REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente
Maturin, 19 de Octubre de 2011
201º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2009-000398
ASUNTO : NP01-D-2009-000398

JUEZ: ABG. LILIAM LARA ANDARCIA
SECRETARIA: ABG. DAUNYS MILLAN EVARISTE
FISCAL 10° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA TERESA GUEVARA
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: LUIS GERARDO CABELLO
DELITO: LESIONES PERSONALES LEVES
RESOLUCION: PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL


Revisadas como han sido las presentes actuaciones de investigación seguidas contra del imputado IDENTIDAD OMITIDA por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, y vista la solicitud realizada por la Fiscal Décima Auxiliar del Ministerio Público Abg. MARIA TERESA GUEVARA, quien solicitó sea Decretado el Sobreseimiento Definitivo, este Tribunal, como punto previo considera innecesario para emitir pronunciamiento convocar a las partes a la audiencia prevista en el artículo 323 de la Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, y hace las siguientes consideraciones:

I
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

IDENTIDAD OMITIDA
II
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

Los hechos son los señalados en el Acta Policial cursante al folio 03 de las actuaciones suscrita por el funcionario Policial Jorge Rodríguez, donde deja constancia que en fecha 26 de Diciembre de 2009, siendo las 11:40 minutos de la noche, avistamos a tres ciudadanos uno de ellos en persecución de otro, en lo cual pudimos observar que uno de ellos se encontraba herido en el brazo derecho, trasladando al herido al hospital de Caicara, siendo identificado como Luis Cabello Tovar, y el agresor como IDENTIDAD OMITIDA, y una tercera persona que acompañaba al ciudadano herido de nombre Marlon Rodríguez Díaz.

Cursa al folio 12 Examen Medico Legal Nº 9700-214, practicado a la víctima, en el cual se clasifican las Lesiones como LEVES, con un Tiempo de Curación de Siete Días y con un Tiempo de Reposo de Siete Días
III
DEL DERECHO

El delito que se le imputa al adolescente en referencia es el de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416, del Código Penal Vigente, el cual es de DE ACCION PUBLICA NO merecen ser sancionado con MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por lo que se puede afirmar que conforme lo establecido en el encabezamiento del articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. El Delito de LESIONES LEVES prescribe a los TRES años contados a partir desde el día de la comisión del hecho.

Ahora bien, observa este Tribunal que conforme lo establecido en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal la acción que persigue a este mismo delito (LESIONES PERSONALES LEVES) en el Sistema Ordinario o de Adultos prescribe al año de la ocurrencia del hecho, (en ambos casos si no ha sido debidamente interrumpida la Prescripción Penal), y tomando en consideración que la prescripción es una causa de extinción de la responsabilidad penal por efecto del transcurso del tiempo, que libera al autor del hecho de la pretensión punitiva del Estado, queda en evidencia que el sistema de adultos ofrece “para el mismo hecho punible (Lesiones Personales Leves)” un tratamiento más breve o mas benévolo que el de adolescentes, pues establece un límite de tiempo MENOR para que el Estado ejerza su facultad punitiva, ó un MAYOR equilibrio entre el hecho cometido y la extinción de la acción que lo persigue.

Por cuanto es obligación del Juez aplicar en todo caso la Ley Penal mas favorable en todo el curso del proceso, y siendo la prescripción en materia penal de orden público, este Tribunal, atendiendo a los principios de Progresividad y Proporcionalidad, desaplica el contenido del articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y aplica en su lugar el dispositivo legal previsto en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal, por resultar ésta mas favorable para el adolescente en comento.

Entonces, si el hecho objeto del proceso ocurrió el 26 de Diciembre de 2009, es indiscutible que ha transcurrido más un año desde su comisión, y por cuanto no consta en autos causa alguna que haya interrumpido la prescripción, este Juzgador considera acreditada de pleno derecho la extinción de la acción penal, por lo que estima que debe darse por terminado el presente proceso penal.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Aplicación de la ley más favorable, DECLARA LA PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN PENAL, en la causa seguida al IDENTIDAD OMITIDA (plenamente identificado), de conformidad con lo establecido en los artículos 615, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescentes, 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y ordinal 6° del artículo 108 del Código Penal. En Consecuencia se Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416. Se Decreta su Libertad Plena. Cesan las Medidas Cautelares. Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,

ABG. LILIAM LARA ANDARCIA.-


LA SECRETARIA,

ABG. DAUNYS MILLAN EVARISTE.-