REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente
Maturin, 13 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2010-000471
ASUNTO : NP01-D-2010-000471
Vista la solicitud realizada por el acusado IDENTIDAD OMITIDA quien de manera voluntaria y sin coacción Admitió los Hechos por los cuales los Acusó la Representación Fiscal, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a dictar Sentencia y a imponerlo de la sanción correspondiente:
PRIMERO
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
IDENTIDAD OMITIDA
SEGUNDO
IDENTIFICACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, tales como: “Siendo las 06:00 horas de la tarde, se constituyó una comisión en el Sector Teresén a fin de indagar sobre la causa penal I-489.098, que se instruye por uno de los delitos Contra la Propiedad donde aparece como víctima el Liceo Bolivariano Creación Teresén, logramos entrevistarnos con representantes del Consejo Comunal quienes se negaron a identificarse por temor a represalias, y manifestaron que observaron a dos personas quienes les dicen Ángel y Simón, se encontraban vendiendo unos balones de baloncestos y voleibol,… dichos sujetos habían sustraídos los mismos que ingresaron al Liceo Bolivariano Creación Teresén, … nos trasladamos hacia una residencia y fuimos atendidos por IDENTIDAD OMITIDA, quien se encontraba en compañía de IDENTIDAD OMITIDA, quienes nos hicieron entrega de los objetos, un televisor marca daewoo, varios balones,… practicándose la detención de los mismos.
TERCERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
De los hechos señalados anteriormente, así como la manifestación voluntaria del acusado IDENTIDAD OMITIDA de Admitir los Hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, se evidencia que es responsable penalmente quedando acreditado la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente en perjuicio de LICEO BOLIVARIANO CREACIÓN TERESEN, por cuanto la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro de las previsiones de la norma citada, así como en los hechos objetos de investigación, lo cual se corrobora con los siguientes elementos: 1.- Acta de Investigación Penal inserta al folio 01 y su vuelto, suscrita por el funcionario policial Claudio Martínez, en la cual se evidencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practicó la detención del adolescente. 2.- Denuncia Común inserta al folio 8 realizada por el ciudadano ADNELL SIMON RODRIGUEZ MATA donde manifiesta que personas desconocidas violentaron el techo del Liceo Bolivariano Creación Teresén donde sustrajeron 14 balones para practicar deporte como voleibol básquet y fútbol. 3.- Acta de Investigación inserta al folio 12 donde se deja constancia de los objetos recuperados y los mismos son reconocidos por el ciudadano Andel Simón Rodríguez quien funge como director del Liceo Bolivariano Creación Teresén. 4.- Inspección Técnica Nº 414 inserta al folio 14 realizada en la calle el cementerio dejándose constancia de que se trata de un sitio de suceso abierto lugar esto donde ocurrieron los hechos. 5.- Inspección Técnica Nº 171 inserta al folio 15 realizada en la Calle Altagracia donde se deja constancia que se trata de un sitio de suceso abierto correspondiente a una extensión de terreno sitio este donde encontraron parte de los objetos recuperados, igualmente inserta al folio 19 la Experticia de Avaluó Real Nº 042 donde se deja constancia de los objetos recuperados. 6.- Experticia de Reconocimiento Legal Inserta al folio 22 realizada a una pieza de material sintético de forma rectangular sin marcan serial aparente denominada comúnmente saco objeto este utilizado para sustraer los objetos recuperados pertenecientes al Liceo Bolivariano Creación Teresén.
CUARTO
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos acreditados constituyen la materialidad del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, ya que quedó demostrado que la conducta desplegada por el acusado se ajusta al tipo delictual antes señalado, así como la Admisión de Hechos realizada por el acusado, de manera libre, voluntaria, sin coacción y en resguardo de los derechos, garantías constitucionales y procesales.
Igualmente se desprende de los hechos narrados y de las actuaciones que el acusado IDENTIDAD OMITIDA actuó a conciencia, por cuanto manifestó que si lo hizo, donde su accionar es socialmente reprochable y por tanto se le debe aplicar una sanción acorde a su persona, y que tomando en cuenta el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que exige proporcionalidad de la medida tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible. Es por ello que resulta procedente dictar Sentencia Condenatoria en su contra.
QUINTO
DETERMINACION DE LA SANCION:
Una vez cumplidos como han sido los requisitos para la procedencia de la figura de Admisión de los Hechos, este Tribunal Primero de Control procedió a imponer de forma inmediata la sanción, y como quiera que la determinación de la sanción está a cargo del Juez, quien debe obligatoriamente examinar las pautas para la determinación y aplicación de las medidas contenidas en el artículo 620, tomando como directriz lo contenido en el artículo 622; el cual establece motivos penales y extra-penales que deben ser examinados por el juez siempre y cuando no le agrave la condición al acusado más allá que la que el Ministerio Público en ejercicio del Principio de Oficialidad ha requerido, en consecuencia tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, considera este Tribunal que se han dado los siguientes supuestos:
1. Se ha comprobado la existencia de un hecho que constituye los extremos de el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente en perjuicio de LICEO BOLIVARIANO CREACIÓN TERESEN por cuanto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA Admitió Los Hechos.
2. En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se evidencia que el joven debe tomar conciencia sobre la gravedad del delito cometido, ya que su conducta no está justificada, por cuanto se observa que se encuentra incurso en la comisión del delito antes mencionado.
3. Tomando en cuenta los Principios de Necesidad, Proporcionalidad e Idoneidad de la medida, así como la gravedad del daño causado, el Bien Jurídico Lesionado, y por cuanto la sanción solicitada por el Ministerio Público no merece sanción Privativa de Libertad, corresponde a este Tribunal imponer una Sanción en la cual el acusado logre concientizar el error cometido y su reinserción a la sociedad, y por otro lado dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y contención del fenómeno criminal, teniendo en cuenta que el joven Admitió Los Hechos, este Tribunal considera que resulta proporcional aplicar una MEDIDA DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
4. El acusado tiene la edad suficiente e igualmente no tiene limitaciones de ninguna naturaleza que le impidan el cumplimiento de la sanción.
DISPOSITIVA:
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, visto el procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, realizado por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, (antes identificado) lo SANCIONA a cumplir la MEDIDA DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de TRES (03) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente en perjuicio de LICEO BOLIVARIANO CREACIÓN TERESEN. Reglas estas que serán impuestas por el Juez de Ejecución. Cesan las Medidas Cautelares. Remítase la presente causa al Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes vencido el lapso legal, a los fines de que ejecute dicha sentencia, se da por publicada la sentencia en el día de hoy 13/10/2011, siendo la 11:39 horas de la mañana.-
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL,
ABG. LILIAM LARA ANDARCIA.
LA SECRETARIA,
ABG. INES SOFIA GOMEZ.-
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