REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 18 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-000011
ASUNTO : NP01-P-2006-000011
AUTO DEFIRIENDO PRONUNCIAMIENTO DE LA CONMUTACION DE LA PENA EN CONFINAMIENTO

Recibido como ha sido el Escrito interpuesto por el Penado HENRY VASQUEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 11.774.648, Venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 09/12/1969, de 36 años de edad, profesión u oficio: Vigilante, Estado Civil: Casado, hijo de: Carmen Tosiste Vásquez (V) y de Honorio Suárez (V), domiciliado en: Brisas del Aeropuerto, Calle Nº 03, Casa Nº 48, Maturín Estado Monagas, Teléfono: 0414-7654258 (pertenece a mi Jefe de apodo CHUO). fue Condenado mediante sentencia dictada en fecha 28 de Julio de 2008, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas a cumplir la pena de Seis (06) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 455, ordinales 3, 4 y 6, en relación con el articulo 83 del Código Penal venezolano, actualmente Disfrutando del Beneficio de Destacamento de Trabajo; mas las accesorias contempladas del mismo código, en Perjuicio de William José González Flores ; siendo entonces el momento procesal para emitir un pronunciamiento jurisdiccional respecto al posible otorgamiento de la Conmutación en Confinamiento de la Pena del Mencionado penado HENRY VASQUEZ, este Tribunal observa:

En el caso en concreto, no cursa en autos Solicitud Escrita Expresa del Penado de autos donde solicite concedérsele tal gracia; así como Carta de Residencia donde especifique dirección exacta donde va a cumplir el posible Confinamiento otorgado siendo estos requisitos indispensables de acuerdo a lo establecido en el artículo 20 y 56 del Código Penal para emitir pronunciamiento respecto a la solicitud interpuesta. Por lo que considera esta Instancia, que lo procedente y ajustado a derecho es Diferir el fallo del petitorio hecho, hasta tanto curse en autos el mencionado requisito, vinculante para emitir el pronunciamiento de ley. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVO

Por todas las razones antes expuestas, es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Monagas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley resuelve: DIFIERE el Pronunciamiento sobre la solicitud del penado HENRY VASQUEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 11.774.648, hasta tanto se reciba en este Tribunal la, Solicitud Escrita Expresa de dicho penado solicitando concedérsele la gracia de Confinamiento, por ser estos requisitos indispensables de acuerdo a lo establecido en el artículo 20 y 56 del Código Penal para emitir la RESOLUCIÓN respectiva en cuanto a lo peticionado por el prenombrado penado.
En consecuencia notifíquese al defensor y al penado del contenido de la presente resolución.-
EL JUEZ

ABG. SIMON HURTADO MALAVE.

LA SECRETARIA


ABG. MILAGROS PEREZ