REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 25 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-000433
ASUNTO : NP01-P-2007-000433
AUTO ACORDANDO MEDIDA HUMANITARIA
Leído el Informe Medico Legal Nº 3585, constante de un (01) folio útil, remitido por el Jefe del Departamento de Ciencias Forenses del C.I.C.P.C., Dr. Ramón Antonio Urbaneja; practicado al penado LEONARDO JOSE CAMACHO CHACÓN, Titular de la Cedula de Identidad Nº 22.968.753, y el escrito interpuesto por la Ciudadana José María Camacho, madre del prenombrado penado quien solicita se le otorgue, Medida Humanitaria según el articulo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 83,272,43,19,y 46 de la Carta Magna libertad condicional por Medidas humanitarias. Este Tribunal para decidir observa:
El penado LEONARDO JOSE CAMACHO CHACÓN plenamente identificado en autos, quien presenta “SINDROME EPILEPTICO FOCAL SINTOMATICO POST TRAUMATICO. ACTUALMENTE HA PRESENTADO MULTIPLES CRISIS DE ATAQUE EPILEPTICO EN NUMERO DE 9 POR DIA CON RESISTENCIA AL TRATAMIENTO Y UN MAYOR DETERIORO DE SU FUNCIÓN PSIQUICA” Igualmente se Recomienda mantener un control estricto de sus medicinas, evitar exposición al estrés y emociones fuertes, ayuda por sus familiares a fin de mejorar su calidad de vida y evitar el deterioro mental, además debe ser evaluado por el psiquiatra.
Ahora bien, de la revisión de la presente causa se puede observar que el Penado LEONARDO JOSE CAMACHO CHACÓN, Titular de la Cedula de Identidad Nº 22.968.753 fue Condenado mediante sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal; a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal vigente, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Alexander José Chacón. Pena esta redimida en auto de fecha 07-09-2011, quedando en CATORCE (14) AÑOS, CINCO (05) MESES, DIECISIETE (17) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN.
En fecha 21 de Septiembre de 2010 se ejecuto dicha sentencia y computo con detenido, de conformidad con lo establecido en el Artículo 479 en relación con los Artículos 482 y 484, todos del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente esta consignado ante este despacho Informe Medico Legal Nº 3585, constante de un (01) folio útil, remitido por el Jefe del Departamento de Ciencias Forenses del C.I.C.P.C. Dr. Ramón Antonio Urbaneja, donde se observa Evaluación Medica y Reconocimiento Medico legal, suscrita por el especialista forense, Dr. Ramón Antonio Urbaneja; practicado al penado, LEONARDO JOSE CAMACHO CHACÓN donde se informa de su actual estado de salud., por lo que considera Procedente y Ajustado a Derecho este Tribunal, es Acordarle la Libertad Condicional por razones Humanitaria con Vigilancia Policial, todo de Conformidad con lo establecido en el articulo 502 en concordancia, con el articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
UNICO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: LA LIBERTAD CONDICIONAL por Razones Humanitarias al Penado LEONARDO JOSE CAMACHO CHACÓN, Titular de la Cedula de Identidad Nº 22.968.753, todo de Conformidad con lo establecido en el articulo 502, en concordancia, con el articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, con Vigilancia Policial, la cual deberá cumplir en la Siguiente Dirección, UD-240 El Portal de La Esperanza, Calle Carona, casa Nro 67, Parroquia Universidad, Municipio Carona del Estado Bolívar, sitio donde reside su familiar Nelly Chacón la Calle Principal, del Barrio El Nazareno, casa tipo rancho, Maturín, Estado Monagas. Y una vez recuperada la salud, u obtenida una mejoría, continuara el cumplimiento de la condena en el Internado Judicial del Estado Monagas. En Consecuencia remítase copia certificada de la presente Decisión al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Estado, al penado y a su Defensor Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales al Director del internado Judicial Penal de Monagas. Líbrense oficios. Hágase lo Conducente. Cúmplase.
El Juez
ABG. MILANGELA MILLAN GOMEZ
El Secretario
Abog LUISA VIRGINIA CABEZA