REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 07 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-005496
ASUNTO : NP01-P-2009-005496

AUTO ACORDANDO BENEFICIO DE LA REDENCION
JUDICIAL DE LA PENA
Vistos los recaudos que anteceden, consignados por el Director del Internado Judicial de este Estado, ciudadano Ismael Canelón Zapata; relacionado con la solicitud del beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y/o el Estudio a nombre del penado ANGEL YORBIN BLANCO MANZANO, quien actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas; este Tribunal para decidir sobre el Beneficio en mención, de conformidad con las atribuciones que le confiere el artículo 479 en su ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, previamente observa lo siguiente:

PRIMERO
El Penado ANGEL YORBIN BLANCO MANZANO fue condenado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a cumplir la Pena de DOS (2) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDADES MENORES EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 31, Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 83 del Código Penal; siendo detenido en fecha 24 de Febrero del 2009, permaneciendo en las mismas condiciones hasta la presente fecha (05-10-2011), lleva un lapso de detención DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES Y ONCE (11) DÍAS DE PRISIÓN.

SEGUNDO
Ahora bien, se verificó de la constancia de trabajo emitida por la Dirección del Internado Judicial del Estado Monagas, que el penado ANGEL YORBIN BLANCO MANZANO, quien ingresó a ese recinto carcelario en fecha 29/09/2009; se ha desempeñado de forma independiente en la preparación y venta de comida, desde el día 05/10/2009 hasta el 29/01/10; luego desde el 03/03/2010 hasta el 15/09/2011, en un horario comprendido de 8:00 a.m. a 4:00 p.m. de lunes a domingo.

De conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y/o el Estudio, este Juzgado se declara competente para resolver sobre la redención de pena que nos ocupa; y en consecuencia observa que las labores efectuadas por el penado ANGEL YORBIN BLANCO MANZANO, están reconocidas en el artículo 05 de la ley que rige la materia, asumiendo igualmente la efectividad en la actividad desplegada, tal como lo pauta el artículo 06 ejusdem. Asimismo, se aprecia que el informe elaborado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa en su oportunidad, es fundamental para que este Juzgador decida sobre lo aquí requerido; y en cuanto a ello, se debe señalar que el mismo se encuentra ajustado a lo estipulado en el artículo 08 ibidem, para tal fin.

TERCERO
Dado lo anterior, se constató que el penado ANGEL YORBIN BLANCO MANZANO, laboró en los períodos indicados en el capitulo anterior, por espacio de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y SEIS (06) DIAS; lo cual previa la conversión que señala el artículo 03 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, a razón de un (01) día de reclusión por dos (02) de trabajo o estudio, nos resulta que el lapso a redimir es de ONCE (11) MESES Y TRES (03) DIAS por lo que descontado a la pena impuesta de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, en definitiva la misma queda en UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS DE PRISION y habida cuenta que hasta la presente fecha el penado en mención lleva un tiempo de cumplimiento de pena de DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES y TRECE (13) DÍAS DE PRISIÓN, es por lo que se evidencia que cumplió la pena en VEINTIUNO (21) DE NOVIEMBRE DE 2010 con la redención aquí acordada y lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR EL CUMPLIMIENTO DE LA PENA. ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.

D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley: CONCEDE el Beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo, al penado ANGEL YORBIN BLANCO MANZANO, venezolano, natural de la población de Tumeremo del Estado bolívar, nacido en fecha 13-02-1991, de 18 años de edad, de profesión u oficio: Estudiante del Primer Año de Bachillerato, Estado Civil: Soltero, hijo de los ciudadanos: Zuleima Manzano (v) y de Ángel Blanco Amadeo (v), titular de la Cédula de Identidad N° V-25.277.097 y domiciliado en la Calle Principal de la Pangola, Casa S/N°, ubicada como a dos cuadra de la Bodega Rosario, de la población de Caicara de Maturín, Municipio Cedeño de este Estado, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas; según lo establecido en el artículo 03 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, a razón de un día de reclusión por dos de trabajo; quedando la pena en UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS DE PRISION; redimiéndosele así efectivamente en esta oportunidad, un lapso de ONCE (11) MESES Y TRES (03) DIAS . Todo se realizó de conformidad con lo dispuesto en los artículos 05 y 06 ejusdem.

Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría. Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al penado y a su Defensa; igualmente se acuerda remitir copias certificadas del presente auto, al Director del Internado Judicial del Estado Monagas, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia. Líbrese Boleta de Excarcelación. Cúmplase.
EL JUEZ

ABG. SIMON HURTADO

LA SECRETARIA

ABG. MILAGROS PEREZ