REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 26 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-002396
ASUNTO : NP01-P-2010-002396
AUTO ACORDANDO BENEFICIO DESTACAMENTO DE TRABAJO
Visto el Informe el Informe Psicosocial, constante de Cinco (05) folio útiles, provenientes de La Coordinadora Regional de la Región Oriental (E) Lcda. Irama Cardiel López mediante Oficio Nº CR4-864-11, cursante del folio 162 al 167 correspondiente al penado JOSE LUIS TUSEN YARBOUH; este Tribunal a objeto pronunciarse en cuanto al otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Destacamento de Trabajo; previamente observa lo siguiente:
PRIMERO: El penado, JOSE LUIS TUSEN YARBOUH, Titular de la Cedula de Identidad Nº 19.853.375, Venezolano, mayor de edad, Estado Civil: soltero, hijo de: Ciro Tusen (V) y de Luxi Yarbouh (V), de profesión u oficio: Obrero, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 21-11-1988, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.853.375, con domicilio en: El Silencia Campo Alegre, Calle 03, Casa 02, Maturín, Estado Monagas, actualmente recluido en el Internado Judicial de Monagas, por la comisión de el Delito de: ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MISLEIBY BERNABETH PUMEACA MENDOZA, fue Condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano; y por cuanto fue aprehendido en fecha 27/03/2010, encontrándose privado de su libertad hasta la presente fecha 26/10/2011, se observa que ha cumplido un tiempo de pena de UN (01) AÑOS, SEIS (06) MESES y VEINTINUEVE (29) DIAS DE PRISION, y como quiera que en fecha 02/06/2011 este Tribunal dicto Auto de Nuevo de Computo por Redención Judicial de la Pena por el Trabajo, quedándole resultó que el lapso a redimir fue de SEIS (06) MESES DOS (02) DIAS y DOCE (12) HORAS, y en definitiva la Pena quedó en CINCO (05) AÑOS, CINCO (05) MESES VEINTISIETE (27) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRISION y visto que hasta la presente fecha el referido penado lleva un tiempo de cumplimiento de pena de UN (01) AÑOS, SEIS (06) MESES y VEINTINUEVE (29) DIAS DE PRISION, le falta por cumplir de pena CINCO (05) AÑOS, UN (01) MES TRES (03) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRISION, que finalizará en fecha VEINTICUATRO (24) DE SEPTIEMBRE DE 2015 A LAS 12.00 DE LA NOCHE. Y así se declara.
SEGUNDO: Ahora bien, al constatar que el aludido penado cumplió con un Cuarto de la pena impuesta (redimida), lo cual lo hace acreedor de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Destacamento de Trabajo; aunado a que según el Informe Técnico practicado el día 02/08/2011 suscrito por la Lic. JOHNNEDITH VILLALOBOS en su carácter de Trabajadora Social, Lic. GLENDA TOVAR Psicólogo Clínico; el cual arrojó textualmente como resultado, lo que sigue: “…VII) PRONÓSTICO: La evaluación psicosocial arrojó los siguientes criterios: Autocrítica aceptable. Disposición para cumplir normas. Moderada capacidad para controlar impulsos. CONCLUSION: Se considera de pronostico FAVORABLE; y el mismo presentó Constancia de Buena Conducta firmada por el ciudadano Ismael Canelón Director del Internado Judicial de Oriente, y Edgar Jiménez Coordinador. Y a su favor cursa igualmente constancia de Trabajo verificable, anexada por el Director del Internado Judicial del Estado Monagas. Lo que conlleva a quien aquí decide a estimar, que al cumplirse con los requisitos descritos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “…El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta…Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes: 1. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena; 2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los o las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal; 3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral…; 4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de ejecución con anterioridad…”; lo procedente y ajustado a derecho es OTORGAR EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado JOSE LUIS TUSEN YARBOUH quien se ajusta a esta fecha a los requisitos esenciales para iniciar la progresividad que legalmente se establece en la Ley, a través de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, para los penados que se encuentran en esta fase del proceso. A lo sumo deberá cumplir ineludiblemente con las siguientes obligaciones:
1.- No incurrir en nuevo delito;
2.- Pernotar durante el beneficio aquí acordado, en el Internado Judicial de esta Entidad Federal;
3.- Cumplir las obligaciones que le imponga el Delegado de Prueba que le sea designado;
4.- Tener continuidad en el trabajo, y en caso de cesar en el que actualmente le fue ofrecido, notificarlo inmediatamente a este Despacho. ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.
DECISION
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley; DECRETA EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO a favor del penado, JOSE LUIS TUSEN YARBOUH, Titular de la Cedula de Identidad Nº 19.853.375, Venezolano, mayor de edad, Estado Civil: soltero, hijo de: Ciro Tusen (V) y de Luxi Yarbouh (V), de profesión u oficio: Obrero, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 21-11-1988, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.853.375, con domicilio en: El Silencia Campo Alegre, Calle 03, Casa 02, Maturín, Estado Monagas ampliamente identificado en las actuaciones que preceden; quien deberá pernoctar en el Internado Judicial de esta Entidad Federal, una vez culmine su jornada laboral diaria; y cumplir con las obligaciones impuestas, las cuales fueron descritas en el capitulo anterior. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diaricese y déjese copia certificada de la presente decisión. Impóngase al penado de esta decisión. Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Estado, y a la Defensa del aludido beneficiario. Líbrese oficio al Director del Internado Judicial de esta Entidad Federal, a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Monagas, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia, remitiendo anexa copia certificada de la presente decisión.
El Juez
ABG. SIMON HURTADO MALAVE
LA SECRETARIA
ABG. MILAGROS PEREZ