REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 4 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-005044
ASUNTO : NP01-P-2008-005044
AUTO DONDE SE NIEGA LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DENOMINADA DESTACAMENTO DE TRABAJO
Vistos el Informe Técnico, a nombre del penado ADRIAN YARABI MAITA PASERO; este Tribunal a objeto pronunciarse en cuanto al otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Destacamento de Trabajo; previamente observa lo siguiente:
PRIMERO
El penado ADRIAN YARABI MAITA PASERO, Venezolano, soltero, con sexto grado de educación básica, nacido en fecha 05/04/1988, Natural Caracas Distrito capital, hijo de Gledys Pasero (V) y de Martín Antonio Maita (V), de ocupación u oficio Panadero, C.I. V- 20.311.604, con último domicilio en La Cruz de la Paloma, Barrio Laguna Mar, Casa Nº 2 Maturín - Estado Monagas; fue condenado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, pena que fuere redimida en fecha 24 de Mayo de 2010 en cuya resolución se indica que la pena quedó en NUEVE (09) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTE (20) DIAS, redimida ésta última en fecha 28 de septiembre del año en curso quedando la misma redimida a OCHO (08) AÑOS, NUEVE (09) MESES y CUATRO (04) DIAS DE PRISION.
SEGUNDO
Se evidencia de las actas procesales que el penado ADRIAN YARABI MAITA PASERO, opta por el destacamento de trabajo por cuanto extinguió una cuarta (1/4) parte de la pena redimida, cumpliendo de esta manera con uno de los requisitos establecidos en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario en concordancia con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Destacamento de Trabajo. Asimismo se evidencia, que cursa en autos de este asunto, Informe, suscrito por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación ubicado en esta ciudad, practicado en la persona del penado que nos ocupa y suscrito por las funcionarias Licda. Johnnedith Villalobos trabajadora social y Licda Glenda Tovar Psicólogo Clínico en el cual señalan el siguiente resultado: “…E.- PRONOSTICO Y JUSTIFICACION: PRONOSTICO: DESFAVORABLE. La evaluación psicosocial realizada arrojo: Autocrítica escasa ante el delito. Escaso control de impulsos. Poca habilidad para ajustarse a las normas sociales. F.- SUGERENCIAS: Brindar orientaciones puntuales sobre el proceso de internalización de normas...”. En base a lo anterior se considera, y por no estar llenos los extremos del artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, ni los requisitos del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el de su numeral 03, pues existe un pronóstico desfavorable en el comportamiento futuro del penado, emitido por el equipo técnico respectivo, el cual no garantiza la progresividad que debe tener todo penado para concederle los beneficios post-pena; es por lo que este Tribunal NIEGA LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DENOMINADA DESTACAMENTO DE TRABAJO para el penado ADRIAN YARABI MAITA PASERO. Sin que ello obste para que se pueda reevaluar al mismo dentro de lapso correspondiente. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley; ACUERDA NEGAR LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DENOMINADA DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado ADRIAN YARABI MAITA PASERO, Venezolano, soltero, con sexto grado de educación básica, nacido en fecha 05/04/1988, Natural Caracas Distrito capital, hijo de Gledys Pasero (V) y de Martín Antonio Maita (V), de ocupación u oficio Panadero, C.I. V- 20.311.604, con último domicilio en La Cruz de la Paloma, Barrio Laguna Mar, Casa Nº 2 Maturín - Estado Monagas, actualmente recluido en el Internado Judicial de esta Entidad Federal; toda vez que el mismo no cumple con los requisitos acumulativos que establece el artículo 500 de nuestra Ley Adjetiva Penal, para tal otorgamiento, en relación con el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario.
Regístrese, diaricese y déjese copia certificada. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, al Defensor, impóngase al Penado de autos. Provéase lo conducente.
La jueza,
ABG. ISPED NARANJO SUAREZ
La secretaria,
ABG. GEANMARI RODRIGUEZ.-