Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, Veintiuno (21) de Octubre dos mil once.
201° y 152°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
DEMANDANTE: YOLEIDA FELICIA BETANCOURT MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 9.286.262.
APODERADO JUDICIAL: ANDRES MARCANO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inprabogado bajo el Nro. 99.967, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.055.413 (no consta en las actas el instrumento poder, pero se evidencia de los folios 8, 9, 11, 12, 13, 19, 23, 24, 93, 100)
DEMANDADO: WILFREDO MAITA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 12.818.584
APODERADO JUDICIAL: ORLANDO JOSE RIVERA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inprabogado bajo el Nro. 50.243, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.302.178 (no consta en las actas el instrumento poder, pero se evidencia de los folios 36,92 y 96)
MOTIVO: DIVORCIO
EXP. 009477
Conoce este Tribunal con motivo del recurso ordinario de apelación interpuesto por el Abogado ORLANDO RIVERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.243, contra la decisión de fecha 20 de Junio de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaro sin lugar la oposición a la medida de secuestro decretada en fecha 06 de Mayo de 2011.
Llegados los autos a este Tribunal, se le impartió el trámite de Ley y en fecha 11 de Julio de 2011, se procedió a darle entrada al presente cuaderno de medidas y en fecha 18 de Julio de 2011, se fijo el décimo día para que las partes presentaran sus conclusiones escritas, siendo presentadas por la parte demandante, en razón de ello este Tribunal fijo el lapso de ocho días para que las partes presentaran sus observaciones sobre los informes, y sin ser presentadas esta Alzada paso a fijar el lapso de treinta días para dictar sentencia, en razón de ello pasa a dictarla en base a las siguientes consideraciones:
UNICO
Observa esta Superioridad que en fecha 20 de Junio de 2011 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, dicto sentencia en base a las siguientes consideraciones:
“…Ahora bien, de lo evidenciado en el escrito de oposición consignado por el Apoderado Judicial de la parte demandada, éste sólo se limitó hacer la presente oposición sin manifestar las razones por las cuales se debería revocar la medida, consecutivamente, a los fines de sustentar dicha oposición, en la articulación probatoria consignó contrato suscrito entre su representado, el ciudadano WILFREDO MAITA y la Cooperativa Ochenta Millas 2033 RL y Justificativo de Testigos evacuado por el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial, así las cosas, observa quien aquí se pronuncia que respecto al contrato presentado se trata de un documento privado, que aun cuando no fue impugnado, tampoco fue ratificado tal como lo exige la normativa procesal civil en el articulo 431, por tanto no se le atribuye valor probatorio alguno. En cuanto al Justificativo de testigos se verifica que el mismo no fue ratificado por ninguno de los testigos allí indicados, aunado a ello se evidencia que el objeto de dicha prueba en la presente incidencia está vinculada con las resultas de esta acción, a tales efectos se desecha en esta incidencia tal prueba, por lo que no se le otorga valor probatorio alguno…Así las cosas, y por cuanto la parte demandada-opositora no logro probar con prueba fehaciente los hechos por él aludidos en relación a la oposición del decreto de la medida de secuestro objeto de la presente incidencia, considera quien aquí sentencia que la oposición planteada no debe prosperar…”
Así pues observa esta Alzada de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente que:
En fecha 06 de Mayo de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, decreto medida de secuestro sobre: 1) un vehiculo Placas: 91XNAG; Color: Rojo; Serial de Carrocería: 8YKF365178A31195;Marca: Ford; Serial de Motor: 7A31195; Modelo: F-350 4X2 EFI; Clase: Camión; Tipo: Plataforma; Uso: Carga. 2) un vehiculo Placas: A63AB1A; Color: Blanco; Serial de Carrocería: 8GGTFSJ718A164873; Marca: Chevrolet; 3) un vehiculo Placas: A54AB8N; Color: Azul; Serial de Carrocería: LGDCWA1R88B108834; Marca: Dong-Feng; Serial de Motor: 69464297 y asimismo decreto medida consistente en oficiar al Registrador Mercantil a los fines de que se abstuviera de registrar la venta de acciones a nombre del ciudadano Wilfredo Maita como accionista de la sociedad mercantil ABASTO Y LICORERIA ESQUINA CALIENTE, C.A.
En fecha 19 de Mayo de 2011, el Abogado Orlando Rivera realizo oposición a la medida de secuestro y a la medida innominada de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de Junio de 2011, promovió pruebas con motivo de la articulación probatoria y al respecto consigno contrato de servicio en original suscrito entre su representado y la cooperativa Ochenta Millas 2033, RL y justificativo de testigos evacuado ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Al respecto de estas actuaciones, considera esta Superioridad que si bien la parte contra quien obre una medida puede oponerse a ella, debe fundamentar los motivos de su oposición y acompañar de ser necesario las pruebas para lograr del Juez que sustancia y decide la oposición plena convicción de su derecho a oponerse. En el caso de autos observa este Tribunal, que la parte demandada, se limito a realizar la oposición sin indicar los motivos en los cuales funda la misma, y posteriormente en la articulación probatoria, trajo a los autos, un contrato de servicio, el cual no fue ratificado por las partes que los suscribieron, y acompaño un justificativo de testigos, referido a la unión entre la ciudadana YOLEIDA FELICIA BETANCOURT MARTINEZ y WILFREDO MAITA, es decir, nada aporta a la incidencia de las medidas decretadas, y así debe declararse.-
En virtud de lo anterior y por cuanto la parte recurrente no fundamenta el recurso ordinario de apelación ejercido, y no encontrando este Tribunal violacion de orden público, es razón por la cual resulta evidente que el presente recurso no puede prosperar, y así debe declararse.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso ordinario de apelación ejercido por el Abogado ORLANDO RIVERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.243.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión de fecha 20 de Junio de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaro sin lugar la oposición a la medida de secuestro decretada en fecha 06 de Mayo de 2011.
TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y cúmplase.
Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg, José Tomás Barrios Medina
La Secretaria.
Abg. Maria del Rosario González
En la misma fecha, siendo las 11:30 de la mañana se dictó y publico la anterior decisión. Conste.
La secretaria.
Exp. N° 009477
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