REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente
Maturin, 13 de Octubre de 2011
201º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2011-000268
ASUNTO : NP01-D-2011-000268



Vista la solicitud realizada por el acusado IDENTIDAD OMITIDA quien de manera voluntaria y sin coacción Admitió los Hechos por los cuales los Acusó la Representación Fiscal, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a dictar Sentencia y a imponerlo de la sanción correspondiente:

PRIMERO
IDENTIFICACION DEL ACUSADO

IDENTIDAD OMITIDA

SEGUNDO
IDENTIFICACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO

Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, tales como: “En esta misma fecha, siendo las 12:05 horas de la tarde, en momentos que me encontraba realizando labores de patrullaje en el Sector Sabana Grande de Maturín… cunado nos desplazábamos por la Calle Principal de dicho sector, avistamos que en una esquina del cercado de la Escuela Fe y Alegría, se encontraba parado un sujeto con las siguientes características, piel trigueña, de estatura y contextura regular, portando como vestimenta un braga azul, debajo de esta una chemis de color negro y pantalón jeans color negro, quien al notar la presencia policial, mostró signos de incomodidad e intentó eludirse del lugar, por lo que… le dimos la voz de alto, procediendo a realizarle una revisión corporal… donde se le incauto, adherido a la cintura dentro del pantalón, un arma de fuego de fabricación casera, tipo Chopo, constituido por tubos de metal y un segmento de viga, embalados con teipe de color negro… donde quedo identificado de la manera siguiente: JOSÉ GREGORIO GONZALEZ…

TERCERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

De los hechos señalados anteriormente, así como la manifestación voluntaria del acusado IDENTIDAD OMITIDA de Admitir los Hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, se evidencia que es responsable penalmente quedando acreditado la comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, por cuanto la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro de las previsiones de la norma citada, así como en los hechos objetos de investigación, lo cual se corrobora con los siguientes elementos: 1.- Acta Policial cursante al folio tres (03) y su vuelto de las actas procesales, en la cual el funcionario José Serrano, funcionario Adscrito a la Dirección de la Policía del Estado Monagas, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la detención del adolescente. 2.- Al folio cinco (05) cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, donde se describen un (01) arma de fuego de fabricación casera, tipo chopo, una (01) concha color rojo y una (01) concha color rojo percutida, objetos estos incautados en el procedimiento donde resultó aprehendido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. 3.- Al folio once (11), riela Inspección Técnica Nº 3171, de fecha 08/06/2011, realizada al sitio del suceso ubicado en la Calle Principal, Vía Pública Sector Sabana Grande Maturín Estado Monagas, Tratándose de un sitio de suceso ABIERTO, correspondiente a un área de la vía publica…”. 4.- Al folio doce (12) de las actuaciones, cursa experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-074-0400, de fecha 08/06/2011, a un (01) Arma de fuego de fabricación rudimentaria, portátil, corta por su manipulación… Un (01) Cartucho para armas de fuego, tipo escopeta… Una (01) concha para arma de fuego, elaborada en material sintético”. Lo que demuestra la existencia y características de los objetos incautados por los funcionarios policiales en el procedimiento.

CUARTO
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos acreditados constituyen la materialidad del delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, ya que quedó demostrado que la conducta desplegada por el acusado se ajusta al tipo delictual antes señalado, así como la Admisión de Hechos realizada por el acusado, de manera libre, voluntaria, sin coacción y en resguardo de los derechos, garantías constitucionales y procesales.

Igualmente se desprende de los hechos narrados y de las actuaciones que el acusado IDENTIDAD OMITIDA actuó a conciencia, por cuanto manifestó que si lo hizo, donde su accionar es socialmente reprochable y por tanto se le debe aplicar una sanción acorde a su persona, y que tomando en cuenta el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que exige proporcionalidad de la medida tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible. Es por ello que resulta procedente dictar Sentencia Condenatoria en su contra.

QUINTO
DETERMINACION DE LA SANCION:

Este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes, tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera que se han dado los siguientes supuestos:
1. Se ha comprobado la existencia de un hecho que constituye los extremos de el delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente por cuanto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA Admitió Los Hechos.
2. En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se evidencia que el joven debe tomar conciencia sobre la gravedad del delito cometido, ya que su conducta no está justificada, por cuanto se observa que se encuentra incurso en la comisión del delito antes mencionado.
3. Tomando en cuenta los Principios de Necesidad, Proporcionalidad e Idoneidad de la medida, así como la gravedad del daño causado, el Bien Jurídico Lesionado, y por cuanto la sanción solicitada por el Ministerio Público no merece sanción Privativa de Libertad, corresponde a este Tribunal imponer una Sanción en la cual el acusado logre concientizar el error cometido y su reinserción a la sociedad, y por otro lado dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y contención del fenómeno criminal, teniendo en cuenta que el joven Admitió Los Hechos, este Tribunal considera que resulta proporcional aplicar una MEDIDA DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
4. El acusado tiene la edad suficiente e igualmente no tiene limitaciones de ninguna naturaleza que le impidan el cumplimiento de la sanción.

DISPOSITIVA:

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, visto el procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, realizado por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, (antes identificado) lo SANCIONA a cumplir la MEDIDA DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de TRES (03) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, Reglas estas que serán impuestas por el Juez de Ejecución Cesan las Medidas Cautelares. En consecuencia Líbrese Oficio al Departamento de Servicio Social. Remítase la presente causa al Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes vencido el lapso legal, a los fines de que ejecute dicha sentencia, se da por publicada la sentencia en el día de hoy 13/10/2011, siendo la 01:34 horas de la tarde.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL,

ABG. LILIAM LARA ANDARCIA.

LA SECRETARIA,

ABG. INES SOFIA GOMEZ.-