REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 26 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-002620
ASUNTO : NP01-P-2011-002620
AUTO DE EJECUCIÓN y CÓMPUTO SIN DETENIDO

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia publicada en fecha 08-07-2011 por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en la cual CONDENA al ciudadano JORGE ENRIQUE RIVAS MARIN, titular de la cédula de identidad Nº V-16.115.304, venezolano, de 26 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de NIDIA MARIN (V) y de ALFREDO RIVAS (v), de profesión u oficio: LIC. EN RECURSO HUMANOS, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 02/09/1984, domiciliado en Calle Leocadio Rivero, casa 37, Punta de Mata Estado Monagas, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias del artículo 16 del Código Penal, en virtud de la ADMISION DE HECHOS realizada por éste, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, ejecútese dicha Sentencia de Conformidad con lo establecido en el Artículo 479 en relación con el Artículo 482 y 484, todos del Código Orgánico Procesal Penal, observándose al respecto:
PRIMERO
El Penado JORGE ENRIQUE RIVAS MARIN, fue detenido el día 31-03-2011, permaneciendo en esa situación hasta el día 02-04-2011, fecha en que en audiencia de presentación de imputados le fue otorgada medida cautelar Sustitutiva a la privación de libertad con presentación ante el departamento de Alguacilazgo, por lo que, estuvo detenido por un lapso de DOS (02) DIAS, y como fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, le faltan por cumplir UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES y VEINTIOCHO (28) DIAS, no pudiendo establecerse fecha de cumplimiento de condena porque el mismo se encuentra en libertad.

Igualmente de conformidad con lo establecido en el Artículo 482, y 493 del Código Orgánico Procesal Penal Reformado, se establece que el penado de autos puede ser acreedor de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena desde este mismo momento, siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de que la pena impuesta, no excede de CINCO (05) años, motivo por el cual se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva, hasta tanto se verifique la procedencia del beneficio antes mencionado, por lo que, se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación a objeto de que se realice a la brevedad posible los informes psicosociales del referido penado, e igualmente informarle al penado que deberá consignar oferta de trabajo verificable.
SEGUNDO
De conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 480 y el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda Notificar al Fiscal Séptimo de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público, al Penado (Citarlo) y a su Defensor de la presente decisión, e igualmente se acuerda remitir copias certificadas de la sentencia condenatoria y del presente auto de Ejecución de Sentencia al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia, a la Unidad Técnica de Supervisión y orientación. Así se declara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Cúmplase.

El Juez

ABG. MILANGELA MILLAN
El Secretario

ABOG. LUISA VIRGINIA CABEZA