REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 25 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-000434
ASUNTO : NP01-P-2009-000434



AUTO ACORDANDO LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION
DE LA PENA

Revisado el presente asunto, y al constatar que a los folios que preceden, cursa Informe Psicosocial correspondiente a la penada HE DE TONG YULAN, así como la constancia de trabajo; el Tribunal para decidir sobre el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; previamente observa lo siguiente:

PRIMERO: La Penada, HE DE TONG YULAN, quien es Venezolana, natural de la República Popular China, fecha de nacimiento 25/03/1971, de 39 años de edad, hija de Fueng Cijioeng Zhi (f) y He Chang Cheng (f), titular de la cédula de identidad N° V-18.187.946, de profesión u oficio Comerciante, residenciada en la Avenida Bicentenario, Edf. Italia, Piso 02, Apto. 01, Maturín Estado Monagas, fue condenada a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, por la comisión del delito de ESPECULACION, previsto y sancionado en el artículo 138 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios; en perjuicio de la Colectividad; mas las accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, fue objeto de privación Judicial preventiva de libertad en fecha 14-02-2009, hasta el 17 de Febrero de 2009, por el lapso de TRES (03) DIAS, y posteriormente en fecha 12-03-09, se decretó orden de aprehensión, materializándose la misma el 09 de Abril de 2010, permaneciendo en esas circunstancias hasta el 29-04-2010, cuando le es otorgado por el tribunal de Control una medida cautelar sustitutiva de libertad, en revisión de medida, conforme a lo establecido en el artículo 256, ordinal 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de TRES (03) MESES Y VEINTE(20) DIAS, lo cual que sumado los tiempos de detención arrojan un total de TRES (03) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS, y como quiera que fue condenada a cumplir la pena de UN (01) AÑOS DE PRISION, le falta por cumplir OCHO (08) MESES Y SIETE (07) DIAS DE PRISION.-

SEGUNDO: Cursa en el presente asunto a los folios ciento sesenta y un (161) al ciento sesenta y cuatro (164) ambos inclusive, Informe Técnico realizado, suscrito por las Profesionales, adscritas a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, Trabajadora Social Licda. Raquel Lisboa, Lcda. Mary Carmen Millán, Psicólogo Clínico, correspondiente a la penada HE DE TONG YULAN en el cual dejan constancia entre otras cosas, de lo siguiente: “…PRONOSTICO: La evaluación psicosocial arrojo los siguientes elementos: Aceptable nivel de autocrítica frente al delito. Acatamiento normativo. Disposición al trabajo y al cambio conductual. Capacidad para la responsabilidad social. VI) CONCLUSION: Sobre la base de la evaluación psicosocial realizada a la ciudadana HE DE TONG YULAN, el Equipo Técnico emite opinión FAVORABLE, al otorgamiento de la medida solicitada. RECOMENDACIONES: Se sugiere supervisión del caso.”; lo cual representa para este Juzgadora, aún con las recomendaciones descritas, un animo en el penado de adaptación al régimen postpena que se le impondrá, para su progresividad ante la reinserción social que afrontará en el período de prueba que se le impondrá, cumpliendo con las obligaciones que de seguidas en este mismo texto, se enunciaran.
Ahora bien, el artículo 493 (reformado) del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para otorgar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; se requiere:
“ 1.- Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 03 del artículo 500;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4.- Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado de prueba; y
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…”.

En relación a lo anterior, cabe señalar, que la pena impuesta en el presente asunto no es superior a CINCO (05) AÑOS; debiendo comprometerse la penada a cumplir con las obligaciones impuestas por este tribunal; igualmente se verifica que no consta en el recorrido de este proceso, que se haya admitido una nueva acusación en su contra, por hechos distintos a los aquí consumados. Asimismo, se constata que la penada en mención presentó oferta de trabajo inserta al folio trece (13) del presente asunto y que fue expedida por la ciudadana Maribel del Carmen Aguilera, titular de la cédula de identidad No. V-10.300.990, en cuyo contenido especifica que la penada de marras prestará sus servicios como domestica en su residencia, lo cual deberá ser debidamente verificado y supervisado por el delegado de pruebas que a bien la Unidad de Orientación y Supervisión de este Estado asigne a la penada en cuestión.

AsÍ las cosas, cumplidos como se encuentran los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ACUERDA otorgarle el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, a la penada HE DE TONG YULAN, por el lapso de UN (01) AÑO contados a partir del momento en que sea impuesto de esta decisión; y en consecuencia para el disfrute del referido beneficio, este deberá cumplir con las siguientes condiciones; tal como dispone el artículo 495 ejusdem:

1.- No reunirse con personas del mundo delictual.-
2.- No Incurrir en nuevo delito.-
3. Cumplir con las condiciones que le imponga la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Monagas.-
4.- No asistir a lugares de dudosa reputación.-
5.- Informar a este Tribunal cada seis (06) meses sobre la actividad laboral que realiza.
6.- No ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal.-
ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todo los razonamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley; ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, a la penada HE DE TONG YULAN, quien es Venezolana, natural de la República Popular China, fecha de nacimiento 25/03/1971, de 39 años de edad, hija de Fueng Cijioeng Zhi (f) y He Chang Cheng (f), titular de la cédula de identidad N° V-18.187.946, de profesión u oficio Comerciante, residenciada en la Avenida Bicentenario, Edf. Italia, Piso 02, Apto. 01, Maturín Estado Monagas por el lapso de UN (01) AÑO; según lo estipulado en el articulo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, contados a partir del momento en que sea impuesto de esta decisión, y a lo sumo comenzará a cumplir ineludiblemente con las condiciones descritas en el capitulo anterior. Todo se realizó conforme a lo pautado en los artículos 493 y 494 de nuestra Ley Adjetiva Penal.
Regístrese, diaricese y déjese copia certificada. Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al penado y su Defensa. Líbrese oficio, anexa copia certificada de esta decisión, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia, y al Jefe de la Unidad Técnica de Orientación y Supervisión del Estado Monagas. Cúmplase.
La jueza,


ABG. ISPED NARANJO SUAREZ



La Secretaria,



ABG. GEANMARI RODRIGUEZ