunal; en fecha Veinticinco de Julio del año Dos Mil Once mediante auto este Tribunal ordeno (Sic) la apertura de dicho lapso probatorio y en fecha Dos de Agosto del año Dos Mil Once (02-08-2011) mostrando un desigualdad procesal y desobediencia al Tribunal Superior y violentando nuevamente el debido proceso y el derecho a la defensa volvió ha incurrir de manera flagrante en la violación de estos derechos; así como también mostrando una inclinación hacia la parte demandada; puesto que sin haberse agotado dicho lapso probatorio de la incidencia de la oposición a la medida al día siguiente de que la parte demandada hiciera tal planteamiento y con una celeridad avismante (Sic) dicto (Sic) sentencia suspendiendo nuevamente la referida medida de secuestro (…Omissis…) por lo tanto consideramos que el Juez que esta conociendo esta causa ha incurrido en la causal prevista en el artículo 82 ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil y violentando la igualdad procesal y derecho a la defensa y el debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil…”


Ahora bien, considera este Juzgador importante resaltar que la acción constituye un derecho fundamental y un presupuesto instrumental necesario para acceder a los órganos jurisdiccionales para exigir justicia, así pues, el derecho a la tutela judicial efectiva la constituye sin duda el hecho de que los ciudadanos, al acceder a los órganos jurisdiccionales que resulten competentes de acuerdo al ordenamiento jurídico, tengan la posibilidad de defender sus derechos e intereses a través de la tramitación de un proceso judicial en el que se le otorguen las seguridades y las garantías suficientes para que el mismo pueda desarrollarse bajo los parámetros que resulten necesarios y adecuados para que todo ciudadano pueda hacer valer sus derechos en el tramite de la contienda procesal.

Así las cosas, vistos los alegatos de los recusantes y la defensa del Juez recusado con sus respectivas copias certificadas que corren insertas en actas, este Operador de Justicia estima que en virtud de que la parte recusante no trajo a los autos elementos probatorios idóneos y suficientes que lleven a la convicción de este Juzgador que la causal invocada de recusación pueda prosperar, por cuanto dicha parte basa su pretensión en aseveraciones y hechos los cuales no representan elementos de convicción suficientes para realizar la presente Reacusación, en este sentido, no cabe lugar a dudas de que hay inexistencia o fundamentación de la causal invocada, razón por la cual se declara la improcedencia de la misma. Y así se decide.

En este orden de idea, es evidente que no existe prueba fehaciente de la causal de Recusación invocada por los recusantes tal y como fue señalado precedentemente, en contra del ciudadano LUIS RAMON FARIAS GARCIA, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En consecuencia no ha prosperar la recusación planteada. Y así se decide.

-III-

En virtud de los argumentos anteriormente esgrimidos, y en total apego al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: SIN LUGAR, la recusación planteada por los Abogados ARGENIS VILLANUEVA y DAVID MANZANO, plenamente identificado en autos, en contra del Juez Titular del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas Abogado LUIS RAMON FARIAS GARCIA.-

Vista que la presente Recusación no fue planteada de manera temeraria, este Tribunal no impone a los recusantes la multa que establece el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil. Y así declara.

Remítase las copias certificadas de la presente decisión. Líbrese oficio con las inserciones correspondientes.


PUBLIQUESE, DIARICESE Y DEJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los Diecisiete (17) días del mes de Octubre del año 2.011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-



ABOG. ARTURO JOSE LUCES TINEO
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

LA SECRETARIA
ABOG. YOHISKA MUJICA LUCES


En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.-
Conste

.La Secretaria


Exp Nº 32.609
AJLT/Kc.-