República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario Circunscripción Judicial del Edo. Monagas
Maturín, 05 de Octubre de 2011
201° y 152°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados judiciales las siguientes personas:

RECUSANTE: LEOPOLDO ANTONIO DIEZ SOTO, titular de la cédula de identidad No. 9.924.339, Abogado inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 100.690, actuando en su propio nombre y representación.

RECUSADO: Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; Abogado GUSTAVO POSADA VILLA.

EXP. Nº 009508
MOTIVO: RECUSACIÓN


Conoce este Tribunal, en ocasión a la recusación formulada por el ciudadano LEOPOLDO ANTONIO DIEZ SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.924.339, con el carácter acreditado en auto, en el procedimiento por DIVORCIO ORDINARIO, incoara el Ciudadano JOSE FRANCISCO RODRIGUEZ PRESILLA en contra del Ciudadano SILVIA VANESA ZORRILLA DE SALVO, contenido en el expediente signado con el No. 14.176, de la nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial. La mencionada recusación es contra el Juez del referido Juzgado Abogado GUSTAVO POSADA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V. 13.250.056, y de este domicilio, fundamentada la recusación en los ordinales 18°, 19° y 20° del Artículo 82 Código de Procedimiento Civil y al respecto el mismo recusante señaló: “Omisis… Ya que entre el ciudadano Juez y mi persona existe enemistad manifiesta, y el mismo no ha de juzgar con imparcialidad en la presente causa, todo esa desavenencia entre el recusado y mi persona se deviene de la causa 9904, que curso por ante este Tribunal, asumiendo el Juez recusado una conducta que desdice del comportamiento ético en el ejercicio de la Magistratura. Reservándome el derecho de fundamentar y presentar los elementos probatorios de la presente recusación en el Tribunal de alzada que ha de conocer, ya que sabiendo de los mismos el Magistrado no se inhibió en la presente causa como era su obligación de ley...”

Es de precisar que en fecha 09 de Agosto de 2011, el Juez recusado rindió su informe de conformidad con lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, alegando que:
En fecha 08 de Agosto de 2011, compareció por ante este Tribunal el Abogado Leopoldo Antonio Diez Soto, titular de la cédula de identidad No. V- 9.924.339 e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N0. 100.690, quien alego que entre él y mi persona existe enemistad manifiesta, y considera que no juzgaría con imparcialidad en la presente causa, proviniendo todas esas desavenencias entre el recusante y mi persona de la causa No. 9904 de la nomenclatura interna de este Juzgado, en donde señala que como Juez asumí una conducta que “desdice del comportamiento ético en el ejercicio de la Magistratura”. Fundamentó su recusación en los numerales 18, 19 y 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, debo señalar al respecto lo siguiente:
• 1. En fecha 24 de Septiembre del año 2010, me inhibí de seguir conociendo la causa No. 9904 de la nomenclatura interna de este Juzgado, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 15 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ello en virtud de que mediante auto de fecha 29/10/2009 éste Juzgado le indicó al Abogado recusante que los bienes señalados por él durante la práctica de la medida de embargo ejecutivo no son propiedad del ejecutado y en consecuencia se levantó el Embargo Ejecutivo practicado sobre los mismos, auto éste que fue Apelado y cuya apelación fue declarada Con Lugar por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 09/06/2010; y como consecuencia de dicho fallo se ordenó la expedición del tercer cartel de remate en dicha causa, por lo que, al ser revocada mi decisión, cuyo criterio mantuve, procedí a inhibirme………
• 2. En cuanto a la enemistad manifiesta que aduce el recusante, la cual fundamenta en el numeral 18 del artículo 82 del código de Procedimiento Civil me causa extrañeza que el hoy recusante desconozca el hecho de que dicha enemistad, para ser considerada causal de inhibición o recusación, debe ser de parte del juez para con alguna de las partes o sus apoderados en relación a una causa distinta, como en el presente caso, ya que no siempre los litigantes están conformes con las decisiones tomadas por los jueces y en tal virtud contempló sabiamente el legislador patrio el recurso de apelación a fin de que otro juez de superior jerarquía revise si la decisión emitida es o no ratificada, ………..Por lo cual el hecho del que hoy recusante no estuviera conforme con autos por mi dictados en otra causa, no es causal de enemistad, ya que dicha causal debe ser por enemistad del sentenciador con las partes o sus abogados, y repito no hay tal situación de mi parte para con el Abogado hoy recusante,……..
• 3. Dispone el articulo 83 del código de Procedimiento Civil, entre otras cosas, que “No hay lugar a recusación porque exista una de las causales expresadas, entre el funcionario judicial por una parte, y por la otra el tutor, curador, apoderado o asistente de algunos de los litigantes………”

Una vez llegados los autos a este Tribunal se le impartió el trámite correspondiente de conformidad con el artículo 96 del código de Procedimiento Civil, abriéndose a pruebas la incidencia promoviendo el recusante las que constan en autos.-
El recusante presenta escrito de promoción de pruebas cursante a los folios 7 al 9, y consigna anexos en copias certificadas las actuaciones que cursan en el expediente 9904, llevado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, motivo por el cual propone la recusación.-
Y promueve las testimoniales de los ciudadanos: JUAN RAMON GARCIA DUNO y SANDRA ELIZABETH TINEO ALARCON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.117.288 y 9.287.413, respectivamente y de este domicilio.- Por auto de fecha 3 de Octubre de 2.011, el Tribunal admitió las pruebas presentadas por el recusante , por no ser contrarias a derecho, y fijó el primer día de despacho siguiente para la declaración de los testigos.- En fecha 4 de Octubre de 2011, siendo el día y la hora fijada para la evacuación de los testigos, el tribunal declara desierto el acto por la incomparecencia de los testigos.-
Planteada así la incidencia y encontrándose dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal para decidir observa:

En este orden de idea estima este operador de justicia oportuno realizar una definición de dicha recusación, en este sentido el tratadista Manuel Osorio en su obra “Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales, (Pág. 649)” la define:
“Como la facultad que la ley concede a las partes en un juicio civil, penal o laboral, para reclamar que un Juez, o uno o varios miembros de un Tribunal colegiado, se aparten del conocimiento de un determinado asunto, por considerar que tiene interés en el mismo o que lo han prejuzgado. En ciertos casos la recusación puede hacerse sin expresar la causa; pero lo corriente es que se encuentre comprendido en alguna de las causas que taxativamente enumeran los Códigos Procesales. Si el motivo de recusación no se acepta por el recusado quien haya promovido estará obligado a probarlo... las causas de recusación habituales son el parentesco, tener amistad intima o enemistad manifiesta con el recusado, mantener relaciones económica y laborales con él, tener interés en la causa, haber litigado o estar litigando con el recusante, haber intervenido en litigio con algún otro carácter, haber presentado denuncia o sostenido acusación contra quien sea objeto de recusación”

En base a la causal alegada por el recusante, referente a la contenida en el numeral 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir…(Ordinal 18, “Por haber enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que sanamente apreciados hagan sospechables la imparcialidad del recusado”, estima pertinente esta Superioridad traer a colación el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia de la Sala Político-Administrativa, de la cual se observa: “En anteriores oportunidades ha dejado sentado este alto Tribunal que no es suficiente, como fundamento de la causal de recusación indicada, aludir a la divergencia de criterio jurídico respecto a decisiones del Tribunal, puesta de manifestó a través de publicaciones u otros órganos divulgativos, pues antes bien el derecho como ciencia se enriquece en el antagonismo conceptual, proveyendo al Juez de una amplia base teórica en obsequio de una mas acertada Justicia. Por eso ha dicho la Extinta Corte que los pronunciamientos judiciales pueden o no ser compartidos, pero que tienen el carácter de sentencias, si se aceptara que todo fallo adverso, es revelador de enemistad en relación con la parte contra quien obra la decisión, se comprometería gravemente la administración de justicia. (S.P.A, caso Cruzada Cívica Nacionalista, sentencia del 18-03-71). Debe en todo caso, una denuncia como la formulada, estar sustentada en un medio probatorio que debidamente apreciado evidencie en forma contundente la existencia de la alegada enemistad, ha dicho, en efecto la Corte:… No basta que exista motivos mas o menos fundados para presumir o sospechar la enemistad del Magistrado Judicial con alguna de las partes, sino que como literalmente lo prevé la normativa ha de ser una enemistad manifiesta…Es decir revelada o exteriorizada mediante un estado pasional de ánimo que se ponga de manifiesto por actos indudables del recusado que lo acrediten de forma inobjetable (S.C.P de fecha 01-04-86)…”

Por todo lo expuesto, quien aquí decide comparte el criterio explanado up supra y al efecto considera que no basta con que el recusante afirme que entre el recusado y la referida parte en el proceso exista enemistad, pues bien el hecho de que los criterios emitidos por los Jueces no sean compartidos por alguna de las partes no implica enemistad, ni parcialidad, por el contrario, si alguna de ellas no esta de acuerdo con las decisiones adoptadas por ese Juzgador puede recurrir a los recursos contemplados por la ley. Y así se decide.-

En base a la causal alegada por el recusante, referente a la contenida en el numeral 19° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir… (Ordinal 19, “Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurrida dentro de los doce meses precedentes al pleito”, estima pertinente esta Superioridad desestimar tal causal, por cuanto el recusante no logró demostrar mediante elemento de convicción suficiente que el Juez recusado haya agredido, injuriado o amenazado a algunos de los litigantes en la presente litis. Y así se decide.

En base a la causal alegada por el recusante, referente a la contenida en el numeral 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir… (Ordinal 20, “Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, después de comenzado el pleito”, estima pertinente esta Superioridad desestimar tal causal, por cuanto el recusante no logró demostrar mediante elemento de convicción suficiente que el Juez recusado haya agredido, injuriado o amenazado a algunos de los litigantes en la presente litis. Y así se decide.

En este sentido es de señalar lo tipificado en el artículo el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que Contempla:

“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no a legados ni probados…”
Por las razones antes explanadas y en base a las normas citadas la presente recusación se declara improcedente, por cuyo motivo la misma no ha de prosperar. Y así se decide.

UNICO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la Recusación propuesta por el Abogado LEOPOLDO ANTONIO DIEZ SOTO, titular de la cédula de identidad No. 9.924.339, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 100.690 en contra del Abogado GUSTAVO POSADA, en su carácter de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el procedimiento que por DIVORCIO ORDINARIO, incoara el Ciudadano JOSE FRANCISCO RODRIGUEZ PRESILLA en contra de la Ciudadana SILVIA VANESA ZORRILLA DE SALVO.- En atención al anterior dispositivo, este Juzgado ordena remitir la presente decisión al Tribunal de la causa de acuerdo con lo establecido en el articulo 93 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que continué conociendo de la presente causa y de conformidad con lo señalado en el articulo 98 del Código de Procedimiento Civil, se condena a cancelar una multa por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 2.000,00), a la parte recusante. Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.
Líbrese lo conducente.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

EL JUEZ PROVISORIO

Abg. JOSE TOMAS BARRIOS MEDINA

LA SECRETARIA


Abg. MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ


En esta misma fecha (05-10-11), siendo las 1: 20 pm se dictó y publico la anterior decisión. Conste:

La Secretaria


JTBM/Licett.-
Exp. 009508