REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 20 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-000601
ASUNTO : NP01-P-2011-000601
AUTO DE EJECUCIÓN Y CÓMPUTO SIN DETENIDO
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada en fecha 03 de Mayo de 2011, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en la cual CONDENO, por el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos al Ciudadano LUIS ERNESTO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.137.027, Nacionalidad Venezolano, Nacido en fecha 28-03-1985, edad: 25 años de edad, Profesión u oficio: Obrero, Hijo de RAMONA RAMIREZ (V) y de DESCONOZCO, Domiciliado en: Chaguaramas I, Calle Bolívar, Sector 5, Casa S/N, de la población de Chaguaramas, Municipio Libertador del Estado Monagas, (mi casa queda frente el Caney de Memo) Teléfono: 0424-9316328., titular de la cedula de identidad Numero 20.919.675, venezolano, Estado Civil: Soltero, hijo de: Marlene Ávila (v) y Ali Carrera (v), domiciliado en el Sector Las Florecita, calle 7, casa No.05, Maturín Estado Monagas, a Cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, mas la pena accesoria de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, es decir inhabilitación política durante el tiempo de la condena, por la comisión del delito de ESTAFA, Previsto y sancionado en el encabezamiento del Articulo 462 Código Penal, en perjuicio de, Joaquín José Aguilar, Angito José Bellorin, Aldrin Rafael Jiménez, Azorin José Gascon Arzolay. En consecuencia, se procede a ejecutar dicha Sentencia de Conformidad con lo establecido en el Artículo 479 en relación con el Artículo 482 y 484, todos del Código Orgánico Procesal Penal, observándose al respecto:
PRIMERO
El PENADO LUIS ERNESTO RAMIREZ, fue detenido en fecha día 20-01-2011, permaneciendo en esa situación hasta el 03-05-2011, fecha en la cual el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, le otorgó una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 numeral 3, es decir, el ciudadano permaneció privado de libertad por un lapso de TRES (03) MESES y TRECE (13) DIAS DE PRISION debiéndose presentar cada Veinte (30) días ante el Servicio de Alguacilazgo, y dado que fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, le faltaría aún por cumplir la pena de UN (01)AÑO OCHO (08) MESES y DIECISIETE (17) DIAS DE PRISION.-
SEGUNDO
En virtud de que el penado en referencia fue condenado a pena de prisión, quedará sujeto a la pena accesoria de ley prevista en el artículo 16 del Código Penal, es decir inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
TERCERO
Establecido lo anterior, se acuerda notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al penado y a su defensa; e igualmente se acuerda enviar copias certificadas, tanto de este auto como de la sentencia dictada en su oportunidad, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio para el Poder Popular de Interior y Justicia, así como a la División de Antecedentes Penales de ese mismo Ministerio, y a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Monagas, ente que practicará los estudios correspondientes al penado en mención, para el posible otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, así mismo se ordena citar al Penado a los fines de imponerlo de la presente decisión. Líbrese lo Conducente. Cúmplase
EL JUEZ,
ABG. SIMON HURTADO
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGROS PEREZ