REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente
Maturin, 13 de Octubre de 2011
201º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2009-000240
ASUNTO : NP01-D-2009-000240


Vista la solicitud realizada por los acusados IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA quienes de manera voluntaria y sin coacción Admitieron los Hechos por los cuales los Acusó la Representación Fiscal, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a dictar Sentencia y a imponerlo de la sanción correspondiente:

PRIMERO
IDENTIFICACION DEL ACUSADO

IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA

SEGUNDO
IDENTIFICACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO

Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, y que fueron resumidos de la siguiente manera: “Del acta policial inserta al folio 01 de las actuaciones, suscrita por el funcionario Policial Orangel Solorzo, donde deja constancia que el día 07-08-2009, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la mañana, me traslade en vehiculo particular, hacia la calle El Esfuerzo, casa sin número, Sector Doña Menca de esta ciudad, a fin de darle cumplimiento a una Orden de Visita Domiciliaria, procedimos a la búsqueda de dos personas, que sirvieran como testigos, procedimos a tocar la puerta de la vivienda, y una persona de sexo masculino se negó abrir, nos vimos en la necesidad de utilizar la fuerza física logrando ingresar al inmueble en compañía de los testigos , donde avistamos a un ciudadano y dos adolescentes, logrando su detención quedando identificados como JOSE ANTONIO PINTO, mencionado EL DUDU, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, al realizar la revisión se logró localizar en una de las habitaciones setenta y nueve envoltorios elaborados en material sintético de color negro atados en sus extremos con hilo de coser de color blanco, contentivo en su interior de una sustancia en polvo de color blanco, de presunta droga denominada Cocaína, en una Bolsa de material sintético transparente contentivo de seis fragmentos de tamaño mediano color amarillento de presunta droga denominada Crack, dos bolsas de tamaño mediano contentivo de una sustancia en polvo de color blanco de presunta bicarbonato, un envase de metal de color azul contentivo de tres segmentos de material sintético de color negro impregnados de una sustancia en polvo de color blanco de presunta droga denominada perico, así como dos tijeras, dos hojillas, una balanza, un rollo de papel aluminio, un envase de metal, un arma de fuego tipo escopeta dos cartucho del mismo calibre”.

TERCERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

De los hechos señalados anteriormente, así como la manifestación voluntaria de los acusados IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA de Admitir los Hechos por los cuales los acusó la Representación Fiscal, se evidencia que son responsables penalmente quedando acreditado la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO CON FINES DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS DE MENOR CANTIDAD previsto en el Tercer aparte del Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancia de Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto la conducta desplegada por los acusados encuadra dentro de las previsiones de la norma citada, así como en los hechos objetos de investigación, lo cual se corrobora con los siguientes elementos: 1.- Del Acta Policial inserta al folio 01 de las actuaciones, en la cual se dejo constancia de la circunstancia tiempo, lugar y modo como se produjo la aprehensión. 2.- Inspección Técnica Nº 4131 realizada en la Calle Principal Casa s/n, Barrio El Esfuerzo Sector Doña Menca I Parroquia Boquerón de esta Ciudad, resultando ser un sitio de suceso cerrado. 3.- Inspección Técnica Nº 4139 realizada a un Vehiculo Marca Ford, Modelo Fiesta, Clase Automóvil Tipo Sedan. 4.- Actas de Entrevistas cursante a los folios 32 y 33 de las actuaciones realizada a los ciudadanos Henry Rafael Díaz Rengel y Benigno Rafael Flores, testigos presénciales de los hechos quienes fueron contestes en manifestar que al realizar la revisión de la casa donde se encontraban las personas detenidas consiguieron setenta y nueve envoltorios elaborados en material sintético de color negro atados en sus extremos con hilo de coser de color blanco, contentivo en su interior de una sustancia en polvo de color blanco, de presunta droga denominada Cocaína, en una Bolsa de material sintético transparente contentivo de seis fragmentos de tamaño mediano color amarillento de presunta droga denominada Crack, dos bolsas de tamaño mediano contentivo de una sustancia en polvo de color blanco de presunta bicarbonato, un envase de metal de color azul contentivo de tres segmentos de material sintético de color negro impregnados de una sustancia en polvo de color blanco de presunta droga denominada perico, así como dos tijeras, dos hojillas, una balanza, un rollo de papel aluminio, un envase de metal, un arma de fuego tipo escopeta dos cartucho del mismo calibre. 5.- Experticia Química cursante al folio 48 de las actuaciones, en la cual se evidencia Sustancia Polvo de Color Blanco Brillante, 31 Gramos, resultando ser CLORHIDRATO DE COCAINA; Sustancia Granulada de Color Blanco, 98 Gramos, resultando ser COCAINA BASE TIPO CRACK; Sustancia Polvo de Color Blanco, 359 Gramos, resultando ser BICARBONATO DE SODIO.

CUARTO
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos acreditados constituyen la materialidad del delito OCULTAMIENTO ILICITO CON FINES DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS DE MENOR CANTIDAD, ya que quedó demostrado que la conducta desplegada por los acusados IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA se ajusta al tipo delictual antes señalado, así como la Admisión de Hechos realizada por los mismos, de manera libre, voluntaria, sin coacción y en resguardo de los derechos, garantías constitucionales y procesales.

Igualmente se desprende de los hechos narrados y de las actuaciones que los acusados actuó a conciencia, por cuanto manifestó que si lo hizo, donde su accionar es socialmente reprochable y por tanto se le debe aplicar una sanción acorde a su persona, y que tomando en cuenta el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que exige proporcionalidad de la medida tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible. Es por ello que resulta procedente dictar Sentencia Condenatoria en su contra.

QUINTO
DETERMINACION DE LA SANCION:

Una vez cumplidos como han sido los requisitos para la procedencia de la figura de Admisión de los Hechos, este Tribunal Primero de Control procedió a imponer de forma inmediata la sanción, y como quiera que la determinación de la sanción está a cargo del Juez, quien debe obligatoriamente examinar las pautas para la determinación y aplicación de las medidas contenidas en el artículo 620, tomando como directriz lo contenido en el artículo 622; el cual establece motivos penales y extra-penales que deben ser examinados por el juez siempre y cuando no le agrave la condición al acusado más allá que la que el Ministerio Público en ejercicio del Principio de Oficialidad ha requerido, en consecuencia tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, considera este Tribunal que se han dado los siguientes supuestos:
1. Se ha comprobado la existencia de un hecho que constituye los extremos de el delito de OCULTAMIENTO ILICITO CON FINES DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS DE MENOR CANTIDAD por cuanto los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA Admitieron Los Hechos.
2. En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se evidencia que el joven debe tomar conciencia sobre la gravedad del delito cometido, ya que su conducta no está justificada, por cuanto se observa que se encuentra incurso en la comisión del delito antes mencionado.
3. Tomando en cuenta los Principios de Necesidad, Proporcionalidad e Idoneidad de la medida, así como la gravedad del daño causado, el Bien Jurídico Lesionado, y por cuanto la sanción solicitada por el Ministerio Público no merece sanción Privativa de Libertad, corresponde a este Tribunal imponer una Sanción en la cual los acusados logren concientizar el error cometido y su reinserción a la sociedad, y por otro lado dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y contención del fenómeno criminal, teniendo en cuenta que los jóvenes Admitieron Los Hechos, este Tribunal considera que resulta proporcional aplicar una MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
4. Los acusados tienen la edad suficiente e igualmente no tiene limitaciones de ninguna naturaleza que le impidan el cumplimiento de la sanción.

DISPOSITIVA:

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, visto el procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, realizado por los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA (antes identificados) los SANCIONA a cumplir la MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO CON FINES DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS DE MENOR CANTIDAD previsto en el Tercer aparte del Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancia de Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Dicha medida la comenzará a cumplir cuando la misma sea ejecutada por el Tribunal de Ejecución. Cesan las Medidas Cautelares. Ofíciese al Departamento de Alguacilazgo a los fines de informar que cesan las presentaciones. Remítase la presente causa al Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes vencido el lapso legal, a los fines de que ejecute dicha sentencia, se da por publicada la sentencia en el día de hoy 13/10/2011, siendo la 12:10 horas de la tarde.-
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL,

ABG. LILIAM LARA ANDARCIA.
LA SECRETARIA,

ABG. INES SOFIA GOMEZ.-