REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, Cinco (05) de Octubre de Dos Mil Once (2011)

201° y 152°

Vista la recusación planteada por el Abogado ADAN NAVAS NIEVES en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada el Ciudadano, NASSIN BOU HAMDAN AZAN, en el presente juicio de que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, tiene intentado el Ciudadano ALEJANDRO GONZALEZ MAURERA contra el Ciudadano NASSIN BOU HAMDAN AZAN.

En este sentido y vistas las causales de recusación planteada, debe en primer lugar este Tribunal pronunciarse sobre la temporaneidad de la recusación planteada. Al efecto, el contenido del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, establece un lapso para proponer la misma, y en atención a su contenido la recusación contra Jueces y Secretarios se intenta bajo pena de caducidad, siendo el caso de que fenecido el lapso probatorio, otro Juez o Secretario intervengan en la causa, las partes podrán recusarlos por cualquier motivo dentro de los tres días siguientes a su aceptación. En el caso de no existir lapso probatorio conforme a lo establecido en el artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, la recusación de los jueces y secretarios podrá proponerse dentro de los primeros cinco días del lapso legal previsto para el acto de informes. En el caso de autos, la presente causa, fue recibida ante esta Superioridad en fecha 09 de Agosto de 2011, por Distribución realizada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental. Posteriormente en fecha 12 de Agosto de 2011, este Tribunal procedió a darle entrada a la presente causa, y transcurrido el lapso de cinco días de despacho siguientes a la fecha de entrada esta Alzada por error involuntario, pero subsanable fijó el vigésimo día para que las partes presentaran sus conclusiones escritas, siendo lo correcto fijar el lapso legal para decidir, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el décimo día, por tratarse de un procedimiento llevado por los trámites del juicio breve, lo cual se hizo en fecha 26 de septiembre de 2011, revocando asímismo el auto cursante al folio 226 del presente expediente, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. Así pues observa este Tribunal, que de la revisión del Libro de préstamos de expedientes, el Abogado Adán Navas Nieves, solicitó el presente expediente en fecha 26 de septiembre de 2011, lo que significa que lo hizo dentro del lapso legal para interponer la recusación en contra del ciudadano Juez Abogado José Tomás Barrios Medina, pero no realizo ninguna actuación en la causa.

En este sentido es necesario citar el criterio de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal en relación, a la resolución de las recusaciones, caso Rosario Fernández de Porra y otro, sentencia 19-03-2002:

“….cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previsto en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no esta conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal, el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta, y por esta razón, cuando el juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley, la parte puede intentar el recurso de apelación y el eventual recurso de casación…”

De acuerdo a lo anterior es evidente que la recusación planteada por el Abogado Adán Navas Nieves, es extemporánea por tardía, por haberse formulado fuera del termino legal operando la caducidad, es decir, la misma debió intentarse dentro de los primeros cinco (05) días siguientes a la fecha de entrada del expediente en esta instancia judicial. Asimismo los motivos en los cuales fundamenta su escrito, son maliciosos, infundados y temerarios, aunado a la extemporaneidad, llevan a esta alzada a concluir que la parte recusante no esta actuando conforme al Código de Ética del Abogado y como parte del sistema de justicia. En atención a lo anterior esta Superioridad a la luz de la norma establecida en el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, observa que la recusación planteada resulta inadmisible, por haberse propuesto fuera del termino establecido para ello, es decir, dentro de los cinco días posteriores al auto que le da entrada a la presente apelación en esta Superioridad, en consecuencia se declara INADMISIBLE, la recusación propuesta por el Abogado Adán Navas Nieves, por los motivos expresados.
EL JUEZ PROVISORIO

ABG. JOSE TOMAS BARRIOS MEDINA



LA SECRETARIA


ABG. MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ







JTBM/MRG/cf.-
Exp. Nº 009502