República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
201° y 152°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE OFERENTE: Sociedad Mercantil DESARROLLO CONSTRUCCIONES Y ARQUITECTURA DELTA, C.A (DECA-DELTA, C.A), inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 02 de Noviembre de 1.984, anotada bajo el Nro. 318, folio vuelto del 10 al 13, Tomo D; en la persona de su Gerente General y Representante Legal, ciudadano LUÍS EDUARDO MONROY, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-4.021.403.-
ASISTENCIA JUDICIAL: ciudadano HÉCTOR PÉREZ MARÍN, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 99.876 y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.815.399.-
PARTE ACREEDORA: Sociedad Mercantil INSTRUMENTACION DE ORIENTE, C.A. (INSTORCA), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 15 de Noviembre de 1.990, anotada bajo el Nro. 16, Tomo A 103 de los Libros respectivos; en la persona de su Representante Legal ciudadano MARIO CHIRINOS LAYME, quien de Nacionalidad Peruana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. E-81.376.885.-
MOTIVO: REGULACION DE COMPETENCIA.-
EXP. Nº 009529.-
Conoce este Tribunal con motivo del Recurso de Regulación de Competencia, ejercido por el ciudadano LUÍS EDUARDO MONROY, actuando en su carácter de Gerente General y Representante Legal de la Sociedad Mercantil DESARROLLO CONSTRUCCIONES Y ARQUITECTURA DELTA, C.A. (DECA-DELTA, C.A), debidamente asistido por el abogado en ejercicio HÉCTOR PÉREZ MARÍN, ante la declaratoria de incompetencia por el territorio emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, para conocer de la solicitud OFERTA REAL DE PAGO. Ahora bien, observa este Tribunal que el Juzgado identificado supra, se declaró incompetente para conocer del presente asunto, en razón del territorio, fundamentando su decisión de la siguiente forma:
“(…) Ahora bien, en atención a la norma y del examen exhaustivo del escrito libelar y de los recaudos acompañados a la misma, se evidencia que no hubo convención especial respecto al lugar de pago; aún cuando se evidencia de las facturas anexas con el libelo de demanda, que la deudora tiene como dirección Calle Cabello, Nro. 42, Caripe del Estado Monagas, no significando que esa dirección haya sido la convenida para hacer los pagos. Asimismo, siendo que la acreedora tiene su domicilio en la Calle Gómez Rollingson, cruce con Avenida Peñalver, Sector Buenos Aires, Puerto Piritu, Estado Anzoátegui, es evidente que la pretensión debe intentarse ante un Tribunal con competencia en esa Jurisdicción, para que el competente pueda trasladarse al domicilio de la parte acreedora a hacerle la oferta (…)”
Esta Superioridad en fecha 06 de Octubre de 2.011, ordenó darle entrada al presente expediente y en esta misma fecha fijó el décimo día para dictar sentencia en el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil. En razón de ello y llegada la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
UNICO
De las actuaciones que conforman el presente expediente, se observa que el RECURSO DE REGULACION DE COMPETENCIA, ejercido por el ciudadano LUÍS EDUARDO MONROY, actuando en su carácter de Gerente General y Representante Legal de la Sociedad Mercantil DESARROLLO CONSTRUCCIONES Y ARQUITECTURA DELTA, C.A. (DECA-DELTA, C.A), debidamente asistido por el abogado en ejercicio HÉCTOR PÉREZ MARÍN, en fecha 13 de Julio de 2.011, de la siguiente forma:
“(…) Aún cuando la oferida está domiciliada en Jurisdicción del Estado Anzoátegui, la ejecución del contrato verbal que se menciona, así como el lugar del pago de la obligación, se convino que fura en la Ciudad de Caripe, Estado Monagas, toda vez que la deudora tiene su sede en la nombrada ciudad (…) En la decisión interlocutoria en la cual se declara la incompetencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, se afirma que no hubo convención especial respecto al lugar del pago, circunstancia que alegue, se produjo verbalmente y que conforme a normas expresas del Código Civil, los Contratos pueden ser escritos o verbales; sin embargo, respetando en tal sentido el criterio del Tribunal declarado incompetente, el lugar donde se ejecuto el contrato para la realización de la Obra mencionada en el libelo de demanda fue la ciudad de Caripe, Municipio Caripe del Estado Monagas. Por consiguiente, la competencia territorial en este caso la determina el lugar escogido para la ejecución del contrato (…)”
A tal efecto, El maestro Humberto Cuenca, con relación a la competencia por el territorio, afirma que: “…La competencia por el territorio está integrada por un conjunto de reglas que señalan el lugar de la República donde debe dirigirse el actor a incoar su demanda y el demandado acudir a su defensa. Cada tribunal tiene delimitada su esfera territorial y sólo se exceptúa de esta limitación el Tribunal Supremo de Justicia que tiene jurisdicción sobre todo el territorio del Estado (…) La competencia por el territorio se justifica por el principio de que los tribunales son sedentarios, en el sentido de que cada órgano judicial tiene una sede determinada para el ejercicio de sus funciones…”
Por su parte, Ángel Francisco Brice, define la oferta de pago y el depósito como: “…La entrega ante la respectiva autoridad judicial, de la cosa debida para que en nombre del deudor la ofrezca al acreedor, invitándolo a recibirla, en cuyo caso, los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor…”
Según el procesalista José Román Duque Sánchez, el fundamento de la oferta real “…está en que así como el deudor está obligado a pagar, también tiene derecho a obtener su liberación; y de la misma manera, así como el acreedor tiene derecho al pago, también está obligado a recibirlo…”
El artículo 1.307 del Código Civil, contempla lo siguiente:
“Artículo 1.307.- Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1° Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
2° Que se haga por persona capaz de pagar.
3° Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos o intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4° Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.
5° Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6° Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar de pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
La norma supra trascrita debe ir en concordancia con el artículo 1.295 del Código Civil, el cual establece: “El pago debe hacerse en el lugar fijado por el contrato. Si no se ha fijado el lugar, y se trata de cosa cierta y determinada, el pago debe hacerse en el lugar donde se encontraba la cosa que forma su objeto, en la época del contrato…”
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de Diciembre de 2.001, señaló lo siguiente: “…Observa la Sala que el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, con relación al procedimiento para la práctica de la oferta real, dispone textualmente que “la oferta se hará por intermedio de cualquier Juez territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato. De este modo, la Sala considera que es claro que la legislación adjetiva aplicable, señala como Juez competente para conocer del procedimiento de oferta real a cualquier Juez territorial del lugar convenido para el pago y, cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato, siendo potestativo del oferente realizar su oferta de pago bien sea en el domicilio del acreedor o bien en el lugar donde se ejecuto el contrato…”
En este sentido, esta Alzada considera que la parte oferente escogió en el presente Juicio, como domicilio la ciudad de Maturín, tomando en consideración el lugar donde se ejecutó la obra, esto es en el Municipio Caripe del Estado Monagas, en razón de ello este Tribunal estima que el Juzgado competente para conocer de la presente acción es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción, aún cuando el acreedor se encuentra domiciliado en el Estado Anzoátegui, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR el Recurso de Regulación de Competencia ejercido por el ciudadano LUÍS EDUARDO MONROY, actuando en su carácter de Gerente General y Representante Legal de la Sociedad Mercantil DESARROLLO CONSTRUCCIONES Y ARQUITECTURA DELTA, C.A. (DECA-DELTA, C.A), debidamente asistido por el abogado en ejercicio HÉCTOR PÉREZ MARÍN y como consecuencia de la presente decisión COMPETENTE al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, para conocer de la solicitud de OFERTA REAL DE PAGO, a favor de la Sociedad Mercantil INSTRUMENTACION DE ORIENTE, C.A. (INSTORCA). Líbrese lo conducente.-
Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Maturín, a los Veinticinco (25) días del mes de Octubre de 2.011.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JOSÉ TOMÁS BARRIOS MEDINA.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ.-
En esta misma fecha siendo las 09:00 A.M se publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ.-
JTBM/MG/Maria E.-
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