República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Maturín, 03 de Octubre del 2011
201° y 152°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE QUERELLANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES UNIDAS, C.A., identificada con el Nro. RIF: J-30666444-0, constituida e inscrita ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, llevado inicialmente por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, siendo la primera Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 09-12-1999, ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quedando registrada bajo el Nº 40, Tomo: A-7, y su última Acta de Asamblea Extraordinaria, en fecha 25-10-2006, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quedando registrada bajo el Nro. 17, Tomo A-4.

APODERADA JUDICIAL: LUISA MERCEDES DIAZ, Abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 83.897 y de este domicilio.

PARTE QUERELLADA: BEATRIZ ELENA NUÑEZ MERCHAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 6.910.539.

APODERADOS JUDICIALES: RUTH BRITO BETANCOURT, MARIANELA HERDE MARCANO Y NANCY GARCIA DE FARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V- 9.948.393, V-10.302.912 y 10.531.532, abogados en ejercicios inscrito en el inpreabogado bajo los Nros. 42.372, 49.371 y 57.513, respectivamente.

MOTIVO: INTERDICTO DE DESPOJO.
EXP. 009445


Las actuaciones que constituyen el presente expediente fueron remitidas a este Juzgado Superior con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la abogada NANCY GARCIA DE FARIAS, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada en la presente causa, ciudadana BEATRIZ ELENA NUÑEZ MERCHAN. Ahora bien llegadas las referidas actuaciones a este Tribunal, se le dio entrada prosiguiéndose el curso de Ley correspondiente, fijándose el término legal para que las partes presentaran sus conclusiones, vencido el mismo y habiéndolas presentado solo la parte querellante, se abrió el lapso de 08 días de despacho para presentar las observaciones que a bien hubiere lugar siendo estas presentadas solo por la parte querellada, este Tribunal se reservó el lapso de Treinta (30) días para sentenciar, siendo posteriormente diferida en fecha 01 de agosto del año en curso de conformidad con el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil. Concluido dicho lapso este Tribunal procede a efectuar el fallo respectivo en base a los siguientes términos:

UNICO
La presente Querella Interdictal fue interpuesta por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del estado Monagas, el cual la admite junto con su reforma en fecha 07 de Febrero de 2011. En fecha 06 de Abril del 2011 el mencionado Juzgado emitió decisión interlocutoria en la cual Repone la Causa al estado de que se deje transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho que concede el Código Adjetivo Civil, en su articulo 701, referido al lapso de promoción y evacuación de pruebas del juicio principal, siendo está apelada por la parte querellada, razón por la cual se remitió el expediente a este Tribunal.

En este sentido es de señalar lo contenido en la en la decisión recurrida de fecha 06 de Abril del año 2011 la cual expresa:

“Se inicio el presente proceso por escrito libelar recibido por distribución de fecha 25-01-2011, mediante el cual la Abogada LUISA MERCEDES DIAZ, inpreabogado Nº 83.897, compareció y demandó por INTERDICTO DE DESPOJO, a la ciudadana BEATRIZ ELENA NUÑEZ MERCHAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.910.539. La reforma de la demanda se admitió por auto de fecha 07 de de 2008, ordenándose la citación de la querellada para la contestación a la demanda, conforme a la decisión del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de mayo de 2001. Citada como fue la querellada fue consignado escrito de contestación a la demanda y de promoción de Cuestiones Previas contemplada en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, numeral 10 (caducidad de la acción), por la ciudadana Beatriz Elena Núñez Merchán. Tales cuestiones previas fueron contradichas por la parte querellante, abriéndose una articulación probatoria opes legis. Asimismo, en la oportunidad legal establecida en el Artículo 701 de la Ley Adjetiva, las partes intervinientes en la causa promovieron sus medios probatorios de defensa. Riela a los folios 155 y 160, autos de distintas fechas, mediante el cual se negó su admisión de las pruebas promovidas en el juicio principal, alegando que las mismas fueron presentadas de manera extemporánea por anticipada. Ahora bien, visto lo alegado en escrito de fecha 30-03-2011 (folios 164 al 168) por la abogada LUISA MERCEDES DÌAZ, así como lo alegado por la abogada NANCY GARCIA DE FARIAS (folio 169), este tribunal observa lo siguiente: 1) En cuanto al alegato de cuestión previa establecida en el artículo 346, numeral 10 de caducidad de la acción se tiene como hecha la misma. Al respecto observa el tribunal que si bien es cierto que la norma establece que el demandado en vez de contestar la demanda, podrá promover las cuestiones previas. También es cierto que el presente juicio es un juicio especial enmarcado dentro de los principios de celeridad y brevedad de las actuaciones, y en reiteradas sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido que la parte “querellada una vez citada quedará emplazada para el segundo día siguiente a la citación, a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, permitiéndose así, que ambas partes en entera igualdad de condiciones, formulen alegatos y promuevan pruebas oportunamente (las cuales deberán ser admitidas siguiendo para ello lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil; pudiendo seguir el procedimiento pautado en el artículo 701 del Código Adjetivo Civil, en lo relativo al periodo probatorio y decisión. Garantizándose de esta manera el cumplimiento de los artículos 26, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”…. Al respecto se considera que la parte querellada en su alegato propuso la cuestión previa conforme a la norma antes citada y siendo dicha cuestión la referida a la CADUCIDAD DE LA ACCIÒN, la ley establece que la misma debe resolverse como punto previo en la sentencia definitiva, por lo tanto mal pudo este tribunal ordenar la apertura de una articulación probatoria y ordena la admisión de los elementos promovidos por la parte querellada. 2) Por otro lado las partes fueron diligentes al acatar la normativa que establece el artículo 701 de la Ley Adjetiva, presentando las pruebas en defensa de sus derechos. El Tribunal al respecto negó la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes, por considerarlas extemporáneas por anticipado, incurriendo en un error involuntario, pero subsanable. En consecuencia, por las consideraciones que anteceden y habiendo las partes promovido dentro del lapso que establece el Artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, y conforme al cómputo realizando a través del calendario Judicial que se lleva por ante este Despacho, este Tribunal considera, que se debe garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual expresa que el proceso constituye el medio idóneo para que prevalezca la Justicia. Por consiguiente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 212 eiusdem, declara: la REPOSICION DE LA CAUSA, al estado de que se deje transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho que concede el Código Adjetivo Civil, en su articulo 701, referido al lapso de promoción y evacuación de pruebas del juicio principal; cuyo lapso empezará a computarse el primer día de despacho siguiente a la presente decisión. Asimismo, se ordena por auto separado la admisión de las pruebas del juicio principal que ya fueron presentadas por ambas partes. Se deja sin efecto los autos cursantes a los folios 155 y 160. En cuanto a la caducidad de la acción propuesta, la misma se resolverá como punto previo en la sentencia que ha de abrazar al presente juicio. Se deja sin efecto la articulación probatoria aperturada con motivo de la cuestión previa propuesta por la razón ya explanada. Recábese despacho y oficio librado para la evacuación de testigos”.

Posteriormente en fecha 11 de Abril de 2011, la abogada NANCY GARCIA DE FARIAS, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte querellada Apela de la decisión supra indicada

Cabe destacar que en la oportunidad para presentar conclusiones escritas solo la parte querellante presento las mismas, realizando una serie de alegatos los cuales serán analizados en lo sucesivo; por su parte la querellante presento únicamente observaciones aduciendo exclusivamente que no fuesen consideradas las conclusiones presentadas por la parte contraria por haberse realizado anticipadamente, solicitando se declarara con lugar la apelación, sin emitir fundamentación alguna en cuanto a dicho recurso, no indicando los motivos por los cuales recurre de la decisión bajo estudio.

En cuanto a la presentación anticipada de las conclusiones efectuada por la parte querellante, éstas se tienen como presentadas, por cuanto ha sido reiterado el criterio de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia de que la presentación de recursos y actuaciones de las partes en forma anticipada no debe ser castigada, dado el caso que lo que se castiga es la conducta contumaz (extemporáneo por tardío) y no la diligente (en forma anticipada). Y así se declara.-

Este Juzgador antes de emitir el fallo respectivo estima necesario realizar los siguientes señalamientos:
La doctrina pacífica y reiterada de este Alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario, es decir, no es relajable por las partes, pues su estructura, secuencia y desarrollo está establecida en la ley.
Por esa razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao C.A.).
De igual forma, ha señalado que las normas en que está interesado el orden público son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada, y que “...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”. (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara c/ Banco Nacional de Descuento).
El derecho a la defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes; por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho.
En relación a la indefensión la Sala ha indicado de forma reiterada que la misma debe ser imputable al juez, y se produce cuando se priva o coarta a una parte alguna facultad procesal para efectuar un acto de petición que privativamente le corresponde por su posición en el proceso, o bien resulta afectado o menguado por haber acordado el juez una disminución o reducción de los plazos concedidos en la ley para ejercer el derecho de defensa, o cuando el sentenciador concede indebidamente derechos a una parte, con perjuicio evidente de la otra. (Sentencia de fecha 24 de abril de 1998, Caso: Antonio Locantore Gallo c/ Eleonora Capozzi de Locantore).
La indefensión o menoscabo del derecho de defensa, según la doctrina, es la consagración del principio que se denomina “equilibrio procesal”. Así pues, el maestro Humberto Cuenca, en su obra, Curso de Casación Civil. Tomo I. Pág. 105, señaló:
“...se rompe la igualdad procesal cuando: Se establecen preferencias y desigualdades; se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la ley o se niegan los permitidos en ella; si el juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una parte; se niega o silencia una prueba o se resiste a verificar su evacuación; en general cuando el Juez menoscaba o excede sus poderes de manera que rompe el equilibrio procesal con perjuicio de un litigante...”.

En este mismo orden de ideas, la Sala reiteradamente ha establecido que hay menoscabo del derecho de defensa, cuando se niegan o cercenan a las partes los medios legales con que puedan hacer valer sus derechos. La indefensión debe ser imputable al Juez, para que pueda conformarse una violación del precepto respectivo, pero no cuando el hecho se debe a la impericia, abandono o negligencia de la propia parte, pues en tal caso, ella debe sufrir las consecuencias.
Así mismo el artículo 49 de nuestra Carta Magna nos establece: “Que se debe aplicar el debido proceso a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia, la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho…. de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa….”

En este orden de idea es de acotar lo establecido por la doctrina la cual define la Reposición de la Causa, como el efecto de la declaratoria de la nulidad procesal, ella proviene cuando ciertos vicios de carácter esencial, necesario o accidental afectan la validez y eficacia jurídica de la forma y contenido de los actos, es un remedio de carácter formal y privativo del proceso. La institución de la Reposición tiene por objeto corregir faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de ella, lo que quiere decir que la misma representa un remedio heroico y restrictivo que no debe utilizarse sino cuando el vicio no pueda corregirse de otra forma.

De acuerdo a lo planteado y basándonos en las actuaciones de la presente causa, de las cuales se evidencia del examen exhaustivo de las mismas, que efectivamente el Tribunal de Origen incurrió en un error al ordenar la apertura de una articulación probatoria en virtud de la cuestión previa planteada del ordinal 10° del articulo 346 del Código Civil referente a la caducidad de la acción y ordenar la admisión de los elementos promovidos por la parte querellada, mas aun cuando las partes fueron diligentes al acatar la normativa que establece el artículo 701 de la Ley Adjetiva, presentando las pruebas en defensa de sus derechos y el Tribunal origen negó la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes, por considerarlas extemporáneas por anticipado, lo cual a todas luces se denota la subversión del proceso y el quebrantamiento del orden procesal por cuanto tal como lo expresa la jurisprudencia de nuestra máximo Tribunal Supremo de Justicia en procedimiento de interdicto la parte “querellada una vez citada quedará emplazada para el segundo día siguiente a la citación, a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, permitiéndose así, que ambas partes en entera igualdad de condiciones, formulen alegatos y promuevan pruebas oportunamente (las cuales deberán ser admitidas siguiendo para ello lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil; pudiendo seguir el procedimiento pautado en el artículo 701 del Código Adjetivo Civil, en lo relativo al periodo probatorio y decisión. Garantizándose de esta manera el cumplimiento de los artículos 26, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. Lo expuesto significa que la parte contra quien obre el procedimiento interdictal de carácter posesorio, podrá realizar sus alegatos para dar contestación a la querella interdictal, incluyendo en estos la oposición de cuestiones preliminatoria, las cuales deberán ser resueltas, se insiste, por el principio de brevedad que abraza a los procedimientos interdíctales posesorios, de conformidad con las previsiones de los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, otorgando así la viabilidad de contradecirlas o subsanarlas…”

En este sentido es de indicar lo que al respecto preceptúa el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil antes citado: en el acto de contestación el demandado podrá pedir verbalmente al juez que se pronuncie sobre algunas de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1° al 8° del articulo 346, presentando al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato, si tal fuere el caso; y el juez, oyendo al demandante si tuviere presente, decidirá el asunto..
Ahora bien el articulo 885 ejusdem indica que igualmente el demandado podrá proponer las demás cuestiones previas en los ordinales 9°, 10° y 11° del articulo 346 del mencionado código para que se resuelvan en sentencia definitiva.

Dado los planteamientos up supra citados considera quien aquí decide que la decisión recurrida en la cual se repone la causa se encuentra ajustada a derecho por cuanto la misma preserva derechos constitucionales tales como el derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto dicha sentencia esta destinada a corregir vicios de carácter esencial cometidos en el ítem procesal por el Tribunal de la causa que afectan el orden público, que perjudican los intereses de las partes sin culpas de ella. Y así se decide.-



Este Tribunal de Alzada en base a los razonamientos que anteceden, y tomando en cuenta que la parte recurrente no señaló los motivos de hecho y derecho en los cuales fundamentó su apelación se declara la improcedencia del recurso, motivo por el cual dicha apelación no ha de prosperar, quedando en consecuencia Ratificada en todas sus partes la sentencia apelada. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad a lo establecido en el artículo 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada NANCY GARCIA DE FARIAS, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada en la presente causa, ciudadana BEATRIZ ELENA NUÑEZ MERCHAN, en el presente juicio que por INTERDICTO DE DESPOJO intentara la Sociedad Mercantil INVERSIONES UNIDAS, C.A en contra de la referida parte, todos identificados ut supra. Como consecuencia de esta decisión se RATIFICA la sentencia recurrida de fecha 06 de abril de 2011 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Publíquese, regístrese, déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección al Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en Maturín, a los Tres (03) días del mes de octubre de dos mil diez (2011). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

ABG. JOSE TOMAS BARRIOS MEDINA



LA SECRETARIA.

ABG. Maria del Rosario González


En esta misma fecha siendo las 3:20 p.m. se publico la anterior decisión. Conste:


LA SECRETARIA





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Exp. Nº 009445