REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 17 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NL01-P-2001-000136
ASUNTO : NL01-P-2001-000136
AUTO DE CUMPLIMIENTO DE PENA PRINCIPAL IMPUESTA

De la revisión de la presente Causa, del Penado DEMERIS JEANMANUEL CAMPOS DELGADO, venezolano, mayor de edad, natural La Guaira, Estado Vargas, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 16.175.887, con sexto grado de Educación Básica, hijo de Manuel Campos y de Aiskel Delgado, anteriormente residenciado en Alto Paramaconi, Nº 01, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, y actualmente Recluido en el Internado Judicial de Monagas, este juzgado para decidir sobre el otorgamiento de la Libertad Plena, por cumplimiento de la pena previamente observa:

UNICO
El penado, DEMERIS JEANMANUEL CAMPOS DELGADO, plenamente identificado, quien fue condenado a cumplir la Pena de TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 408 numeral 1° y 460 del Código Penal Venezolano. El penado de autos fue detenido en fecha 11-05-2000, Pena esta Redimida en fecha 04-08-2003, quedando la pena en DOCE (12) AÑOS, SEIS (06) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO. Nuevamente redimida dicha pena en fecha 16-12-2004, quedando la sanción definitiva en ONCE (11) AÑOS, CUATRO (04) MESES, SEIS (06) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO, y por cuanto el penado lleva detenido desde el 11-05-2000 hasta la presente fecha, se estableció que la pena culminaría en su totalidad para el 17-09-2011 a las 12:00 meridiem. y en virtud que el tiempo que le faltaba por cumplir, ha transcurrido íntegramente, resulta procedente y ajustado a derecho DECRETAR LA LIBERTAD PLENA, por cumplimiento de pena impuesta al penado DEMERIS JEANMANUEL CAMPOS DELGADO, en relación a los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 408 numeral 1° y 460 del Código Penal Venezolano Vigente para la época de la comisión de los hechos, en perjuicio de DIEGO BELTRAN BERMUDEZ, En cuanto al Asunto NP01-P-2006-002999, en el cual fue Condenado DEMERIS JEANMANUEL CAMPOS DELGADO en fecha 26 de Octubre de 2.009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458, Concatenados con el articulo 83, todos del Código Penal Venezolano Vigente; seguirá Privado de Libertad en el Internado Judicial de Monagas, hasta cumplir íntegramente la pena asignada por dichos delitos y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriormente expuestos, y por las facultad conferida en el articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL IMPUESTA, AL PENADO DEMERIS JEANMANUEL CAMPOS DELGADO Titular de la Cédula de identidad Nº 16.175.887 en relación a los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 408 numeral 1° y 460 del Código Penal Venezolano Vigente para la época de la comisión de los hechos, en perjuicio de DIEGO BELTRAN BERMUDEZ en consecuencia se le concede la LIBERTAD PLENA, y respecto al Asunto NP01-P-2006-002999, en el cual fue Condenado en fecha 26 de Octubre de 2.009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458, Concatenados con el articulo 83, todos del Código Penal Venezolano Vigente; seguirá Privado de Libertad en el Internado Judicial de Monagas, hasta cumplir íntegramente la pena asignada por dichos delitos. Regístrese, Publíquese, Notifíquese lo conducente al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, al penado y a su defensor. Remítase copia certificada del presente auto al ciudadano Jefe de Vigilancia de Sanciones Penales y a la Dirección de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de Maturín Estado Monagas, a los fines Legales Consiguientes. Ofíciese al Departamento de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Impóngase al penado. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
La presente decisión tiene como fundamento lo dispuesto en los artículos 253 y 272, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 2, 5, 479, del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 105 del Código Penal.
EL JUEZ

ABOG. SIMON HURTADO
LA SECRETARIA

ABOG. MILAGROS PEREZ